Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 262/2014 de 24 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 08019370172015100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 262/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 417/2011

S E N T E N C I A núm. 455/2015

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 417/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de Juan Pedro Y Beatriz quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Demetrio Y Maite , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro Y Beatriz contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de noviembre de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Seguí en nombre y representación de Juan Pedro Y Beatriz condenando a Demetrio Y Maite , , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra Lopez , a pagar a la parte actora la suma de 19.280 euros, con más los intereses del art 576 LEC , y con expresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro Y Beatriz y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de octubre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 417/2011 seguido a instancia de DON Juan Pedro y DOÑA Beatriz contra DON Demetrio y DOÑA Maite , sobre nulidad o inaplicación de cláusula penal y reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 19.280 ?, más los intereses del art. 576 LEC , con imposición de costas a la actora, interpone recurso de apelación los Sres. Juan Pedro y Maite en solicitud de que ' se dicte Resolución por la que con estimación del recurso de apelación modifique la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a Demetrio y Maite a pagar a la actora la suma de CUARENTE Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (45.280 euros), más los intereses legales del art. 576 LEC , y con expresa imposición de costas a los demandados en la primera instancia y en la segunda si formularen oposición al presente Recurso de Apelación; y especialmente la relativa a la nulidad o falta de aplicación de la cláusula penal solicitada que se modere la pena y se condene a los demandados Dº Demetrio y Dª Maite a abonar a mis representados Dº Juan Pedro y Dª Beatriz la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (sic) EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (44.329,69?), o subsidiariamente TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS EUROS (39.602 euros), como resto del precio pactado de una casa con terreno ajeno (sic) sita en Pla del Penedes CALLE000 n NUM000 vendida a los demandados Dº Demetrio y Dª Maite mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona Dº ANTONIO MARTINEZ TORRALBA, número de protocolo 302/2004; Subsidiariamente, en caso de no estimarse la petición solicitada que se modifique el fallo de la Sentencia recurrida de 14 de noviembre de 2012 en el sentido de suprimir la imposición de costas a la actora que se hace en el mismo'.

La parte demandante se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar, en una extensa demanda, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado ' dictar sentencia por la que, estimando la demanda:

a)Declare la nulidad o falta de aplicación de la cláusula penal incorporada a la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario Dº ANTONIO MARTINEZ TORRALBA número de protocolo 302/2004 el 6 de febrero de 2004 por Dº Juan Pedro y Dª Beatriz a favor de Dº Demetrio y Dª Maite que tenía por objeto una casa con terreno ajenjo (sic) sita en Plá del Penedes, CALLE000 nº NUM000 , y que dice:

Manifiestan los comparecientes que si la parte vendedora no hubiera obtenido la citada autorización judicial, ratificando la presente escritura, así como que esté inscrita en el Registro de la Propiedad por todo el día: 1 de enero de 2.005, la cantidad aplazada de pago quedará reducida en la suma de 26.000 euros en concepto de penalización por el incumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que la compradora sólo deberá pagar transcurrido este plazo la cantidad de 19.280 euros.

Asimismo si la parte vendedora no hubiera obtenido la citada autorización judicial, ratificando la presente escritura, así como que esté inscrita en el Registro de la Propiedad por todo el día 1 de enero de 2.006, la cantidad aplazada quedará reducida en la suma de 10.000 euros en concepto de penalización por el incumplimiento de las condiciones pactadas, por lo que la compradora sólo deberá pagar transcurrido este plazo la cantidad de 9.280 euros.

b) condene a Dº Demetrio y Dª Maite , a pagar mi (sic) representado Dº Juan Pedro la cantidad de CUARENTA Y CINCO (sic) DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (45.280 euros) resto del precio pactado de una casa con terreno anejo sita en Pla del Penedes CALLE000 nº NUM000 vendida a los demandados Dº Demetrio y Dª Maite mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona Dº ANTONIO MARTÍNEZ TORRALBA, número de protocolo 302/2004.

c) y con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados.

Subsidiariamente en caso de no estimarse las peticiones anteriores, y especialmente la relativa a la nulidad o falta de aplicación de la cláusula penal solicita al (sic) que se modere la pena y se condene a los demandados Dº Demetrio y Dª Maite a abonar a mis representados la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE (sic) EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (44.329,69?), o subsidiariamente o (sic) TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS EUROS (39.602 euros), como resto del precio pactado de una casa con terreno ajeno (sic) sita en Pl del Penedes CALLE000 nº NUM000 vendida a los demandados Dº Demetrio y Dª Maite mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Barcelona Dº ANTONIO MARTINEZ TORRALBA, número de protocolo 302/2004 '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 11 (manuscrito) de octubre de 2011.

La parte demandada se opuso y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al juzgado que ' se sirva dictar Sentencia conforme se interesa, desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, y en su consecuencia que la única cantidad que adeudan mis mandantes sin mora alguna es la de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (19.280.-?) y condenando en costas a la demandante por su temeridad y mala fe procsal'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó con la referenciada Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La sentencia recurrida, en síntesis, desestima la pretensión de nulidad de la cláusula penal, por no constar acreditado que en el momento de la firma de la escritura pública el consentimiento de la Sra. Beatriz estuviera viciado, así como que, ' por otra parte, y como alega la parte demandada, si se apreciara la falta de consentimiento debería entenderse como falta de consentimiento para todo el contrato, no sólo para una cláusula como peticiona la actora'.

Y seguidamente razona que ' consta en las propias actuaciones que fue la parte actora la que no cumplió los plazos establecidos en ellas: ni se escrituró el 15 de enero de 2004 (cláusula tercera del contrato de arras de fecha 24 de noviembre de 2003) ni se obtuvo la extinción del usufructo que ostentaba la Sra Consuelo , madre del vendedor, Don Juan Pedro a fin de poder vender la finca libre de cargas (la resolución extinguiendo el usufructo es de fecha 19 de enero de 2005) '.

Razona sobre la no aplicación de la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil y concluye que ' Por todo ello, atendiendo al propio tenor literal de la cláusula penal moratoria, y a la propia actitud de los demandados de voluntad de pago, que excluye la mora, debe estimarse parcialmente la demanda, en el sentido de considerar únicamente como cantidad debida la suma de 19.280 euros, cantidad a la que será de aplicación los intereses por mora procesal establecidos en el art 576 LEC '.

Los apelantes formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- Que la Sentencia recurrida 14 de noviembre del 2.012 infringe los artículos 1.103 1.152 y 1.154 del Código Civil al no estimar como nula la cláusula de la escritura pública de compraventa de autos 6 de febrero del 2.004 en la que se establece:', y reproduce el contenido de la cláusula que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra resolución.

No reproduce en esta alzada la causa de nulidad alegada en primera instancia porque ' la voluntad de Dª Beatriz en el momento de prestar su consentimiento estaba anulada por la enfermedad que padecía en ese momento ', o que la voluntad de Don Juan Pedro ' estaba viciada cuando prestó su consentimiento a dicha cláusula en tanto no conocía hasta el momento de otorgar la escritura pública de compraventa la voluntad de los compradores de imponer dicha cláusula y se vio condicionado por la enfermedad de su esposa'.

Sin embargo, dicha alegación Primera la desarrolla manifestando, en síntesis, que ' Estima esta parte que dicha cláusula sería nula o no sería aplicable en virtud de los dispuesto en el art. 1.152 del Código Civil por ser contraria a la buena fe, la equidad y el equilibrio de prestaciones. El retraso en la obtención en la obtención (sic) de la autorización de venta o la extinción del usufructo, que además fue por pocos días, no producía perjuicio alguno a los compradores. Los demandados han disfrutado de la casa objeto de compraventa desde el momento del otorgamiento de la escritura pública...

A mayor abundamiento también existe un desequilibrio en las dos cláusulas penales que se hicieron constar en la escritura pública...'

'SEGUNDA.- También estima esta parte que la Sentencia recurrida infringe por aplicación errónea el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto impone las costas de primera instancia a mis representados por haber litigado con temeridad'.

CUARTO.-La alegación sobre nulidad o no aplicación de la cláusula penal en ' virtud de lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil , por ser contraria a la buena fe, la equidad y el equilibrio de prestaciones', carece de consistencia jurídica y debe desestimarse.

Y es que, precisamente, dicho artículo autoriza la estipulación de cláusula penal en los contratos, en cuyo supuestos, como el mismo dispone ' la pena sustituirá la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado'.

Así, dice la STS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 9190/2012 ) lo siguiente: '2.1. Las funciones de la pena .

65. La libertad de pactos sobre la que se asienta nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto accesorio por el que el incumplidor se obliga a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una obligación principal válida.

2) Existencia de cláusula penal.

3) Incumplimiento de la obligación principal.

4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual.

2.2. Posibilidad de moderar la pena .

66. Como declaramos en la sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , en aquellos supuestos en los que la previsión contractual se refiere al 'incumplimiento total' pero se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso de 'incumplimiento parcial' o cumplimiento deficiente o retrasado, de forma similar a otros ordenamientos próximos -así el artículo 1231 del Código Civil francés y el 1384 del italiano y el 812 del portugués-, en el artículo 1154 del Código Civil impone al Juez su modificación equitativa - El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'-.

2.3. La cláusula de incumplimiento parcial.

67. Tal moderación, como regla, no procede cuando el incumplimiento parcial o cumplimiento deficiente está expresamente previsto en la cláusula penal, afirmándose en la sentencia 633/2010 de 1 octubre , reiterada en la 999/2011, de 17 de enero de 2012 que la previsión contenida en el artículo 1154 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena , ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes''.

Sin que el hecho de que las partes, siendo ambas personas físicas, es decir, no interviniendo un particular y una empresa, convinieran dicha cláusula, pueda considerarse contraria al principio de buena fe '(en el sentido objetivo del estándar de comportamiento que cabe legítimamente esperar en la negociación de un contrato caracterizada por la lealtad y la corrección) en las negociaciones del contrato' ( STS, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2013 ( ROJ: STS 4812/2013 ), pues se estableció una cláusula penal para el supuesto de incumplimiento o cumplimiento tardío o defectuoso para cada uno de los contratantes.

Y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 ( STS 9109/2012 ), 'Esta Sala ha reiterado que para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo , y 722/2010, de 10 de noviembre ), ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' [quien ejercita su derecho no daña a nadie]'. Sin que la estipulación de la cláusula penal, que es el uso de un derecho objetivo y externamente legal ya que lo autoriza no sólo la libertad de pactos imperante en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.255 CCvi.) y la contempla expresamente el artículo 1.152 del Código Civil , pueda considerarse que cause un daño, ni el ejercicio del derecho a su aplicación lo es con intención de dañar o perjudicar, ni se ejercita de modo contrario a los fines económico-sociales de tal derecho, ni ello supone una manifestación de mala fe ni abuso de derecho o con ausencia de interés legítimo, pues le asiste a los compradores, ahora apelados, el derecho a hacerla valer frente a los vendedores, aquí apelantes, en los términos pactados en el contrato.

QUINTO.-Sobre la facultad moderadora de la cláusula penal, además de lo que señala la antedicha Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 2012 , dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2014 ( STS 4834/2014 ) que 'La jurisprudencia ha reiterado en numerosas sentencias que no puede aplicarse la facultad moderadora 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial' ( sentencias de 20 diciembre 2006 , 4 octubre 2007 , 10 marzo 2009 , 23 diciembre 2009 ). 'La cláusula penal se aplica por entero cuando la obligación se incumple por entero y sólo si se ha incumplido parcialmente, cumplimiento defectuoso, el juez la moderará equitativamente' (sentencia de 26 marzo 2009 ).

Es especialmente elocuente la sentencia de 1 de octubre de 2010 que dice:

'del análisis del artículo 1154 CC y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del CC francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional -cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor-, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista ( sentencias de 13 de julio de 1.984 , 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 ). Esta concepción descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes. Así lo ha manifestado constantemente la Jurisprudencia, que, por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación'.

Esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado especialmente en los casos de la llamada ' cláusula penal moratoria' en que se impone la pena convencional por el retraso en el cumplimiento de la obligación. Por lo cual, ésta se ha incumplido parcialmente, pero la cláusula penal se ha pactado para éste, lo cual no permite aplicar la moderación ex artículo 1154 del Código civil . Así lo dicen explícitamente las sentencias del 7 noviembre 2006 , 15 octubre 2008 , 16 octubre 2008 , 19 febrero 2009 , 23 diciembre 2009 , 31 marzo 2010 , 12 julio 2011 .

3.- La doctrina expuesta es clara y así ha de ser respetada como complemento del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 1.6 del Código civil '.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 ( STS 2722/2015 ) dice que 'Como hemos recordado recientemente, la jurisprudencia sobre la procedencia del ejercicio de la facultad moderadora de una cláusula penal es clara y reiterada ( sentencias 121/2014, de 17 de marzo , y 294/2014, de 10 de junio ). Pudo haber sido revisada con ocasión del recurso resuelto por la Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , y sin embargo se confirmó.

De acuerdo con esta jurisprudencia, reseñada por la citada sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012 , no cabe «moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre , que reproduce la 384/2009, de 1 de junio , y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 CC 'descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena , ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes'.»

Esto es, «la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena » ( Sentencia 486/2011, de 12 de julio , con cita de otras sentencias anteriores).'

Este es el supuesto que se da en el caso de autos, en el que la pena se impone para el retraso en el cumplimiento de la obligación que en la misma se estipula de extinción del usufructo y, como consecuencia de ello, de formalización de la compraventa en escritura pública de compraventa, con lo que, como la citada STS dice no permite aplicar la moderación ex artículo 1.154 del Código Civil .

SEXTO.-Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sentencia recurrida razona el por qué de la temeridad de la parte actora pues se dice en la misma que ' la parte demandada ha tenido que litigar para pagar la cantidad que ofreció hasta en tres ocasiones'.

Y el constar en las actuaciones dicha cláusula penal, que no admite dudas en cuanto a su interpretación ni, conforme a la jurisprudencia, puede ser objeto de moderación, atendido que la parte demandada ha intentado pagar la cantidad que en virtud de la misma le correspondía, según la propia parte demandante manifestó en su demanda, no habiendo podido pagar extrajudicialmente ante Notario y judicialmente mediante consignación judicial, a la que se opuso los ahora apelantes y fue sobreseído el expediente por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedès de fecha 22 de marzo de 2007 , la actuación de la demandante de pretender la declaración de nulidad de dicha cláusula así como la de reclamar la total cantidad que sin la existencia de la misma le correspondería percibir, efectivamente, puede considerarse que ha litigado con temeridad pues ha obligado a los demandados a tener que comparecer en juicio para que, en definitiva, se señale como cantidad que tiene que pagar, por el precio aplazado de la compraventa, la cantidad que se señala en la cláusula penal, con lo que procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pedro y DOÑA Beatriz contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio ordinario registrado con el nº 417/2011 seguido a instancia de DON Juan Pedro y DOÑA Beatriz contra DON Demetrio y DOÑA Maite , sobre nulidad o inaplicación de cláusula penal y reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.