Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 1023/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100480


Encabezamiento


SENTENCIA
SALA:
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2014.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, contra la sentencia número nº 126 - 2012, de dieciocho de junio, dictada en los autos de juicio
ordinario número 453-2012, del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida
esta apelación a instancia del demandado don Emilio representado, en esta alzada, por el Procurador doña
GLORIA DE LA COBA BRITO, y dirigido por el Letrado don CARLOS BERMUDEZ SANTANA, y siendo parte
apelada, la demandante doña Delia representada por el procurador doña RAQUEL LOPEZ MARTINEZ, con
la dirección de la letrada doña ELENA CASTELLANO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:'Que estimando la demanda interpuesta por doña Delia condeno a don Emilio a abonar a la actora la suma de once mil euros (11.000 #), más los intereses legales y las costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrió en apelación don Emilio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (acreditando el pago del depósito legalmente exigido, folio 87), y se opuso doña Delia , y no habiéndose solicitado practicar prueba en esta segunda instancia, y emplazados que fueron los litigantes se personaron en tiempo y forma ante el tribunal ad quem donde tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandado apelante pide que se desestime íntegramente la pretensión actora alegando que quedó debidamente acreditado que el demandado abonó el total de las cantidades que se le reclamaban y que dimanaban del documento de reconocimiento de deuda.

Aduce el demandado que hubo error en la valoración de la prueba por no otorgar la mayor credibilidad el Juez al testimonio de la hermana del demandado que en el juicio apoyó la tesis del demandado de que de los once mil euros que el demandado reconocía ostentaba crédito su ex compañera sentimental, ocho mil se los devolvió en metálico en un sobre que le entregó delante de ella en una cafetería de la capitalina calle de la Pelota sin exigirle que le firmara un recibí por la relación de confianza.

Este Tribunal de apelación considera que ese argumento no es de recibo y que el Juez acertadamente no tuvo en cuenta ese fraternal testimonio para dar por probado ese suculento pago metálico especialmente porque los intervinientes en el negocio del ocho de octubre de 2009 convinieron expresamente en la acreditación de las cantidades mediante 'carta de pago' y porque se compadecer mal la plasmación por escrito de sus relaciones económicas y su liquidación en esa fecha y que los pagos posteriores no se documentaran del mismo modo, no estando de más recordar la admonición del derogado artículo 1.248 del Código civil de que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba por escrito, especialmente en una época en la que ya la relación sentimental de los litigantes no era lo que había sido (el apelante habla de se había producido un inexorable deterioro de su relación personal al otorgar el documento).

Además ha de destacarse que si el demandado alega que a pesar de su insistencia la acreedora no estaba dispuesta, a pesar de lo pactado, a facilitarle un recibo de la cantidad metálica que anunciaba iba a satisfacerle, podía haber acudido al remedio del artículo 1.176 del Código civil .

Por ello y a la vista de que el Juez a quo observó que la testigo no pudo especificar en qué concepto se hacía este presunto pago ni pudo puede explicar el fundamental dato de si fue anterior o posterior al reconocimiento de deuda, consideramos que el Juez a quo se atuvo a los cánones del actual artículo 376 de la Ley de enjuiciamiento civil del año 2000 .



SEGUNDO.- Distinta respuesta merece, sin embargo, el otro motivo del recurso en el que el demandado quiere hacer valer la fuerza probatoria de los dos cheques que efectivamente se libraron a nombre de doña Delia por importe total de 3.000 euros (f. 23) en el mes de abril de 2011 para abonar los tres mil euros que también estaban pendientes, y a los que el Juez a quo no otorgó eficacia porque sus fechas no coincidían con el calendario establecido en el compromiso de pago (hasta el 31 de octubre de 2009) y porque se cargaron no a la cuenta corriente del demandado, sino de la entidad CABALLERO MEDINA ARQUITECTOS, SLU (f.

22) y porque tampoco se entregó la 'carta de pago' pactada por las partes, con aclaración del destino de estas sumas.

Los referidos cheques de La Caja de canarias nº NUM000 por importe de 1.300,00# y el otro nº NUM001 por importe de 1.700,00#, expedido con fecha trece de abril de dos mil once, figuran cobrados el 14 de abril de 2011 (documento nº 1 y nº 2 de la contestación, folios 22 y 23) y cargados contra la cuenta de 'Caballero Medina, S.L.U.' de la que el demandado era su administrador único y lo cierto es que en el juicio del dieciocho de junio de 2012 (grabación audiovisual de 53.40 minutos) la demandante (cuyo interrogatorio figura registrado entre los minutos 23:57 al 37:52 aproximadamente) admitió que percibió el dinero representado en esos dos cheques pero que los ingresó en la cuenta de la póliza de crédito por importe de 30.000,00# que ella había contraído personalmente con el Banco Popular para ayudar al demandado a pagar la deuda que este mantenía con los Bravo de Laguna y ante el riesgo de que le embargara la casa de la madre, y que esos talones los cobró ella y los aportó ella en el otro procedimiento, en el procedimiento de la póliza y respecto de los que el demandado le hizo firmar un recibo que aquí no ha aportado, pero que ella le tiene reconocido todo lo que él le ha pagado.

Lo decisivo aquí para dilucidar esta cuestión es el dato de que la demandante ha cobrado los cheques nominativos que para saldar su deuda de 3.000 euros (estipulación 2.a)) le entregó el demandado y si la base de su relación ha sido el contrato de 8 de octubre de 2009 en el que venían a liquidar las relaciones comerciales hasta ese momento, y a preguntas del letrado del demandado sobre si la póliza era anterior, del siete de octubre, la demandante manifestó 'pues estará por ahí', con lo que esas otras obligaciones posterior o contemporaneamte nacidas, pero ajenas al documento, base de su reclamación, y a las que dice haber aplicado los tres mil euros que para pago recibió del demandado, es elemento facticio introducido por la demandante a la cual incumbía su cumplida probanza, lo que no ha acontecido en el presente pleito, por lo que es de acoger solamente en parte su pretensión, constreñida a la subsistencia de la deuda de ocho mil euros, mas no de los tres mil euros que cobró mediante esos cheques.



TERCERO.- Corolario de todo lo anterior es el de que el recurso ha de prosperar parcialmente y que la demanda solamente puede ser acogida en parte, lo que conlleva que no se haga imposición de las costas procesales de la primera instancia del juicio por mor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por don Emilio , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Emilio la sentencia número nº 126 - 2012, de dieciocho de junio, dictada en los autos de juicio ordinario número 453-2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por doña Delia condenamos a don Emilio a abonar a la actora la suma de ocho mil euros (8.000,00 #), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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