Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 109/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100454

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9820

Núm. Roj: SAP B 9820/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 109/2013-a
JUICIO ORDINARIO 1607/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
SENTENCIA núm.455/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 30 de septiembre de 2014
Vistos en apelación por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio
ordinario número 1607/2010, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 38 de Barcelona. La parte demandante, EGASA XXI, S.A., ha sido representada por la procuradora
doña Judith Carreras Monfort y defendida por la letrada doña Mónica Arronis Escoda. El demandado, don
Hermenegildo , ha sido representado por lal procuradora doña Nuria Artigas Gimeno y defendido por la letrada
doña Anna Maria Bertran Valle. La parte demandante ha recurrido en apelación contra la sentencia del juzgado
de 11 de julio de 2012 .

Antecedentes

1. La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras su aclaración, dice: 'FALLO que estimando la demanda interpuesta por la entidad EGASA XXI, S.A., debo declarar y declaro la resolución contractual del contrato en exclusiva celebrado entre ambas partes de fecha 27 de diciembre de 2006 y en consecuencia debo condenar y condeno a don Hermenegildo al pago de 9.666,02 euros más los intereses antedichos y con imposición de las costas al demandado '.

2. Don Hermenegildo recurrió en apelación contra la sentencia del juzgado. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 18 de septiembre de 2014.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN

Fundamentos

1. La sentencia del juzgado estimó íntegramente la demanda por la que Egasa XXI, S.A. solicitaba la resolución del contrato firmado con don Hermenegildo el 27 de diciembre de 2006 y la condena del demandado a pagar a la actora 9.666,02 euros, con sus intereses legales, por incumplimiento del contrato.

2. En el contrato de autos se acordó que Egasa instalaría en el Bar Vilardell -sito en la calle Vilardell, 5, de Barcelona-, del que era titular el demandado, máquinas recreativas y de azar propiedad de la demandante, en régimen de exclusiva y por un plazo de 5 años, a contar desde que el demandado obtuviera la licencia definitiva de apertura. Se pactó que el Sr. Hermenegildo percibiría, como contraprestación a la exclusiva, el 50 % de la recaudación que se obtuviera de las máquinas instaladas en el local, más la suma de 12.000 euros.

Egasa pagó efectivamente las contraprestaciones pactadas, mientras que el demandado no cumplió con su obligación de tener en funcionamiento las máquinas en el establecimiento por un plazo de cinco años ya que, en agosto de 2008, se cerró el establecimiento de autos y la actora hubo de retirar sus máquinas. Por ello, Egasa solicitó la resolución del contrato y la devolución de 9.666,02 euros, como parte proporcional de lo percibido por la exclusiva, atendido el periodo efectivamente cumplido.

3. En su recurso de apelación, el Sr. Hermenegildo alega que la sentencia del juzgado incurre en un error de valoración de la prueba cuando concluye que el demandado, al traspasar el bar a doña Encarna , en septiembre de 2007, no hizo mención a la subrogación de la cesionaria Sra. Encarna en el contrato existente con Egasa ni puso en conocimiento de Egasa la cesión del negocio. La tesis del demandado es que la Sra.

Encarna se habría subrogado en las obligaciones derivadas del contrato que él suscribió con Egasa.

4. No podemos acoger esa tesis porque no tiene ningún apoyo en las pruebas del juicio.

El contrato de traspaso de local de negocio suscrito entre el demandado y Doña. Encarna y Olga , el 18 de septiembre de 2007, se aporta como documento 3 de la contestación. En él consta que las señoras citadas adquieren el negocio de bar bodega de la calle Vilardell, 3, con todos sus muebles, útiles, enseres y permisos.

Sin embargo, el contrato de traspaso no hace mención alguna al contrato anterior del Sr. Hermenegildo con Egasa ni, por tanto, a la obligación contraída por el demandado de mantener las máquinas de juego en funcionamiento durante cinco años. Como ha apreciado el Sr. magistrado, el solo hecho de que la máquina se hallara en el local, donde la mantuvo casi un año la Sra. Encarna , no implica que ésta asumiera unas obligaciones que no se ha acreditado que conociera ni que aceptara. Lo niega expresamente la adquirente del negocio. La parte actora considera también a la Sra. Encarna ajena a la relación que vincula a Egasa con el Sr. Hermenegildo .

El dato invocado por el demandado, de que, después del traspaso y durante un año, los empleados de Egasa recogían la recaudación de la máquina semanalmente permite apreciar que había acuerdo entre Egasa y la Sra. Encarna a ese respecto, pero no autoriza a concluir que la nueva titular hubiera asumido la obligación de permanencia que aceptó el Sr. Hermenegildo -con la contrapartida económica de 12.000 euros-.

5. La sentencia del juzgado transcribe literalmente la cláusula cuarta, párrafo cuarto, del contrato entre Egasa y el Sr. Hermenegildo , en que se acuerda, en síntesis, que, si antes del plazo pactado de cinco años, se traspasara el local, el Sr. Hermenegildo debe incluir en el contrato correspondiente una cláusula que obligue al nuevo adquirente a asumir las obligaciones del contrato sobre las máquinas y, especialmente, a mantenerlas instaladas durante el periodo de exclusiva acordado. No lo hizo así el Sr. Hermenegildo ni se ha probado por ningún otro medio que transmitiera a la nueva titular del negocio la obligación contractual por la que se acciona en este juicio.

En consecuencia, con desestimación del recurso, debe confirmarse la condena pronunciada contra el Sr. Hermenegildo por el juzgado, por el incumplimiento del contrato entre las partes.

6. La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de la segunda instancia del juicio ( artículos 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación de don Hermenegildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, el 11 de julio de 2012 , en el juicio ordinario número 1607/2010, instado por EGASA XXI, S.A., contra don Hermenegildo .

Confirmamos la sentencia del juzgado.

Imponemos al apelante las costas de la segunda instancia del juicio, con pérdida, en su caso, del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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