Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 378/2012 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DEL PINO DOMINGUEZ CABRERA, MARIA
Nº de sentencia: 455/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100208
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA 9 de julio de 2011.
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Consuelo .
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 67/2009) seguidos a instancia de Consuelo , parte apelante, representada en esta alzada por la procuradora BEATRIZ DE SSANTIAGO CUESTA y asistida por el letrado PABLO RUIZ IZA, Mariola y Marí Jose , parte apelada, representadas por el procurador FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTÍNEZ, y asistidas por el letrado JAVIER GARCÍA LÓPEZ, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Carmelo Ortiz Pérez en nombre y representación de Consuelo , absolviendo así a las demandadas de la pretensión que contra ellas se ejercita en este juicio.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primera instancia es desestimada la demanda entablada por la representación procesal de Consuelo , en juicio declarativo ordinario por acción negatoria de servidumbre. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que; a.- se declarase que el predio de la actora está libre de toda servidumbre a favor de la parcela de las demandadas; ii.- se declarase la prohibición de realizar perturbaciones futuras y previsibles; iii.- se condenase a las demandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos y solidariamente a deshacer las obras realizadas sin autorización con la reposición a su estado primitivo, con el apercibimiento de que de no hacerlo, se procediese por mandato judicial a su costa; iv.- con imposición de costas.
Se interpone recurso de apelación por la demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Hemos de partir de la consideración de que el conocimiento del órgano jurisdiccional 'ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum quantum apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).
TERCERO.- Por su parte, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Téngase igualmente en cuenta, que la doctrina del TS sigue reconociendo la atribución de plenas facultades para conocer del litigio a la Sala de Apelación, excepto en lo que a ella se haya sustraído por la parte apelante, aunque desestime en su sentencia alguna excepción que impidió a la sentencia apelada no entrar en el fondo del asunto (vid. entre otras, sentencias TS de 4 de junio y de 27 de septiembre de 1993 , de 27 de octubre de 1997 y de 28 de julio de 1999 ).
CUARTO.- La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
QUINTO.- Es de señalar, como la recurrente en atención a lo alegado implícitamente como motivo del recurso; errónea valoración de la prueba por la juez a quo, pretenden, pura y simplemente, sustituir su argumentación y conclusiones jurídicas, por otros más convenientes a sus propios intereses, cuando resulta que dicha sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Es doctrina reiterada, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Dicho lo anterior, y tras examinar en el presente caso toda la prueba practicada, en particular el reconocimiento judicial en presencia de la perito propuesto por la actora (folio 145); considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, frente al criterio objetivo e imparcial de la juez a quo, quien procede a analizar cada una de las pretensiones deducidas en función de la prueba practicada y la carga probatoria que a cada una de ellas incumbe de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC , y alcanzamos las mismas conclusiones manifestadas;
i.-Ejercita la parte actora una acción negatoria de servidumbre de paso, por entender que las demandadas no ostentan derecho alguno de paso sobre su finca, en tanto en cuanto, sostiene que ellas han invadido su finca y que dicha invasión no se comprende en la servidumbre de paso previamente existente.
ii.-Desde el punto de vista de la pretensión jurídica de la demandada-recurrente con su acción negatoria de servidumbre, se le reconoce su disposición como propietario de una finca libre de cargas contra el que pretende disfrutar de una servidumbre, para que se declare que su finca está libre y se condene al perturbador a cesar en el ejercicio del derecho de una servidumbre que no tiene. La acción negatoria se atribuye al titular del predio frente a quien, desconociendo la libertad de éste, ejercita o pretende ejercitar el contenido de una servidumbre.
iii.-Por su parte, como requisitos que permitan que la acción negatoria de servidumbre tenga viabilidad prospere, exigen como señala la jurisprudencia que el actor pruebe su a.-derecho de propiedad sobre la finca y b.-la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar a.-la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
Dicho lo anterior; cierto es la existencia de una servidumbre de paso reconocida, sobre la que pivota la reclamación de la actora, que mantiene que dicha servidumbre se ha ampliado al invadir los demandas su propiedad. Ahora bien, no consta acreditado que la perturbación alegada se haya producido en su propiedad (ni tan siquiera, se especifica los metros de la supuesta invasión). La recurrente no ha fijado la situación de lo reclamado de tal manera que no pueda dudarse de cual sea y pueda demostrarse durante la litis que es de su propiedad la porción de terreno que dice estar perturbada.
En definitiva, por lo expuesto y sin necesidad de entrar en consideraciones adicionales, NO debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.- Lo antecedentemente expuesto, determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SÉPTIMO.- Tal y como se establece preceptivamente la desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa María de Guía, de fecha 26 de julio de 2011 , en el Juicio ordinario 67/2009, del que el presente Rollo dimana, CONFIRMAR la misma, con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo ponente MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
