Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 508/2014 de 29 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 455/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100457


Encabezamiento

ROLLO Nº 508/14

SENTENCIA Nº 000455/2014

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, con el nº 001535/2013, por D. Luis Carlos , Dª Marisol y Dª Valentina representados en esta alzada por el Procurador D. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D.VICTOR CARRASCO MÉNDIZ contra ASOCIACION CULTURAL FALLA MAESTRO BELLVER-MARIANO RIBERA representado en esta alzada por el Procurador Dª.Mª LUISA SEMPERE MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.JUAN FCO. SOLIVARES LLUCH , y el MINISTERIO FISCAL pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION CULTURAL FALLA MAESTRO BELLVER MARIANO RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de VALENCIA, en fecha 10 de julio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª Maria Ramirez Vazquez en nombre y representación de D. Luis Carlos , Dª Marisol Y Dª Valentina contra la demandada ASOCIACIÓN CULTURAL FALLA MAESTRO BELLVER-MARIANO RIBERA y debo declarar que las inmisiones de ruido y vibraciones del casal fallero de la demandada son molestas y perturban su derecho al disfrute del hogar y a su intimidad personal y familiar, vulnerándose los derechos 15 y 18 de la CE, y debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar a Dª Marisol y a D. Luis Carlos en la cantidad de 5000 euros a cada uno y a Dª Valentina en la cantidad de 3000 euros. Igualmente se desestima la petición de cese de utilización del local y de realización de obras para incrementar el aislamiento acústico o insonorización del local pero se PROHIBE EL USO del equipo de música hasta que se realicen las siguientes medidas correctoras, según informe pericial:construir un suelo flotante, cambiar la ubicación de los altavoces, poniendo amortiguadores y alejándolos del suelo y las paredes, precintado del limitador y estudio acústico del equipo musical ajustando su frecuencia para que no exceda de los limites legales, así como revisión por equipo municipal para que verifique que la utilización del equipo se ajusta a la legalidad vigentes respecto a su impacto acústico.

Respecto al pago de las costas cada parte abonará las propias y las comunes a mitad y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación y en la forma indicada en la LEC. Así mismo para la admisión de la interposición de la apelación será precisa consignación de un depósito de 50 € en la cuenta del Juzgado nº 4553 ( Disp. Adic. 15ª.4 L.O. 1/2009).

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ASOCIACION CULTURAL FALLA MAESTRO BELLVER MARIANO RIBERA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de diciembre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Luis Carlos , Doña Marisol y Doña Valentina , en su condición de propietarios y residentes de la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de esta Ciudad, formularon el 8 de Noviembre de 2.013 demanda de juicio ordinario para la protección del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, así como el derecho a la integridad física y moral, contra la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera, tendente a la obtención de una sentencia que: 1º) Declare que las inmisiones de ruido y vibraciones que produce el casal fallero de la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera en el domicilio de los demandantes son molestas y perturbadoras de su derecho al disfrute del hogar, al núcleo de la intimidad personal y familiar y protección del domicilio y que menoscaban las condiciones de descanso, tranquilidad y habitabilidad de su vivienda, vulnerando los artículos 15 y 18 de la Constitución Española y los derechos fundamentales a la intimidad e integridad física y moral de los demandantes. 2º) Condene a la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera a no hacer ruidos, cesando la utilización del local hasta que sean realizadas las obras de acondicionamiento e insonorización necesarias para eliminar la intromisión en la vivienda de los demandantes de los ruídos y vibraciones procedentes del casal fallero situado en el local de la Calle Maestro Bellver número 23 de Valencia. 3º) Condene a la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera a realizar a su costa todas las obras necesarias para incrementar el aislamiento acústico del local del casal fallero sito en la Calle Maestro Bellver nº 23 bajo en todos sus elementos constructivos horizontales y verticales, así como para incrementar la insonorización de todas las instalaciones susceptibles de facilitar la transmisión de ruidos o vibraciones a la vivienda colindante de los demandantes, de conformidad con los dictámenes periciales de esta parte, de modo que se imposibilite eficazmente la transmisión de ruidos y vibraciones y que no se vuelva a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad de los demandantes. 4º) Condene a la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera a indemnizar con la cantidad de 5.000 euros a Doña Marisol , con la cantidad de 5.000 euros a Don Luis Carlos y con la cantidad de 3.000 euros a Doña Valentina , más los correspondientes intereses legales por los daños morales ocasionados a los mismos y 5º) Condene a la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera al pago de las costas. La parte demandada reconoció la existencia de ruidos y las quejas de los vecinos, manifestando que han ido resolviendo las quejas paulatinamente, primero se procedió a realizar obras de insonorización, comunicándose a la Administradora de la Comunidad de Propietarios, luego a raíz del expediente sancionador del Ayuntamiento se sustituyó la persiana metálica enrollable por una cancela y, por último, para evitar los ruidos que pudiese originar la música se procedió a instalar un limitador registrador de frecuencias homologado y un display externo que llevó a cabo la empresa especializada denominada Sonoidea, por lo que el local se encuentra insonorizado en la actualidad y, por tanto, las molestias generadas han desaparecido, negando, así mismo, las indemnizaciones reclamadas por daño moral. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, estimó parcialmente la demanda y declaró que las inmisiones de ruido y vibraciones del casal fallero de la demandada son molestas y perturban su derecho al disfrute del hogar y a su intimidad personal y familiar, vulnerándose los derechos 15 y 18 de la C.E. Condenó a la demandada a indemnizar a Doña Marisol y a Don Luis Carlos en la cantidad de 5.000 euros a cada uno y a Doña Valentina en la de 3.000 euros. Igualmente desestimó la petición de cese de utilización del local y de realización de obras para incrementar el aislamiento acústico o insonorización del local, pero se prohíbe el uso del equipo de música hasta que se realicen las siguientes medidas correctoras, según informe pericial : construir un suelo flotante, cambiar la ubicación de los altavoces, poniendo amortiguadores y alejándolos del suelo y las paredes, precintado del limitador y estudio acústico del equipo musical ajustando su frecuencia para que no exceda de los limites legales, así como revisión por equipo municipal para que verifique que su utilización se ajusta a la legalidad vigente respecto a su impacto acústico. En cuanto a las costas cada parte abonará las propias y las comunes a mitad. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera, aquietándose los actores a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera se funda en los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba en cuanto a las mediciones de inmisiones acústicas. 2º) Error en la valoración de la prueba del informe pericial emitido por Don Ezequiel el 23 de Junio de 2.014 respecto de la valoración de los datos registrados por el aparato limitador. 3º) Inexistencia de daño moral e improcedencia de la automaticidad de la indemnización reclamada por dicho concepto. Falta de requisitos. 4º) Error en la valoración de la prueba pericial emitida por Don Ezequiel en cuanto a la prohibición del uso del equipo musical hasta la adopción de determinadas medidas correctoras. 5º) Incongruencia por exceso de la sentencia al acordar las medidas correctoras a adoptar para poder utilizar el equipo musical y 6º) Infracción del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este enunciado permite fácilmente constatar que la mayoría de los motivos tiene como sustento común el error sufrido por la juez ' a quo' en la apreciación de la prueba, de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una triple precisión: A) Que la jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7 - 01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el supuesto que nos ocupa esa situación se ve reforzada por la extensión argumentativa de la sentencia, que evidencia el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo por aquélla, como así lo revela su mera lectura, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la parte recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. B) Que es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-9-89 , 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras) que la 'perpetuatio iurisdictionis', como uno de los efectos más trascendentes de la litispendencia, implica que en los presupuestos de actuación de los Tribunales son ineficaces las modificaciones que se originen con posterioridad durante la litis, siendo, por tanto, irrelevantes los cambios que de los hechos puedan producirse a lo largo del desarrollo del proceso, en cuanto que el Juez viene obligado a decidirlo en los términos planteados inicialmente y ello con la finalidad de que exista correspondencia entre el objeto del litigio y la sentencia. Ello significa que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de aquél al presentarse la demanda, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y C) Que la juzgadora de instancia ha analizado en la sentencia con profusión la problemática litigiosa por lo que en esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2- 00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ) que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ). Hechas las anteriores puntualizaciones, se ha de reseñar que el examen de lo actuado lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la resolución apelada, de ahí que, ante la suficiente argumentación que aquélla incorpora, se destacarán sólo aquellos aspectos que son importantes para la solución de la controversia.

TERCERO.-En cualquier caso y abordando el examen de la problemática suscitada se ha de señalar lo siguiente: A) Esta Sala en su SS. de 6-10-08 declaró que el 'ruido' en su faceta jurídica en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple, mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica ( artículo 3.1 del Código Civil ) del artículo 7 de la L. O. 1/1982 . Así pues, regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'. Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la SS. del T.S. de 29-4-03 expresa que ' a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites', y ello por más que la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino que incluso cumpla con las normas reglamentarias, ya que el domicilio familiar constituye un reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. B) Así mismo en la SS. de 29-12-09 expresó que el articulo 18 de la Constitución Española en su interpretación amplia comprende el derecho a no padecer inmisiones que, por su intensidad y gravedad, no solo perturban, sino que llegan a imposibilitar la vida personal y familiar en el domicilio. Es desde esta perspectiva desde la que se contempla la limitación de ruidos, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho. Lo importante es comprobar que la Ley prohíbe todo lo que entrañe molestia grave, sin sujetarse a los límites del Reglamento de índole estrictamente administrativa y destinada a marcar las pautas de la actuación de los organismos públicos, puesto que lo que se reconoce al ciudadano es el derecho a vivir sin ser perturbado por la acción de otros, no simplemente a exigirles el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias. En algunas ocasiones el propio Tribunal Supremo al plantearse la virtualidad de la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1.902 del Código Civil , como reparadora de las consecuencias derivadas de un supuesto de perturbación por inmisiones por ruidos, ha declarado que el cumplimiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos. En lo que respecta a los ruidos en general, la SS. del T.C. número 16/04 de 23 de Febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la número 119/01 de 24 de Mayo destaca que: 'El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (como por ejemplo deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'. Ahora bien, no basta cualquier clase de ruido sino que deben alcanzar un nivel que permita calificarlos de persistentes, evitables e insoportables y que supongan saturación acústica, es decir, que sean superiores a lo humanamente razonable y soportable dadas las circunstancias de cada caso concreto. C) El Tribunal Supremo en su sentencia de 31-5-07 declaró en su fundamento jurídico tercero que en un asunto que sí afectaba a España, la SS. del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-04 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) se abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Dicho Tribunal, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio de Roma sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estimó el recurso por considerar 'innegable' el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que 'exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como la de la demandante, una prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario' (parágrafo 59). D) La SS. del Tribunal Supremo de 5-3-12 en su fundamento jurídico quinto expresa que la jurisprudencia de esta Sala, con base principalmente en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria y E) La SS. del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12-1-11 declaró que a partir de la SS. de 24-4-03 la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad', y, por tanto, para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales, siendo el paso siguiente su proyección al caso enjuiciado.

CUARTO.-Los demandantes aportan como sustento de su pretensión en cuanto a inmisiones sufridas: 1º) Como documento número tres a la demanda ( f. 34 al 79) denuncias hasta un número de treinta por las molestias producidas por la Asociación demandada durante el período comprendido entre el 24 de Noviembre de 2.010 al 28 de Octubre de 2.013, dato éste suficiente significativo ' per se' como para sostener el carácter inocuo de la actividad desplegada en el casal. Máxime que las denuncias han persistido una vez iniciado el pleito durante el lapso de tiempo del 12 de Noviembre de 2.013 al 17 de Febrero de 2.014 ( f. 368 al 373). La demandada arguye que conforme al Decreto 28/2.011, de 18 de Marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las condiciones y tipología de las sedes festeras tradicionales ubicadas en los municipios de la Comunitat Valenciana, su actuación se ajusta a la tipología B seleccionada atendiendo al tipo de actividades que se desarrollan en su Casal. El artículo 4 de dicho texto establece en su apartado 1 que en las sedes festeras tradicionales tipo A, o de mera gestión, sólo se podrán efectuar las actividades referentes a las funciones de organización o de carácter administrativo relacionadas con la organización de la fiesta y en el 2, que en las sedes festeras tradicionales tipo B, además de las indicadas en el apartado anterior, se podrán efectuar actividades relacionadas directamente con la fiesta que corresponda. En este sentido, se entenderá por actividades directamente relacionadas con la fiesta aquellas tales como reuniones y comidas de hermandad, celebraciones de fiestas nacionales, autonómicas y locales, cuando no excedan del ámbito de la sede y ensayos de actos, ensayos de espectáculos, preparación de cabalgatas, actividades infantiles, concursos o campeonatos de juegos de mesa o de salón, así como actos de proclamaciones y presentaciones de cargos que no excedan del referido ámbito, entre otros. No obstante ello, resulta evidente que las actividades que se reseñan en el documento aportado como número dos de la demanda ( f. 31 al 33), malamente pueden entenderse comprendidas dentro de las del tipo B. 2º) El informe pericial consistente en estudio acústico de Horaing S.A. realizado por Don Eugenio ( documento número trece de la demanda a los f. 98 al 124) los días 21 de Enero de 2.011 a las 22:00 horas y 16 de Marzo de 2.011 a las 10:00 horas, dando el primero de ellos un resultado medio de 42,3 dBA superior al límite máximo permitido de 30 dBA en horario nocturno. 3º) El dictamen técnico acústico de Noise Consulting fechado el 18 de Abril de 2.013 efectuado por Don Ezequiel ( documento número catorce de la demanda a los f. 130 al 147) quien en sus conclusiones, en relación a las mediciones efectuadas los días 16 y 23 de Febrero de 2.013, establece lo siguiente: 1.- Efectivamente la actividad del casal fallero es productor de inmisiones de ruido y vibraciones en la vivienda de Don Luis Carlos . Rotundamente los ruidos evaluados en la vivienda proceden de esta actividad: la apertura de la persiana de acceso al local y las voces de una representación teatral el primer día de evaluación y el ir y venir corriendo de niños jugando, voces de adultos y arrastre de mobiliario en la celebración de una cena común en el local el segundo día de evaluación. 2.- Dichas inmisiones sonoras se situan en valores no admisibles por la normativa vigente del ruido, según el cuadro que incorpora y que refleja que incumple el horario diurno y nocturno en el dormitorio principal y en el interior ( 45 dBA) y el nocturno en el interior ( 37 dBA) y 3.- Dichas inmisiones sonoras son perceptibles de forma objetiva prácticamente en su totalidad y por lo tanto resultan potencialmente molestas. Frente a ello la demandada acompañó como documento número seis a su contestación ( f. 226 al 259) el de Sabine Ingenieros realizado por Don Miguel y data de emisión el 2 de Diciembre de 2.011, que en su certificado final indica que, de acuerdo con las mediciones realizadas los días 7 y 10 de Noviembre de 2.011, los elementos ensayados declaran conformidad con la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica de 28 de Junio de 2.008 en cuanto a la evaluación del aislamiento acústico y la del nivel de ruido de inmisión interior. Dicho informe si bien es de fecha posterior al de Horaing S.A., sin embargo no lo es respecto del de Noise Consulting que, como se ha dicho, está firmado el 18 de Abril de 2.013, y en el que claramente se expresa que los ruidos no se compadecen con la normativa existente, en concreto, con la Ley 7/2.002, de 3 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. Esta apreciación viene avalada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia que en el expediente administrativo nº NUM002 resolvió el 14 de Junio de 2.013 ( documento número catorce de la contestación 268 al 272) que al quedar debidamente acreditado, en virtud de los informes emitidos por el Servicio de Contaminación Acústica que los resultados obtenidos en las mediciones realizadas ' in situ' en C/ CALLE000 no cumplen la normativa, ordenar a la Asociación Cultural Fallera CALLE000 que adopte las medidas correctoras que considere oportunas con el fin de ajustar los niveles de ruído producidos por el funcionamiento de la persiana metálica enrollable de la puerta principal de acceso al casal. En dicho informe de los técnicos municipales, la medición del funcionamiento de la persiana el día 25 de Octubre de 2.012 a las 12 horas, dió un resultado de 40 dBA, que difería del valor de 25 dBA presentado y que excede de los limites legales de 30dBA ( documento número trece de la contestación al f. 267). Lo hasta aquí dicho ya sería suficiente para refrendar la apreciación que la juzgadora de instancia consigna en el fundamento jurídico tercero de que 'valorando las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se llega a la conclusión de que los actores han sufrido la emisión de ruidos de forma continuada o persistente, en horas diurnas y nocturnas, excediendo de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas y reglamentos, existiendo una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello. Las medidas correctoras realizadas por la demandada siempre han ido por detrás de las quejas de los vecinos, resultando insuficientes y ello debido al mal uso del local por parte de la demandada que persiste en su conducta lesiva a los intereses de los actores ', de ahí que este razonamiento sea plenamente compartido por la Sala.

QUINTO.-La parte apelante en el primer motivo de su recurso denuncia el error en la valoración de la prueba en cuanto a las mediciones de inmisiones acústicas. Pero el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7- 11-94, 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí, a la vista de lo que antecede no parece que lo haya sido. Arguye la recurrente: 1º) En lo concerniente al informe pericial de Horaing S.A. que realizó una sola medición el 16 de Marzo de 2.011 en horario diurno a las 10 horas, pero ese aserto es inexacto toda vez que como resulta de dicho dictamen ( documento número trece de la demanda a los f. 98 al 124) fueron dos las mediciones efectuadas, esto es, los días 21 de Enero de 2.011 a las 22:00 horas y 16 de Marzo de 2.011 a las 10:00 horas y la primera de ellas dió un resultado medio de 42,3 dBA superior al límite máximo permitido de 30 dBA en horario nocturno. 2º) Que el informe de Noise Consuting emitido por el Sr. Feliciano no cumple los criterios establecidos en el Real Decreto 1.367/07, pero con esta alegación la demandada está suscitando una cuestión nueva y como declara la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. En este caso a pesar de haberse aportado dicho informe como documento número catorce a la demanda ( f. 130 al 147), la recurrente en el ordinal fáctico octavo de su contestación ( f. 199 y 200) no formuló la denuncia que ahora hace en relación a la inobservancia de Real Decreto 1.367/07, como tampoco que no fuese entidad acreditada por Enac, aspecto éste que, así mismo, resulta novedoso y 3º) Que Don. Feliciano emitiese su informe con anterioridad a que la Asociación demandada finalizase la ejecución de la medida correctora fundamentalmente la supresión de la persiana metálica de acceso al local, de un lado, es un detalle intranscendente cara a la finalidad revocatoria perseguida, y de otro, y a su vez, resulta perfectamente lógico si pensamos que aquél se acompañó a la demanda que se presentó el 8 de Noviembre de 2.013 ( f. 1) y esas actuaciones, como así se desprende de las documentos aportados como números veinte al veintidos de la contestación ( f. 294 al 296), lo fueron con posterioridad.

SEXTO.-El segundo motivo se refiere al error en la valoración de la prueba del informe pericial emitido por Don Ezequiel el 23 de Junio de 2.014 respecto de la valoración de los datos registrados por el aparato limitador. La demandada adquirió el 21 de Noviembre de 2.013 un limitador registrador de frecuencias a la empresa Sonoidea (documento número veinticinco de la contestación a los f. 299 y 300) y el 2 de Abril de 2.014 se llevó a cabo una auditoría acústica a través de la mercantil Acustic Control por Don Victorino y Don Ángel Daniel en el que se indica que el aislamiento exigido es de 70 dBA y el obtenido es de 74 dBA +-2dB, concluyendo que cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en la distinta reglamentación ( f. 317 al 350). A pesar de ello, la parte actora aportó otro dictamen de Bluenoise firmado por Don Ezequiel fechado el 23 de Junio de 2.014 ( f. 468 al 476) en cuya conclusión 4 expresa que ' los niveles registrados en el limitador durante el escaso tiempo que lleva en funcionamiento indica que se ha sobrepasado de forma excesiva el nivel máximo de emisión permisible para una actividad de este tipo. Estamos hablando de valores pico de hasta 111 y 113 dBA, asimilables a los de emisión en discotecas o tambores en dos metros de distancia. Dichos niveles de emisión, junto con los aislamientos que han sido evaluados para la actividad, suponen con total seguridad, una vulneración de los niveles máximos de inmisión sonora permitidos en vivienda por la normativa vigente. No cabe duda de que los valores límite de inmisión sonora han sido sobrepasados en la vivienda colindante superior reiteradamente'. Con este motivo la recurrente lo que está pretendiendo es refutar esa conclusión en razón a otorgar una preferencia al emitido a su instancia por los Sres. Luis Carlos y Don Ángel Daniel pero éste planteamiento de argüir el mayor acierto que preside su propia pericia no parece que sea un argumento consistente y de suficiente enjundia como para imponerse y refutar la convicción obtenida por la juzgadora de instancia a la vista de las pruebas practicadas a su instancia por lo que el motivo decae. Ello es también predicable al cuarto motivo por el que se denuncia el error en la valoración de la prueba pericial emitida por Don Ezequiel en cuanto a la prohibición del uso del equipo musical hasta la adopción de determinadas medidas correctoras, que no es sino una diversificación del anterior, ya que se ataca el mismo dictamen de 23 de Junio de 2.014 pero en cuanto a las soluciones que propugna y que como se enumeran en el apartado 3 del mismo, son: 1) Ajustar el uso del local a su clasificación como sede festera tipo B. 2) Construir un suelo flotante y 3) Si se quiere utilizar el equipo de música incrementar el aislamiento sonoro a un mínimo de 80 dBA, ubicando los altavoces lejos de paredes y techos y precintar el limitador y estudio acústico del equipo musical ajustando su frecuencia para que no exceda de los limites legales. En cualquier caso, puntualizar lo siguiente: A) Que como expresa la SS. del Tribunal Supremo de 5-3-12 , habiendo cumplido la hoy apelada la carga de probar los ruidos excesivos mediante diversos informes periciales, no se le puede exigir una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable y B) Que aún en el caso de cumplimiento de la normativa reglamentaria por el inminente, ello no excluye su responsabilidad cuando se demuestra que es insuficiente para evitar las perturbaciones ( SS. del T.S. de 3-9-92 y 24-5-93 ), es decir, esa observancia no coloca al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados.

SEPTIMO.-El tercer motivo se refiere a la inexistencia de daño moral e improcedencia de la automaticidad de la indemnización reclamada por dicho concepto. Falta de requisitos. En relación a esta cuestión la jurisprudencia viene declarando ( SS. del T.S. de 14-7-06 , por todas) que la situación básica para que se pueda dar una indemnización por daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. del T.S. de 22-5-95 , 19-10-96 y 24-9-99 ). La reciente jurisprudencia se ha referido ( SS. del T.S. de 31-5-00 ) a diversos estados entre los que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( SS. del T.S. de 23-7-90), la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia (SS. del T.S. de 6-6-90 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( SS. del T.S. de 22-5-95 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional e incertidumbre consecuente ( SS. del T.S. de 27-1-98 ), y en fin, el impacto, quebrantamiento o sufrimiento psíquico ( SS. del T.S. de 2-7-99 ). La Sra. Marisol aportó el documento número dieciseis de la demanda ( f. 149 al 151) en el que constan asistencias médicas el 21 de Marzo de 2.011 en la que se refleja situación de insomnio que atribuye a problemas de ruido nocturno por vecindario de la planta inferior de su domicilio y el 22 de Mayo de 2.012 que recoge que vive en situación de estrés consecuencia del ruido y vibración que produce una falla vecina, a lo que se une un certificado con data 15 de Enero de 2.013 en el que se indica que 'es visitada en esta consulta desde Noviembre de 2.011 por un trastorno por estrés reactivo a la falta de sueño y ruídos producidos por una falla vecina', por lo que en esta coyuntura no cabe hablar de ausencia de justificación. En lo que atañe al Sr. Luis Carlos se acompañó el documento número diecisiete de la demanda (f. 152 y 153) en el que se incorpora la asistencia de 21 de Marzo de 2.011 que refleja la situación de insomnio que atribuye a problemas de ruido nocturno por vecindario de la planta inferior de su domicilio y de 24 de Julio de 2.013 en que se hace constar que es atendido por un trastorno distímico de tipo reactivo y por el estrés producido por el ruido y la confrontación litigiosa con vecinos que producen exceso de ruídos y que igualmente ampara su petición indemnizatoria. Por último, sí que es cierto que respecto de la hija Doña Valentina no se acompaña ningún documento médico, pero esta circunstancia no excluye la procedencia de su reclamación, puesto que vive con sus padres en el mismo domicilio, aspecto éste que no se ha cuestionado y, por tanto, viene sufriendo las inmisiones que se denuncian, como expresa la juzgadora de instancia durante más de cuatro años. Además y como declaró esta Sala en su SS. de 24-11-09 dado los trastornos que la contaminacion acústica a horas intempestivas y de forma continua producen en las personas, una vez probada en forma su existencia, no requieren otro criterio para su apreciación que las normas de la lógica y la experiencia, por lo que el motivo se rechaza.

OCTAVO.-El quinto motivo se refiere a la incongruencia por exceso de la sentencia al acordar las medidas correctoras a adoptar para poder utilizar el equipo musical, en la medida que nunca habían sido solicitadas por la actora en su escrito de demanda. El deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales, aquéllas deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( SS. del T.S. de 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 , 31-5-99 , 1-6-99 , 5-7-99 y 2-3-00 , entre otros). Ello quiere decir que la denuncia de incongruencia exige poner en relación el fallo recaído con las peticiones de dichos escritos, para ver si concede más, menos u otra cosa distinta de lo pedido, o si recae sobre un debate diferente del promovido por las partes. Desde esta estricta óptica, que es en la que se mueve la parte apelante, es cierto que esas medidas correctoras no se pidieron expresamente, pero la razón es muy simple, y es que el aparato limitador se instaló con posterioridad a la formulación de la demanda. Del mismo modo, no se ha de olvidar que la jurisprudencia también viene declarando que el examen de la concordancia o comparación, que supone la determinación de la congruencia, ha de ser presidido por una cierta flexibilidad y, en esta línea, ha declarado que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta con que se dé racionalidad, lógica-jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad ( SS. del T.S. de 26-10-92 , 8-7-93 , 30-5-94 , 2-12-94 y 18-10-99 ), así como hacer una Justicia más efectiva ( SS. del T.S. de 16-11-92 y 7-7-93 ), indicando que no se vulnera el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y no se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal ( SS. del T.S. de 4-11-94 ), siendo suficiente el acatamiento esencial y razonable a la causa de pedir ( SS. del T.S. de 4-5-94 , 11-4-94 y 17-11-94 ), de modo que basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en el trámite de ejecución ( SS. del T.S. de 25-1-96 y 5-2-96 ). El pedimento tercero de la demanda era del siguiente tenor : 'Condene a la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera a realizar a su costa todas las obras necesarias para incrementar el aislamiento acústico del local del casal fallero sito en la Calle Maestro Bellver nº 23 bajo en todos sus elementos constructivos horizontales y verticales, así como para incrementar la insonorización de todas las instalaciones susceptibles de facilitar la transmisión de ruidos o vibraciones a la vivienda colindante de los demandantes, de conformidad con los dictámenes periciales de esta parte, de modo que se imposibilite eficazmente la transmisión de ruidos y vibraciones y que no se vuelva a vulnerar el derecho fundamental a la intimidad de los demandantes', por lo que a la vista de su amplitud es clara que ampara perfectamente la realización de las medidas correctoras que en relación al aparato musical recoge la sentencia, por lo que el motivo se desestima. Finalmente, el último se refiere a la infracción del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el que se viene a reiterar cuestiones ya analizadas acerca de la tarea que incumbe a los demandantes que justificar las inmisiones acústicas sufridas, remitiéndonos a lo dicho con anterioridad, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Sempere Martínez en nombre de la Asociación Cultural Falla Maestro Bellver- Mariano Ribera contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.535/2.013 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.