Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 455/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 355/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 455/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100294
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1874
Núm. Roj: SAP Z 1874/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00455/2014
SENTENCIA NUMERO: 455-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte
demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº
6, de los de Zaragoza, en los autos de juicio de divorcio nº 677/13, a los que ha correspondido el presente
rollo nº 355/14, en el que es apelante DÑA Africa , representada por la Procuradora Dª María Pilar Luño
Bordonada y asistida por el Letrado Don Juan Carlos León Navarro, y apelado D. Amadeo , representado
por el Procurador don José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado don Borja Bailach Ortilles,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 11 junio 2014 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación de D. Amadeo , frente a Dña Africa y desestimando la reconvención interpuesta en nombre y representación de esta ultima por la Procuradora Sra. Luño Bordonada, debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1.- Se atribuye al Sr. Amadeo la guarda y custodia de la hija menor Maite con autoridad familiar compartida con la madre, Sra. Africa , quien deberá ser consultada en aquellas cuestiones de especial relevancia que afecten a la vida de la menor, no estableciéndose a favor de la madre un régimen concreto de visitas, llevándose a cabo estas cuando madre e hija decidan libremente de común acuerdo.
2.- Se atribuye a la hija común Maite y al Sr. Amadeo el uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar domésticos sitos en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza.
Todos los gastos ordinarios derivados del uso de la vivienda tales como suministros y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios serán a cargo del Sr. Amadeo .
Las cuotas hipotecarias, seguro del hogar, IBI y derramas extraordinarias serán abonadas por el Sr.
Amadeo sin perjuicio del derecho de reintegro de la parte que proceda que, en su caso, pueda corresponderle en el proceso de liquidación del régimen económico.
Lo mismo procede acordar respecto de las cuotas del préstamo personal con Cofidis, sin perjuicio de, en su caso, el derecho de reintegro en la referida fase de liquidación.
La atribución del uso de la vivienda lo será hasta el 31 de enero de 2018 en que se procederá a poner a la venta de la misma mediante el precio que ambas partes fijen de común acuerdo, o, en su defecto el que fije un API designado también de conformidad por ambas partes, y, en ultimo extremo, y si tampoco existe acuerdo en tal designa, el precio será el intermedio fijado por un API que cada una de las partes designe.
3.- No procede establecer con cargo a la Sra. Africa pensión de alimentos a favor de la hija Maite .
No obstante, para el supuesto de que la Sra. Africa acceda al mercado laboral o perciba pensión o prestación publica alguna, contribuirá a los alimentos de la hija común conforme a la siguiente escala: Si percibe más de 426 #, pero menos del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) 100.
Si percibe más del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), pero meno del doble del mismo: 150 #. .
Si percibe más del doble del SMI: 200 # Igualmente, en caso de percibir ingresos deberá sufragar en un 50 % los gastos extraordinarios necesarios de la hija, tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos o farmacológicos no incluidos en seguro alguno. Respecto de los gastos extraordinarios no necesarios (actividades extraescolares, colonias de verano y otros periodos vacacionales etc...) estos se abonaran por mitad si se realizan de mutuo acuerdo, siendo, en caso contrario, a cargo del progenitor que los hubiere decidido realizar.
4.- La disolución del régimen económico matrimonial.
Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO .- La representación de la demandada Sra. Africa presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora Sr. Amadeo , presentando esta dentro de plazo el oportuno escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y solicitada prueba por la parte apelante por Auto de 11 de septiembre de 2014 recayó Auto que admitía la documental propuesta y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 octubre 2014 para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los pronunciamientos objeto del recurso de la demandada son los relativos a la pensión de alimentos de la hija común, Maite , nacida el NUM003 2000, y a la pensión compensatoria que la sentencia de instancia le deniega.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia no señala a cargo de la Sra. Africa pensión de alimentos para Maite , pero para el caso de acceder al mercado laboral o percibir pensión o prestación pública, prevé una pensión escalonada: 100 # si percibe más de 426 #, pero menos del Salario Mínimo Interprofesional (SMI); 150 si percibe más del SMI, pero menos del doble: y 200 # mensuales si percibe más del doble del SMI. Y, igualmente para el caso de percibir ingresos, se dice que sufragará en un 50 % los gastos extraordinarios necesarios de la hija, y la mitad de los gastos extraordinarios no necesarios si se realizan de mutuo acuerdo, quedando en otro caso a cargo del progenitor que hubiere decidido su realización.
Aquietado a estos pronunciamientos el Sr. Amadeo , que tiene atribuida la guarda y custodia de la hija, la recurrente solicita el no establecimiento de obligación alguna, ni por razón de alimentos, ni por gastos extraordinarios, petición que no prospera.
La obligación alimenticia que se presta a los hijos no depende únicamente de los ingresos del obligado, sino también de sus medios o recursos, no existiendo ciertamente prueba directa de que la Sra. Africa no disponga de patrimonio alguno.
Sí consta que la recurrente, de 35 años de edad, está en el desempleo, reside en el domicilio de sus padres, de quienes depende en todos los sentidos, y solicitó alguna ayuda social, conociéndose únicamente que obtuvo una de urgencia por importe de 150 # -tarjeta para compras básicas por ese importe en Mercadona-, no percibiendo prestación ni subsidio alguno. Situación general en la que resulta inimaginable la posibilidad de la mencionada disponibilidad patrimonial, que conllevaría la necesaria fijación de una pensión.
Sentido en el que se estima totalmente adecuado el no señalamiento de una inmediatamente exigible y el de otra posterior, en los términos que la parte dispositiva describe, que evitará el vacío que la falta de una pensión supondría, y servirá de puente a la modificación de medidas que la aquí apelada podrá instar, con el señalamiento de la pensión que la capacidad económica del obligado y las necesidades de los hijos hagan procedente.
TERCERO.- La asignación compensatoria prevista en el artículo 83 del CDFA no tiene en lo sustancial una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el art 97 C.C ., sobre la cual el Tribunal Supremo tiene declarado que, puesto que por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja (vd por todas la STS 4-12-12 y las que en ella se citan); La Sra. Africa contrajo matrimonio el 5-11-99 y en el curso del año anterior apenas había trabajado 40 de los 365 días del año. Su trayectoria laboral antes del matrimonio fue, pues, prácticamente inexistente, no pudiendo decirse, como apunta el Juez de instancia, que renunciase a su formación y promoción profesional con motivo de su dedicación a la familia. Y tras el nacimiento de su hija - NUM003 -2000- comenzó a trabajar en Telepizza, donde permaneció hasta noviembre de 2012, causando baja voluntaria por sus discrepancias con la Gerencia. Por lo que no parece que el matrimonio le haya impedido trabajar ni privado de expectativas laborales, estimándose que su situación al término de su relación más tiene que ver con razones ajenas al sacrificio que haya tenido que asumir en beneficio del otro y de la familia.
Por otro lado, los ingresos del Sr. Amadeo a tenor la Declaración de la renta 2012 rondan los 1240 # y con ellos ha de hacer frente en exclusiva a la total manutención de la hija común, al préstamo hipotecario -321,80 # mensuales y a un préstamo de Cofidis por el que paga una cuota mensual de 63 #, así como seguro de hogar, IB y derramas extraordinarias. Por lo que, puestos en relación los ingresos del Sr. Amadeo con las diferentes cargas a que ha de hacer frente a partir de la ruptura, no puede estimarse que haya una disparidad que sea fuente de un desequilibrio que merezca ser compensado.
El recurso decae.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( arts 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA Africa contra D. Amadeo y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto por la D.F. 16 ª redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

