Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 668/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100490


Encabezamiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000668/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4)

Autos de Juicio Verbal - 001345/2014

SENTENCIA Nº455/2015

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Angel Larrosa Amante

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a veintitrés de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal - 001345/2014, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Blanca , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.FRANCISCO J. MASERES SANCHEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. MARTIN ALVAREZ, y como apelada SERVICOX SL , representada por el Procurador Sr/a. Mª TERESA MARTINEZ SANCHEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. GARCIA HERRERO .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 4 DE ORIHUELA(ANT. MIXTO 4) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26/06/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la representación de DE SERVICOX, S.L., debo condenar y condeno a DOÑA Blanca a abonar a la demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (5.785 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Blanca en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000668/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/11/2015.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto al primer motivo alegado en su recurso de apelación, esto es, sobre la falta de legitimación activa alegada por la demandada en la vista, la propia sentencia de primera instancia explica que la desestimación se debe a haber variado los motivos alegados como oposición en el monitorio. En efecto, como recoge la reciente sentencia de esta Sección novena, de 5 de mayo de 2015 , en el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala así en Auto de 26/1/2015 : ' En primer lugar, debemos afirmar que la oposición del deudor debe contener las razones que la justifique y, en el caso de transformarse posteriormente en un juicio verbal, el demandado no podrá exponer en el trámite de contestación alegaciones por razones distintas de las contenidas en la anterior oposición, salvo en aspectos complementarios o accesorios. En este sentido se ha pronunciado esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante de forma reiterada, nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2.012 decía lo siguiente: 'Esta Sección ya tiene reiteradamente declarado que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intrascendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Por tanto, tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. En consecuencia, deben quedar fuera del litigio todas las cuestiones que no fueron objeto de sucinta oposición en el momento procesal oportuno'. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la A.P. de Valencia, Sección 9ª, de 17 de junio de 2.008 : 'Con carácter previo se ha de indicar que en la oposición formulada en el procedimiento monitorio el demandado se limitó a negar los hechos, sin matización alguna, y, al contestar la demanda ulterior alegó, textualmente que para que el banco decretara el vencimiento anticipado del préstamo debió de notificar al prestatario, en la forma establecida en el clausulado expresando la causa del vencimiento y la cantidad objeto de reclamación, lo que no se cumplió, por lo que no concurrían los presupuestos para acceder al vencimiento anticipado del préstamo. Se ha de destacar dicha cuestión, y el concreto motivo de oposición a la reclamación formulada, porque es precisamente en el trámite de oposición al procedimiento monitorio cuando el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad - bien en el acto del juicio, bien en el recurso de apelación- la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate mediante la introducción de nuevos argumentos, tal y como se ha venido pronunciando la jurisprudencia menor. Ya indicaba esta misma Sala en sentencia de 30 de junio de 2004 y 17 de Diciembre de 2.007 , recogiendo el tenor de sentencia dictada por la Secc. 6ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2002, 'Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición, se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor «alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada». Tal exigencia de que se exponga «sucintamente» esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( Art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse «las razones», sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el artículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado'.

En el escrito en que se formula oposición en el monitorio reconoce haber solicitado verbalmente a la actora la realización de una obra, con lo que mal se puede decir que implícitamente se había opuesto a la legitimación activa de la misma, debiendo pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto

SEGUNDO.-Entrando pues, en el importe de lo reclamado por la realización de las obras, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

En efecto, dejando al margen la falta de legitimación activa por los motivos antes expuestos, se ha acreditado, por reconocimiento de la propia demandada en el acto de la vista, al realización de los trabajos reclamados, no probándose por la misma que se hayan satisfecho en su integridad, procede dar por reiterados los acertados razonamientos y valoración de la sentencia apelada y desestimar, por lo tanto, el recurso interpuesto, por los propios fundamentos contenidos en la misma.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Blanca contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, recaída en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firmeal haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


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