Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 691/2015 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 455/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100472
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15283
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0007019
Recurso de Apelación 691/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 873/2013
APELANTE::D. /Dña. Obdulio
PROCURADOR D. /Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
APELADO::D. /Dña. Celia
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 873/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia deD. Obdulio ,como parte apelante, representado por la Procurador Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ contraDña. Celia ,como parte apelada, representado por la Procurador Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 01/09/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Obdulio , representado por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez contra DOÑA Celia , representada por el Procurador Sr. Díaz Guerra y en consecuencia:
Todo ello con expresa imposición de costas procesales a DON Obdulio ."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Obdulio frente a DÑA. Celia , en reclamación de la cantidad de 12.500 euros más intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y subsidiariamente declarativa del dominio, como legítimo propietario del 50% del vehículo objeto de las actuaciones, tal como aclara y precisa en la audiencia previa.
Sostiene que actor y demandada han convivido y constituido pareja de hecho desde el año 2006, y que fruto de dicha relación procedieron a la compra común de determinados bienes y servicios; habiendo adquirido, en concreto, para ambos, el vehículo marca Volvo, modelo XC 90 D5 Momentum, matrícula ....-ZDS y número de bastidor NUM000 , para lo que la ahora demandada formalizó contrato de compraventa en fecha 6 de julio de 2009 con la entidad GESLIV MOTOR, S.L., en virtud del cual se hizo entrega efectiva del precio total del vehículo; pero aunque documentalmente la operación se formalizó por Dña. Celia , como compradora, ya que ella iba a ser la usuaria del vehículo, poniéndose a su nombre, el precio fue íntegramente abonado por el demandante mediante transferencia bancaria desde una cuenta de su titularidad y posterior retirada del efectivo preciso para el pago. Explica que se trató de un pacto verbal entre actor y demandada, según el cual Dña. Celia , que sería la usuaria del vehículo, le devolvería aplazadamente el importe empleado para su adquisición, configurándose como un préstamo sin intereses. Y que dicho pacto fue inicialmente respetado por Dña. Celia , quien reintegró al demandante la mitad del importe empleado (esto es, 12.500 euros), dejando de cumplir el resto en el momento en que la relación de pareja se rompió, continuando en el uso del vehículo en solitario. Por todo ello sostiene que la demandada ha de reintegrarle la totalidad del dinero abonado por el demandante, o al menos se le ha de reconocer a éste la titularidad sobre el vehículo en un 50%.
La demandada se opuso a la demanda. Alega que ambos mantuvieron una relación estable y de pareja, iniciándose la convivencia en el año 2006, relación de la que nacieron dos hijas, y que cesó cuando el demandante abandonó la vivienda familiar en enero de 2012, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Majadahonda -que califica de divorcio- el 18 de diciembre de 2013 . Niega que el actor pagara íntegramente el precio por la compra del vehículo, y relata que ambos adquirieron varios vehículos desde el inicio de la relación:
a.- Un primer vehículo Mercedes Benz E 320 CDI, matrícula .... GRL , comprado en agosto de 2006 y que se puso a nombre de D. Obdulio . El importe de adquisición del vehículo fue de 36.000 euros que Dña. Celia abonó de su propio peculio desde dos cuentas corrientes que tenía en esas fechas, en un cheque de ventanilla del día 11 de agosto de 2006 por valor de 15.000 euros y en otro de una cuenta de Caja Canarias (por el resto del valor del coche) que ahora depende de La Caixa. Añade además que asumió el coste de una reparación del vehículo por importe de 6.600 euros. Este primer vehículo se vende el 29 de abril de 2008 por 25.000 euros, yendo a parar el producto de la venta a una cuenta de D. Obdulio en Ibercaja.
b.- Con fecha 15 de abril de 2008 se adquirió el vehículo BMW 320 D, matrícula .... JXX , poniéndose nuevamente a nombre de D. Obdulio , y ello pese a que, derivado de la primera adquisición del Mercedes, la compra se hace con dinero de Dña. Celia . Este vehículo se vende el 28 de septiembre de 2009 por precio de 18.000 euros que, nuevamente, va a parar a una cuenta corriente de D. Obdulio en Ibercaja.
c.- Con fecha 6 de julio de 2009 se adquiere el vehículo VOLVO XC 90 D5, matrícula ....-ZDS , a nombre de Dña. Celia , por precio de 25.000 euros, quien ingresó por transferencia en la cuenta corriente de D. Obdulio la cantidad de 12.500 euros.
Por todo ello sostiene que ha abonado a D. Obdulio por el Volvo las sumas de 18.000 euros (de la venta del BMW) más 12.500 euros (por la transferencia), lo que hace un total de 30.500 euros, cuando el vehículo Volvo costó 25.000 euros. Afirma que el vehículo fue adquirido por ella, sin estar casada con el demandante, constando la adquisición como bien privativo, por lo que no puede otorgarse al demandante la titularidad del 50% del mismo, rechazando que exista deuda alguna, ni que haya existido préstamo, y por ello oponiéndose tanto a la acción en reclamación de cantidad como la subsidiaria ya que no puede otorgarse al demandante la titularidad del 50% del vehículo.
La sentencia desestima la demanda. Respecto de la acción de reclamación de cantidad, entiende que el actor no ha probado los hechos en los que sustenta su pretensión. Valorando las pruebas practicadas -documental e interrogatorios- entiende que no se ha acreditado que las cantidades abonadas para la compra del vehículo Volvo provinieran de dinero privativo ya que el demandante no acredita ni justifica cuanto dinero le reportó la venta de los anteriores vehículos, habiendo reconocido que el ingreso primario en esta secuencia para la adquisición de los vehículos lo realiza la demandada con la adquisición del vehículo Mercedes, cuyo pago asume íntegramente, así como su posterior reparación. Y en base a los mismos argumentos desestima igualmente la petición subsidiaria reivindicatoria de dominio, cuya prosperabilidad exige acreditar el dominio sobre la cosa y justo título, y del contrato de compraventa del vehículo litigioso se desprende que el dominio sobre el bien lo posee la demandada.
El demandante recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando como motivos: i). Vulneración del art. 408.1 LEC por alegación de la demandada de crédito compensable, sin que se le haya dado el trámite establecido por el mencionado precepto, habiendo aceptado el Juzgador de instancia en su sentencia dicha compensación de crédito. ii). Error en la valoración de la prueba con incorrecta aplicación del art. 217 LEC , habiendo situado el Juzgador indebidamente la carga de la prueba de la compensación alegada por la demandada sobre el actor. iii). Vulneración del art. 218 LEC por apartarse de la causa de pedir, dado que como se aclaró en la audiencia previa, su petición subsidiaria es una acción dirigida a que se declare su derecho sobre el 50% de la titularidad del vehículo, siendo la acción de derecho declarativo y no reivindicatorio, lo que se omite en la sentencia de instancia.
La demandada se opone al recurso de apelación y solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados del modo anteriormente expresado los términos del recurso, se hace preciso comenzar por recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal 'ad quem' está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
En presente caso, debiendo valorar el tribunal si se aprecia en el razonamiento el error valorativo que se denuncia, de la revisión de toda la prueba practicada en los presentes autos, resultan acreditados los siguientes hechos básicos necesarios a tener en cuenta para la resolución de la cuestión litigiosa.
I.-Los litigantes establecieron una convivencia more uxorio desde el año 2006, fruto de la cual nacieron dos hijas, que cesó cuando el demandante abandonó la vivienda familiar en enero de 2012. Previamente, en el año 2007, según manifiestan ambos litigantes en sus respectivos interrogatorios, se produjo una primera separación, reanudándose luego la convivencia. Con fecha 18 de diciembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Majadahonda dicta sentencia , que la demandada la califica en su contestación de sentencia de divorcio, pero que se enmarca en una demanda al amparo del art. 748.4 LEC , sobre guarda y custodia de las dos hijas menores y adjudicación del uso de la vivienda familiar.
II.-En agosto de 2006 se adquiere el vehículo Mercedes Benz E 320 CDI, matrícula .... GRL , que se puso a nombre de D. Obdulio . El importe de adquisición del vehículo fue de 33.000 euros, según factura de fecha 11 de agosto de 2006 que se emite a nombre de ambos, aunque se abona por Dña. Celia de su cuenta personal. Es también Dña. Celia quien asume el coste de una reparación del vehículo por importe de 6.600 euros.
III.-Consta en las actuaciones recibo suscrito por Dña. Celia el 5 de noviembre de 2007 donde reconoce haber recibido la cantidad de 4.595 euros de D. Obdulio en concepto del total de deuda pendiente, que a esa fecha queda cancelada en su totalidad. Previamente, por nota manuscrita el día 1 de agosto de 2007 reconocía haber recibido la suma de 15.000 euros en efectivo; y por nota manuscrita de 19 de julio de 1007 reconoce haber percibido la cantidad de 1.000 euros en efectivo y una transferencia bancaria de 7.000 euros a través de La Caixa, constando el justificante de ese ingreso el 24 de julio de 2007.
Alega la demandada que esos pagos corresponden a unas cantidades que ella anticipó para el arreglo de un pazo del demandado en Galicia a fin de destinarlo en condiciones adecuadas al uso familiar. Negado por el demandante, que afirma que el pazo es de su padre y es él quien está haciendo algunas reformas, lo cierto es que la demandada nada acredita al respecto, tal como le incumbe en correcta distribución de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ). Por consiguiente, y aunque la suma total así documentada (27.595 euros) no alcanza los 33.000 euros que costó el Mercedes, pero sí se aproxima, al margen de los 6.600 euros también abonados por Dña. Celia para su reparación, aunque sin dejar de significar que, como la empresa Automóviles Louzao SAU pone de manifiesto en las actuaciones, el 5 de septiembre de 2006 se ha realizado la factura num. NUM001 en referencia a la reparación del vehículo Mercedes matrícula .... GRL , que ha sido abonada mediante factura rectificativa num. NUM002 en fecha 22 de febrero de 2008 por modificación del titular de la misma, emitiéndose la nueva factura en esa misma fecha con num. NUM003 , y según las facturas que se acompañan, la primera y la factura rectificativa figuran a nombre de Dña. Celia y la tercera está a nombre de D. Obdulio , entendemos en suma que la deuda que, según los referidos documentos, y en concreto el recibo suscrito por Dña. Celia el 5 de noviembre de 2007, se da por liquidada, responde a la cantidad anticipada por Dña. Celia para la compra del vehículo Mercedes y que le fue reintegrada por D. Obdulio .
IV.-Este vehículo se vende en el año 2008, en los meses de marzo o abril, según las respectivas manifestaciones de los litigantes, pues no consta en autos el contrato de compraventa, siendo el precio de la venta, de nuevo según manifestaciones de la demandada 25.000 euros y de 27.000 o 28.000 euros según el demandante. El producto de la venta lo percibe D. Obdulio , quien aplica la suma de 15.000 euros para adquirir con fecha 7 de marzo de 2008 el vehículo BMW 320 D, matrícula .... JXX , según factura de dicha fecha que se emite a su nombre y que abona mediante un ingreso en efectivo el 17 de marzo de 2008.
V.-Este vehículo también se vende. Según manifiesta la demandada la venta tiene lugar el 28 de septiembre de 2009 por 18.000 euros, aunque como en el caso de la venta del Mercedes tampoco consta en las actuaciones el contrato de compraventa, pero en cualquier caso el producto de la venta lo percibe D. Obdulio . Examinados los extractos bancarios incorporados a las actuaciones no se aprecia un ingreso de tal cantidad en esa fecha en concreto, por más que hay un ingreso en efectivo de 14.000 euros en fecha 6 de octubre de 2009 en una cuenta de Ibercaja.
VI.-Con fecha 6 de julio de 2009 se adquiere el vehículo VOLVO XC 90 D5, matrícula ....-ZDS por precio de 25.000 euros. En este caso figura como titular Dña. Celia y la factura se emite a su nombre. No obstante, y como ocurrió con el primer vehículo Mercedes, aunque ahora en sentido contrario, el precio se paga por D. Obdulio , quien anticipa el dinero, reintegrando Dña. Celia a D. Obdulio la cantidad de 12.500 euros, correspondiente a la mitad del precio del vehículo.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial, en cuanto al régimen de los bienes adquiridos durante una convivencia more uxorio, puede ser resumida de la siguiente manera:
1º No hay posibilidad de aplicación analógica a estas situaciones de las normas que regulan el régimen económico legal del matrimonio (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2.011 ).
2º Dejando a salvo siempre el interés superior de los hijos comunes, y por lo que respecta a las relaciones entre los miembros de la pareja, en principio, no hay, pues, entre ellos régimen específico alguno, más allá del que se derive de lo que hayan pactado, bien antes, durante o a la extinción de la relación de convivencia. De ahí que, en defecto de pacto, se entiende que cada uno hace suyo lo que gane, y que cada uno contribuye o debe contribuir al mantenimiento de la familia en proporción a sus posibilidades, pues ambos deben asumir por igual las obligaciones inherentes a la convivencia.
3º Los convivientes pueden pactar algún tipo de comunidad de ganancias y de pagos, pacto que puede ser expreso o, como ocurre con más frecuencia, tácito, nacido de los hechos concluyentes.
4º Pero por la misma razón, la extensión de ese régimen de comunidad es esencialmente variable y no puede ir más allá de lo que los actos concluyentes acreditados permitan inferir.
Recoge la SAP Toledo, Sección 2ª, de 30 de diciembre de 2011 :
'Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia 'more uxorio' el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2010 señalaba que 'Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que '(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos' y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006 , que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes.'
En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 señalaba que 'Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...)
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.'
CUARTO.-Desde las precedentes consideraciones, entendemos que en el caso concreto ha quedado determinado, por medio de los actos concluyentes y manifiestos que se han dejado expuestos, que del mismo modo que hubo pacto entre los convivientes para que el primer vehículo Mercedes fuera adquirido por D. Obdulio , quien devolvió a Dña. Celia la cantidad que ésta había anticipado para su compra, y a quien por tanto pertenecía, el vehículo Volvo fue adquirido por Dña. Celia , habiendo anticipado D. Obdulio los 25.000 euros que costaba, reintegrándole Dña. Celia la mitad, 12.500 euros.
No se trata por tanto de un bien común, sino que pertenece a Dña. Celia . La propia demandada así lo afirma y sostiene que lo adquirió como un bien privativo, sobre la base de haber abonado a D. Obdulio por el vehículo los 12.500 euros -por transferencia-, pero aplicando además la suma de 18.000 euros que se habría obtenido con la venta del BMW, lo que la Sala no comparte, pues al margen de que la cantidad efectivamente obtenida con la venta no está plenamente acreditada, era en cualquier caso a D. Obdulio a quien correspondía hacer suyo el producto de esa venta.
Siempre que hay separación de patrimonios, como ocurre respecto de los de cada uno de los convivientes, los anticipos de uno en provecho exclusivo de otro son reintegrables, como mucho cuando la relación termina, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto. Por ello, lo satisfecho por el demandante a favor de la adquisición de un bien que es de plena propiedad de la demandada le debe ser reintegrado.
Sin embargo, no puede orillarse que al igual que los vehículos Mercedes y BMW, también el Volvo, con independencia de quien era su propietario, se destinaban, no solo al uso propio, sino también al familiar, de modo que el demandante también se habría visto beneficiado por dicho uso común desde que se adquirió y hasta que finaliza la convivencia por la ruptura de la pareja en enero de 2012. Lo que nos lleva a concluir, y teniendo presente además la depreciación del vehículo por el paso del tiempo, que esa mitad del precio del vehículo ha de ceñirse al valor que tuviera a enero de 2012, valoración para la que se estará a las tablas de tasación GANVAM.
QUINTO.-Conforme a todo lo expuesto, procede la parcial estimación del recurso y la parcial estimación de la pretensión principal de la demanda, sin que por ello se esté en el caso de entrar a conocer de la acción subsidiaria declarativa del dominio sobre el cincuenta por cien del vehículo -según quedó aclarada y determinada en la audiencia previa-. Lo que determina que no se haga especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de la alzada, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO EN PARTEel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Majadahonda, en fecha 1 de septiembre de 2015 ,REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Obdulio contra DÑA. Celia , condenamos a la demandada a abonar al demandante la suma que corresponda al 50% del valor del vehículo Volvo, modelo XC 90 D5 Momentum, matrícula ....-ZDS y número de bastidor NUM000 , a enero de 2012, mediante tasación basada en las tablas GANVAM. Sin especial imposición de las costas procesales de la primera instancia ni de la alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0691-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
