Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 455/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 537/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 455/2015

Núm. Cendoj: 27028370012015100438

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00455/2015

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

D.ª MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS

Lugo, nueve de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0001029/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537/2015, en los que aparece como parte apelante, Desiderio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LOURDES GARCIA MENDEZ y asistido por el Letrado D. MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA, y como parte impugnante-apelada, Graciela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MONICA VIÑAS ROMERO y asistido por el Letrado D. MERCEDES PAULA ALVARELLOS FONDO, y el MINISTERIO FISCALsobre divorcio contencioso. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de junio de dos mil quince , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por DOÑA Graciela , representada por la Procuradora Doña Mónica Viñas Romero, contra DON Desiderio , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los expresados, con todas las consecuencias legales, y en especial: Primero.- Se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hija, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.== Segundo.- El régimen de comunicación a favor del padre, con carácter mínimo, será el establecido en la demanda, si bien se reconoce también el derecho del padre a comunicarse diariamente con su hija menor, por teléfono, correo electrónico y demás medios telemáticos en el horario y con la amplitud que ambos consideren adecuado y conveniente, sin que veamos inconveniente alguno en que la hija, en atención a su edad (14 años), pueda utilizar el transporte público en los desplazamientos, lo que en todo caso será costeado por el padre.== Tercero.- Se asigna el uso y disfrute del domicilio familiar, hasta la liquidación ganancial, al esposo, pudiendo el otro progenitor si no lo hubiere hecho ya, retirar sus objetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.== Cuarto.- En concepto de alimentos para su hija, su padre contribuirá en la cantidad mensual de TRESCIENTOS EUROS, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada, con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada en el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya. La madre abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo la suma de CIEN EUOROS. Los gastos extraordinarios de los hijos lo serán por mitad.== Quinto.- En concepto de pensión compensatoria, el marido abonará a la esposa la suma mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primero días de cada año, con arreglo a la variación experimentada por índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya. == Sexto.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación podrá llevarse a cabo si así lo solicita alguna de las partes.== No se hace especial condena en costas.', que ha sido recurrido por la parte, Desiderio e impugnado por Graciela , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de diciembre de dos mil quince, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO.-Contra la resolución de instancia que declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los litigantes y acuerda las consecuencias que de él se derivan en relación con los cónyuges y los hijos comunes, formula recurso de apelación la parte demandante en relación a tres extremos contenidos en la sentencia: que los gastos de desplazamiento de la hija menor sean sufragados solo por el padre; la concesión de una pensión compensatoria de 300 euros sin límite temporal; y, la pensión de alimentos establecida a favor del hijo mayor de edad de 100 euros mensuales a cargo de la madre. El recurso se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba, por entender que ha resultado acreditado que la esposa en el periodo de separación de hecho y divorcio no ha sufrido un desequilibrio económico respecto de la situación anterior que la haga merecedora de una pensión compensatoria, ya sea de forma definitiva o temporal. Además considera infringida la doctrina jurisprudencial relativa al valor que ha de darse al convenio regulador no ratificado judicialmente. Por otro lado considera demasiado elevada la pensión que debe abonar a su hija en relación con sus recursos económicos, aunque no recurre este extremo, y señala que la pensión alimenticia del hijo mayor de edad no alcanza el mínimo vital.

La impugnación de la sentencia se concreta, con alegación del mismo motivo de error valorativo, en las cuantías de las pensiones de alimentos de ambos hijos y de la pensión compensatoria establecida a favor de la actora.

SEGUNDO.-En relación con la pensión compensatoria concedida en la sentencia recurrida debe tenerse en cuenta que ya la STS (1ª) de 15.02.2002 indicó que ' esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 Dic. 1987 efectuada por la sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S 22 Abr. 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ad solemnitatem o ad sustantiam para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 26 Ene. 1993 , 7 Mar. 1995 , 22 Abr . y 19 Dic. 1997 y 27 Ene . y 21 Dic. 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 Mar. y 10 Nov. 1995 y 1 Sep. 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.'

Y continúa diciendo en el fundamento jurídico 8ª que ' la doctrina que reconoce plena eficacia inter partes a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 Abr. 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación conditio iuris de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255.'

Así, también la SAP de Barcelona (12ª) de 27 de noviembre de 2007 estableció en un supuesto similar al de autos que ' centra la cuestión de las presentes actuaciones la existencia de convenio regulador de divorcio, suscrito por los cónyuges, en data 27 de julio de 2005, que no fue ratificado judicialmente y por tanto homologado por sentencia.

Sobre la validez de tales acuerdos se ha pronunciado el TS concediéndole plena eficacia en aquella parte de los mismos en que se contiene la liquidación de la sociedad de gananciales ( STS 22 abril 1997 [RJ 1997 3251], STS 19 diciembre 1997 [RJ 1997 9110] y STS 21 diciembre 1998 [RJ 1998 9649 ]) o atribuciones patrimoniales de naturaleza probablemente alimenticia o compensatoria ( STS 25-6-1987 [RJ 1987 4553 ]). En el mismo sentido la Resolución DGRN (Dirección General de Registros y Notariado) 10 noviembre 1995 (RJ 1995 8086) afirma la legalidad de un acuerdo de separación amistosa que incluye estipulaciones relativas a la pensión compensatoria, aun faltando la aprobación judicial.

Así las cosas hay que concluir, que el Convenio extrajudicial marca un pacto dentro del negocio de derecho de Familia, cuya validez y eficacia es innegable conforme a la doctrina jurisprudencial, seguida por esta Sala en sentencia 19 Nov. 1999 , a las que cabe añadir otras anteriores de 25 julio 1985 , 27 febrero 1996 , 18 Sept. 1997 , y las de 2 julio 2001 , 1 septiembre 2001 , entre otras muchas, que proclaman que los pactos extrajudiciales convenidos entre cónyuges para regular sus intereses patrimoniales y derechos disponibles, constituyen negocios jurídicos de familia distintos a los convenios reguladores de separación o divorcio, que en virtud de las disposiciones de la autonomía de la voluntad sirven para autorregular los intereses de los cónyuges, y son válidos y eficaces en sede de los art. 1255 , 1258 , 1091 del Cc , de manera que hay que estar a la voluntad declarada en los mismos y a las normas interpretativas de los contratos para determinar su alcance y significación, mientras no sean impugnados formalmente en base a algunos de los vicios que anulan las declaraciones de voluntad.'

Es por ello que, aportado el convenio regulador suscrito entre las partes por la propia demandante, sin que hubiese sido impugnado por ella, pues se limitó a decir que fue redactado unilateralmente por su esposo y que después de firmarlo su familia le aconsejó que no lo ratificase, y toda vez que en dicho convenio regulador se reconoce que no existe desequilibrio económico entre las partes, y por tanto, se acuerda no establecer una pensión económica a favor de ninguno de los cónyuges, procede estimar el recurso de apelación formulado por el Sr. Desiderio en este extremo y, en consecuencia dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Graciela .

CUARTO.-En relación a los gastos de desplazamientos de la menor para visitar al progenitor no custodio la Sala comparte la fundamentación recogida en la sentencia de instancia en la que se tiene en cuenta la difícil situación económica de la Sra. Graciela para fundamentar la excepción a la regla general establecida por la jurisprudencia de que los gastos de desplazamiento se compartirán entre ambos cónyuges, e imponer dicha carga exclusivamente sobre el Sr. Desiderio respecto de los desplazamientos de la hija menor, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-Las cuantías de las pensiones alimenticias de los hijos, que fueron establecidas en la sentencia, son 300 euros para la hija menor y 100 euros para el hijo mayor de edad a cargo la primera del Sr. Desiderio y la segunda de la Sra. Graciela .

Debe estimarse el recurso de la actora y reconocer para la hija menor de edad una pensión alimenticia de 500 euros mensuales en atención a la carencia de ingresos de su madre, con la que convive, y a los signos de riqueza que presenta el demandado indicados en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta, además que los recursos de este se incrementarán con respecto a la situación establecida por la sentencia recurrida al no tener que pagar la pensión compensatoria de 300 euros que en aquella se establecía.

Por el contrario se estima suficiente el establecimiento de una pensión alimenticia de 100 euros mensuales a cargo de la demandante para con su hijo mayor de edad en atención a que debe ser proporcionada a los recursos del alimentante, en este caso, ambos progenitores, y además estimamos que resulta más equitativa con la situación económica que corresponderá a su hermana. Se desestima el recurso de apelación en este punto.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación formulados impide la imposición de las costas procesales de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Se estiman parcialmente el recurso de apelación formulado por D Desiderio y la impugnación interpuesta por Dª Graciela contra la resolución de 24-06-2015, y en consecuencia, se revoca la concesión de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Graciela y se eleva la pensión alimenticia a favor de la hija menor a la suma de 500 euros mensuales, actualizable en la forma indicada por la resolución recurrida, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás extremos.

No se hace condena en costas de esta alzada.

Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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