Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 818/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100454

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16941

Núm. Roj: SAP M 16941/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0002585
Recurso de Apelación 818/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 2 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 307/2015
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
APELADOS: D. Justo y Dª. Lina
PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO
SENTENCIA Nº 455
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 307/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos
entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Justo y Dª. Lina , representados por el Procurador D.
LEOPOLDO MORALES ARROYO y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA,
S.A. , representada por el Procurador D. DAVID MARTÍN IBEAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de
febrero de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 9 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio verbal formulada por Don Justo y Doña Lina representados por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo contra la entidad bancaria Bankia S.A. representada por el Procurador Don David Martín Ibeas sobre reclamación de cantidad.

1.- Condeno a la demandada Bankia S.A. a que, tan pronto sea firme esta sentencia, proceda a abonar a la actora la suma de 6.163,67 euros, más los intereses legales y moratorios de la citada cantidad desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta la efectiva fecha de pago.

2.- Condeno a la demandada al pago de costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de D. Justo y Dª Lina se interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Alcorcón contra la entidad BANKIA, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de sus acciones, en el importe de 6.163,17 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la suscripción y las costas procesales. La pretensión suscitada lo era en base a haber tomado los actores la decisión de adquirir acciones de la entidad demandada confiando en una situación de solvencia que después resultó no corresponderse con la realidad ofertada.

La citada demanda correspondió al Juzgado nº 2 de la citada localidad, que admitió la misma, con el número de autos 307/15, y tras la oportuna tramitación del procedimiento dictó sentencia, en fecha 9 de febrero de 2016 , estimatoria total de la pretensión formulada.

Formula recurso de apelación contra la citada sentencia la entidad demandada BANKIA, S.A., quien arbitra el mismo bajo las siguientes alegaciones o motivos: 1) Vulneración del artículo 218.2 L.E.C .: la sentencia sitúa los hechos enjuiciados un año antes de cuando sucedieron (2011-2012). Valoración ilógica de la prueba; 2) Incongruencia en su fundamentación jurídica. Vulneración 218.2 L.E.C. La sentencia argumenta sobre la nulidad de la compraventa, y el error cuando la acción interpuesta y estimada es de daños y perjuicios y 3) Falta de legitimación de la parte actora sobre la que la sentencia guarda silencio. La parte actora no acudió a la OPS y tampoco contrató a través de Bankia no con ésta.



SEGUNDO .- Ninguna incongruencia en la sentencia ni valoración ilógica de la prueba realizada en ésta, aprecia la Sala por el hecho de que en la citada resolución se date la fecha de la suscripción de las acciones objeto de la litis el día 10 de mayo de 2011 en vez del 10 de mayo de 2012; pues ello no obedece más que a un mero error; como dice la propia parte recurrente es imposible que la suscripción lo fuera en la primera de las fechas citadas porque a esa fecha el Folleto informativo de la oferta pública, al que se atribuyen falsedades o inexactitudes como fundamento de la acción de resolución ejercitada, no había sido aprobado.

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada se ha producido. El procedimiento, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se ha resuelto sobre la base de las pretensiones formuladas; la parte reclamante atribuía a la reclamada el incumplimiento de los deberes que el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores le impone en la comercialización de los valores y le exigía la responsabilidad prevista en el mismo y eso es lo que examina y resuelve la sentencia de instancia, en la que se concluye con que el folleto de emisión de la OPS no cumplía con los requisitos necesarios de transparencia, desprendiéndose del mismo una imagen de solvencia de la entidad que no reflejaba la realidad.

El hecho de que en la sentencia se aluda a que tal información pudo inducir a error en el consentimiento de la parte actora y el que en la misma se aluda a una sentencia en la que se hace depender esa situación de solvencia y beneficios irreales con el error esencial constitutivo del vicio del consentimiento que justifica la anulabilidad del contrato, en modo alguno justifica la incongruencia que se invoca, pues sabido es que en caso similares y cuando se ha solicitado la declaración de nulidad relativa del contrato, así se ha venido acordando por los órganos judiciales.

Tampoco puede considerarse que la sentencia haya llevado a cabo una valoración errónea de la prueba por el hecho de que examine la adquisición de las acciones objeto de la litis al amparo del contenido del folleto mencionado, pese a que las mismas se adquirieran en el mercado secundario, pues, sin duda alguna, los demandantes lo hicieron con una información que no consta que fuera distinta a la contenida en el folleto de OPS, por lo que la falta de legitimación activa debe, evidentemente, ser rechazada; ninguna razón se advierte para privar de legitimación a los demandantes por el mero hecho de haber adquirido las acciones en el mercado secundario, siendo, en todo caso, titulares de la relación jurídica debatida y, por tanto, ostentan legitimación, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LEC ; además, debe tenerse en cuenta que no fue sino posteriormente a la adquisición, cuando la entidad BANKIA, S. A., remite a la CNMV las cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio de 2011, con inclusión de un beneficio de 309 millones de euros para la entidad, para, acto seguido y en pocos días, reformular dichas cuentas, comunicando que el resultado de dicho ejercicio era negativo con unas pérdidas de cerca de 3.000 millones de euros, produciéndose, de inmediato, la suspensión de la cotización de dichos valores y la conocida intervención y 'rescate'.

Consiguientemente, sin contradecir, por obvio, que las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado deben tener la consideración de instrumentos financieros o productos no complejos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la LMV, una cosa es que al comprar las acciones el adquirente asumiera un riesgo normal derivado de su propia naturaleza, y otra muy distinta verse abocado a un perjuicio seguro o muy probable por desconocimiento de la situación económico-contable real de la entidad emisora y vendedora de las acciones.

La compra de las acciones de Bankia en la bolsa carecían, prácticamente, de historial previo, por la simple razón de que el tiempo de cotización de las mismas en el mercado secundario fue mínimo y la tendencia a la baja de su cotización no significativa en el escaso margen de tiempo que medió entre la salida a bolsa y la adquisición aquí controvertida.

La recurrente no combate las conclusiones alcanzadas en la sentencia en orden a la incompatibilidad existente entre las pérdidas reflejadas en las cuentas anuales y la oferta y beneficios publicados en el folleto de referencia, por lo que si la citada información y la supuesta solvencia de la entidad no se ajustaba a la realidad, por más que las acciones no sean un producto complejo y estén sujetas a fluctuaciones y riesgos, debe necesariamente concluirse con que los demandantes, cuya falta de experiencia financiera, bursátil o económica no se cuestionan, podía asumir las variaciones propias del mercado de valores y también sus propias fluctuaciones, pero no pudieron prever, con los datos que les fueron suministrados, el resultado que después se produjo, con pérdida de su inversión, siendo que la demandada incumplió las obligaciones impuestas en la LMV, debiendo, en consecuencia, ser rechazado el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANKIA, S.A.

contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón , en los autos de Juicio Ordinario nº 307/15 seguidos a instancia de D. Justo y Dª Lina contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0818-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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