Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 703/2016 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100296

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13859


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0110403

Recurso de Apelación 703/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 942/2014

APELANTE::CAIXABANK S.A.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO::D. Maximo

PROCURADOR Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA

SENTENCIA Nº: 455/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 942/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Maximo ,representada por la Procuradora Dña. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA, y de otra, como demandada-apelante, CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por don Maximo CONTRA la entidad CAIXABANK S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la orden del producto estructurado BONO AUTOCANCELABLE RBS, BBVA, SAN, CUPÓN 16% suscrita por las partes, y debo condenar y condeno a la citada demandada a reembolsar a la parte actora el importe del precio de adquisición del citado producto (30.000 euros en total), así como el interés legal de dicho importe desde el día 1 de marzo de 2008 hasta la fecha de hoy, una vez minorado tales importes por los cupones o rendimientos ya percibidos por la parte actora por este producto financiero, y los intereses devengados por tales rendimientos desde las fecha en que fueron respectivamente abonados a la parte actora hasta la fecha de esta resolución, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia en el caso de que no se proceda al pago voluntario por la parte demandada en el plazo del artículo 548 LEC o exista discrepancia entre las partes sobre la cantidad que se hubiera consignado por aquella; devengando tal importe resultante el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución hasta su completo pago; ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de septiembre de 2016.

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia estima sustancialmente demanda interpuesta por la representación procesal de don Maximo frente a Barclays Bank SA sociedad anónima y decreta la anulabilidad de la orden de compra del producto estructurado bono auto cancelable RBS, BBVA, San, cupón 16% suscrito por las partes el día 1 de marzo de 2008 por importe de 30.000 €.

La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza a la entidad CAIXABANC SA sucesora de la entidad primeramente demandada interesando se revoque y se la absuelva de la misma, alegando:

A.-Caducidad de acción de vicio por error en el consentimiento pues el contrato litigioso es de tracto único, aquella está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años ,y en el extracto que el banco facilitó al actor, de 15-4-2009 se le indicaba que el valor del bono era de 4191 € en vez de los 30.000 €,por lo que en esta fecha ya el actor tuvo conciencia de su error , habiendo caducado la acción en el año 2013,e interpuesta la demanda el 18 de julio de 2014 la acción está caducada.

B.-Inexistencia de error invalidante del consentimiento contractual. Incongruencia de la sentencia. Vulneración del art 218 LEC .

El actor suscribió un cuestionario de conveniencia cuyo resultado es que poseía unos conocimientos medios altos documento dos de la contestación y que tiene estudios universitarios con una experiencia inversora.

C.-Error en la valoración de la prueba con infracción del art 217 de la LEC y una valoración manifiestamente errónea de los medios probatorios desplegados por las partes ,pareciendo le inexplicable que la sentencia se rechace totalmente la declaración testifical del señor Maximino , así como los claros indicios de entrega de la documentación con la suficiente antelación debido a las anotaciones manuscritas que aparecen en ella y en cambio se otorgue total veracidad al interrogatorio del demandante.

D. -El contenido de la información pre contractual determina la inexistencia del error. Documento número 11 de la contestación consistente en la presentación comercial entregada al señor Maximo incluye una descripción tallada del producto con los advertencias reiteradas a la posibilidad de perder dinero .

En la orden de compra se informa expresamente acerca de la posibilidad de perder todo el capital invertido con lo que va hasta acudir a esta para comprobar que existen referencias expresas a la posibilidad de pérdida del capital.

E. La alta rentabilidad 'anual' debido llevar a la desestimación de la demanda y pues cualquier inversor sabe sólo sabe que aquellos productos con riesgo considerable ofrecen una rentabilidad anual tan elevada (pag.23 recurso penúltimo párrafo).Esta afirmación incide en que el contrato era de tracto sucesivo.

F.-Confirmación del contrato en caso de error por aplicación del artículo 1309 del código civil .

G-.Inexistente asesoramiento por parte de la demandada.

H.-Si la demandada incumplió sus obligaciones de información tal incumplimiento no puede generar automáticamente la obligación de indemnizar ni suponer la apreciación de un vicio en el consentimiento más y me cuando es este documento siempre contractual y una orden de compra en la que se informa del riesgo que supuestamente el demandado no conocía.

La comercialización de un producto financiero sin suministrar información al cliente nunca genera un daño directo consistente en las pérdidas derivadas de la evolución del producto. En su caso y dependiendo de los conocimientos previos del cliente que adquiere el producto podrá generar la prestación de un consentimiento viciado al contrato pero no un daño inmediato. (pag.45 recurso tercer párrafo. Reconoce su comercialización)

I.-ausencia de nexo causal.

SEGUNDO.-La parte actora y apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

El 11 de mayo de 2015 se otorgó escritura de fusión por absorción de Barclays (sociedad absorbida) y CaixaBank SA y transmisión en bloque por sucesión universal de todos los activos pasivos derecho y obligaciones a CaixaBank S.A. En (folio 464 y siguientes de los autos).

CUARTO.- El apelante denuncia incongruencia omisiva en cuanto que la demanda se basa en la creencia de que el actor creía que estaba ante un depósito en el que era imposible perder dinero, cuestión no enjuiciada y que debía ser rechaza por la sentencia apelada.

La STS 634/2015 de 10 noviembre respecto de la incongruencia dice:

'2.- Tal y como hace el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada 'congruencia externa', es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada 'congruencia interna', que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de 'incongruencia interna' han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero (RTC 2005 , 42); 140/2006, de 8 de mayo (RTC 2006 , 140 ) ; y 127/2008, de 27 de octubre (RTC 2008, 127)). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente.

3.- En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre (RJ 2011 , 1798); 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; y 215/2013 bis, de 8 de abril (RJ 2013, 4597), entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre (RJ 2010, 8051), la exigencia del art. 218.2 'in fine', de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación.'

Existe incongruencia emisiva, también denominada infra petita, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 (RTC 2009, 204) , que a su vez se remite la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009 (RTC 2009, 73), ' cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución '. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 (RTC 2006, 85),' cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ', como en los casos examinados por las Sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 (RTC 2008 , 165 ) y 204/2009 (RTC 2009, 204) en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido.'

Entendemos que el cauce procesal adecuado para la subsanación de dicha omisión sería el previsto de forma específica en el artº. 215.1 de la LEC , sobre la subsanación y complemento de sentencias.

No obstante la sentencia resuelve la cuestión litigiosa en base a los hechos alegados en la demanda, y se basa en la existencia de un vicio del consentimiento por error.

QUINTO.- Los bonos estructurados son un contrato de tracto sucesivo.

Lo reconoce la apelante/demandada en su recurso cuando admite la alta rentabilidad anual de los mismos. Cuando afirma:' La alta rentabilidad 'anual' debido llevar a la desestimación de la demanda y pues cualquier inversor sabe sólo sabe que aquellos productos con riesgo considerable ofrecen una rentabilidad anual tan elevad' (pag.23 recurso penúltimo párrafo.)

El actor en el año 2008 firmó con Barclays la orden de compra de los bonos estructurados en la que se omite indicar la entidad emisora y el código y sin que aparecía referenciado al valor de las acciones de los bancos Royal van otras con lan, BBVA y banco de Santander.

Según un informe de Barclays de fecha 2 de julio de 2010 (documento 12 bis folio 271 )el bono estructurado en cuestión fue el emitido por la Societe Generale Acceptance N-V con código ISIN XS 0352435779 denominado comercialmente bono auto cancelable RBS, BBVA, SAN. cupón 16%.

La rentabilidad del bono era del 16% como consta en la propia orden de compra lo cual evidencia que se trataba de un contrato de tracto sucesivo puesto que ese porcentaje se devengaba a lo largo de todo el periodo de vigencia de el mismo y además así lo vienen a corroborar los documentos aportados por la parte actora, el pago de cupones (documentos 3 de la demanda y 14 de la contestación sin que se indicara que la entidad pagadora fuera la emisora.( vid.doc 12 bis demanda,foli.71)

SEXTO.- Inexistencia de caducidad.

Sostiene el apelante en su recurso que el plazo de 4 años del art. 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción de anulabilidad, se computa desde la fecha de 15 de abril de 2009 en que recibe un extracto del banco en el que se indica que el bono tiene un valor de 4191 € frente a los 30.000 € inicialmente invertidos.

La información contenida en ese extracto es confusa, y en el consta:

A.- Por un lado: GAR BONO AUTCAN RBS BBVA SAN con el concepto en la esquina superior derecha 'LIQUIDO OPERACION 30.120,00' y con la referencia en la esquina inferior izquierda 'VALORES DEPOSITADOS PROPIEDAD DE: Maximo , Estibaliz '. (doc. 14 contestación, fol.416).

B.-Por otro lado: GAR BONO AUTCAN RBS BBVA SAN con el concepto en la esquina superior izquierda 'INFORMACION DE RENTA FIJA' y con la referencia en la esquina superior derecha 'VALOR PATRIMONIAL 4.191,00'. (doc. 14, fol. 417)

Para la misma fecha se establecen dos cuantías distintas 30.120,00 y 4, 191,00 que pueden hacer creer que se corresponde con la rentabilidad del 16% que serían 4.819,20 euros menos las retenciones.

Por otra parte la información incluye como titular de los bonos a la esposa del actor, Dª Estibaliz , que no era titular de los bonos.

Además la información del extracto consta bajo el título de 'renta fija', lo que es incorrecto pues el cupón depende de la evolución de una cesta de acciones de unos bancos determinados (do.9 demanda, fol. 263 vuelto y ss.).

La sentencia del TS nº 768/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre este particular dice:

'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En consecuencia, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código.

Los bonos al ser de tracto sucesivo se han venido desenvolviendo en el tiempo como lo evidencia el pago de sus rendimientos hasta su amortización.

Al folio 261 consta un escrito de 1 de abril de 2013 con el membrete de Barclays firmado por quien dice ser don Benigno , director desarrollo de negocio Barclays Iberia por el que se participa el actor que el próximo 4 de abril de 2013 se produce el vencimiento de los bonos auto cancelables referidos.

Al folio 260 de la demanda consta un extracto de Barcal de fecha 8-4-2013 de amortización de los títulos con un rendimiento negativo para el cliente de 27178,39 € y un líquido positivo de 2821,61 €,por lo que desde este día, 8-4-2013,empieza a correr el plazo de caducidad de cuatro años del art 1301 del C.C ,fecha en que el actor tuvo conciencia definitiva de su error al tener una información clara y entendible.

Presentada la demanda en julio de 2014, la acción está viva, no caducada.

SEPTIMO.- Naturaleza de los bonos estructurados.

El bono litigioso es un producto financiero derivado complejo y de elevado riesgo, incluido en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE ( LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros. Es un Producto Financiero Estructurado sin garantía de devolución del capital invertido, compuesto por un depósito de 30.000 euros remunerado con un cupón fijo (16%), vinculado a la evolución de (RBS., BBVA y SAN( doc. 9 demanda,foli 263)

OCTAVO.-Existencia de asesoramiento por la entidad Barclays Bank SA, la cual en su recurso reconoce que comercializó el bono.'.( pag.45 recurso tercer párrafo. Reconoce su comercialización cuando afirma :' La comercialización de un producto financiero sin suministrar información al cliente nunca genera un daño directo consistente en las pérdidas derivadas de la evolución del producto')

Como tal producto financiero complejo, su comercialización por una entidad financiera, lleva implícita una obligación de asesoramiento.

Lo determinante para apreciar si ha existido una relación de asesoramiento en materia de inversión, ha de ser los servicios comprometidos. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.014 , con base en lo que señala la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en sí, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 ( LCEur 2006, 1963 ) , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE ( LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289) ., precepto que define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

Con refiere la sentencia del TS nº 102/2016 de 25 de febrero .'Para que existaasesoramientono es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de talasesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.'

Hubo asesoramiento financiero por parte del banco Barclays pues los bonos fueron ofrecidos/recomendados por sus empleados, así se deduce de la testifical del empleado de aquella D. Maximino .

Los servicios prestados por BARCLAYS han de incluirse dentro de los servicios de asesoramiento en materia de inversión.

NOVENO.-Normativa aplicable.

En la fecha de la operación ya estaba publicada la Ley 47/2007, de 19 de diciembre ( RCL 2007, 2302 ) , que traspuso a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/39/CE ( LCEur 2004, 1848 y LCEur 2005, 289) e introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y ss. De la Ley 24/1998 de 28 de julio del Mercado de Valores y estando también en vigor el RD 217/2008 de 15 de febrero de 2.008 ( RCL 2008, 407 ) , sobre régimen jurídico de las empresas de inversión, que desarrolla dicha regulación y que entró en vigor el día siguiente de su publicación.

Al contrato celebrado en MARZO DE 2008 la normativa MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), deviene aplicable, que deriva del conjunto de las Directivas MIFID y en particular de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, incorporada al ordenamiento interno español por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 24 de julio, que entró en vigor el día 21 de diciembre del mismo año (si bien, en virtud de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera , los deberes impuestos no serían exigibles a las entidades que prestan servicios de inversión hasta el día 21 de junio de 2008, seis meses después de su entrada en vigor).

En dicha situación, las STS de 15 de diciembre de 2.014 ( sentencia nº 716) y la de 13 de junio de 2.015 ( rec. Nº 2140/2013 ), al analizar la disposición transitoria de la Ley 47/2007, en relación a los deberes de información previstos en el apartado 3 del art. 79 bis , señalan que la reforma operada por la Ley 47/2007 , exigía una adaptación de la normativa interna de las entidades que prestan servicios de inversión, así como de sus programas de actividades y aunque para ello se concedía un plazo de seis meses, el cumplimiento de los nuevos requisitos de organización interna de las entidades y las obligaciones establecidas en los artículos 79 bis ( información), 79 ter (registro de contratos) 79 sexies ( gestión y ejecución de órdenes) y 59 bis (comunicación de operaciones a la CNMV) solo en la medida que requieran una modificación de los programas de inversión, y no pudiendo afectar el período transitorio a las garantías de información que se reconoce al inversor, sino tiene la consideración de inversor profesional, al margen de los soportes documentales por medio de los cuales se dejara constancia de ello, eran exigibles los deberes de información básicamente regulados en el apartado 3 del artículo 79 bis LMV, para cuyo cumplimiento no es preciso ningún período transitorio, pues son esenciales a los servicios de inversión, de manera que trasladada dicha doctrina a la materialidad de recabar el test de conveniencia o idoneidad, se traduce en que la entidad que prestaba estos servicios de inversión debía cumplir con los deberes inherentes al servicio de asesoramiento financiero.

DECIMO.-El deber de información por parte de Barclays.

El marco legal anterior, aplicable al caso, ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos.

El deber de información en este tipo de contratos, por sus características, exige unas explicaciones de su contenido, sobre todo porque recoge unas reglas y fórmulas de cálculo (en su caso) cuya comprensión sólo está al alcance de clientes experimentados o con conocimientos específicos o, al menos, cualificados

Declara la STS Pleno de 15 de septiembre de 2015 «Como ya advertimos en la Sentencia 460/2014, de 10 de septiembre , con anterioridad a la trasposición de esta Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».

El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'a asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]'.

Por su parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

'1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

En el mismo sentido la STS, Sala Primera, de lo Civil, 60/2016, de 12 de febrero, recurso 2450/2012 «Como hemos recordado en otras ocasiones en supuestos similares al presente, en que se habían comercializado productos que podían incluirse dentro de la denominación genérica de permuta financiera o swap, al margen del motivo por el que se concertaron o la explicación que se dio al ser comercializados, no dejan de tener la consideración de producto financiero complejo, sobre cuya comercialización pesan los deberes de información expuestos: «dicho de otro modo, en la contratación de estos contratos financieros con inversores minoristas o no profesionales, con independencia de cómo se denomine el contrato y de si van ligados a una previa operación financiera, como es el caso, o son meramente especulativos, regían los deberes de información de la normativa pre MiFID» ( sentencia 559/2015, de 27 de octubre )».

Hubo asesoramiento financiero por parte del banco Barclays pues los bonos fueron ofrecidos/recomendados por sus empleados, así se deduce de la testifical del empleado de aquella D. Maximino .

El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información, como dice la sentencia de la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2012 , no puede producir por sí mismo y sin más la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene sustancial transcendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado.

La carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria -la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario-, conforme a las normas que la disciplinan en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aunque corresponde a la parte adversa justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues éste se presume válidamente prestado, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia nº 384/2014, de 7 de julio del TS dice:'Según se declaró en la STS núm. 840/2013 EDJ 2014/8696, la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS núm. 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso núm. 1979/2011 EDJ 2013/70366, en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión. Ahora esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa y la incidencia de su incumplimiento en la apreciación de error vicio del consentimiento.

Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 )'.

Criterio que se reitera en la sentencia del mismo Tribunal de 8-7-2014, nº387/2014 .

La prueba del cumplimiento del deber de información previo a la suscripción del contrato no puede consistir únicamente en un folleto informativo falto de claridad y en el propio contenido del contrato una vez firmado.

En todo caso, sea cual sea la norma jurídica que se seleccione, siempre impone el deber de información completa de los aspectos esenciales, el deber de claridad y concreción en la redacción del contrato y proscribe el desequilibrio de las prestaciones', pues bastaría recurrir los artículos 7 y 1.256 del Código Civil para sustentar tal conclusión.

Así se infiere, por lo demás, del artículo 5.3 del Código de Conducta , al que el artículo 2.1 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ya referido (vid supra).

Se ha de tener en cuenta (con relación a la STS 20 enero 2014 ) el deber de la entidad financiera va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, pues debe exigirse que se ayude al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto; lo que, es evidente, de conformidad a las pruebas examinadas, no se cumplió con relación a la deuda subordinada objeto del presente recurso.

Sobre el deber de información de las entidades bancarias la sentencia 102/2016 dice:'las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE (Leer 1993, 1706 y 2550), de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 .

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente

No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que los clientes adquirieron los diferentes productos - depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes- porque les fueron ofrecidos por la empleada de 'Caixa Catalunya' con la que tenían una especial relación. Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado 'ad hoc' para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición.'

UNDECIMO.- Perfil del actor.

Minorista. En el momento de la contratación el actor, D. Maximo , tenía 60 años. Trabajaba para una aseguradora tramitando siniestros. Dice que tiene bachiller.

No se ha probado que sea un inversor experto en productos financieros complejos, o que tenga conocimiento sobre la materia. El examen de su interrogatorio en el acto del juicio y de los documentos aportados en autos evidencia la ausencia de esos conocimientos.

No se le realizó el test de idoneidad.

DUODECIMO.-La actora tiene que acreditar que proporcionó información adecuada al actor en los términos exigidos por la legislación vigente, lo que no ha acreditado.

De la declaración del empleado de la demandada y del actor se evidencia la existencia de una deficiente información del producto, cuya complejidad y naturaleza ya hemos destacado..

Al actor antes de la orden de compra de los bonos ,que de 2008,no se le realiza ni el test de conveniencia ni de idoneidad. Es en el 14-10-2011 ( doc. 2 demanda )cuando se le hace el test de conveniencia.

Si tenemos en cuenta la complejidad del producto, se incumplió totalmente la legislación aplicable.

EL actor lo que quería era mantener a salvo sus ahorros de toda la vida.

El hecho de que en la orden de compra conste que el actor es conocedor de los valores que desea adquirir y de que existe un alto riesgo de no recuperación del capital invertido es una mera cláusula de estilo por parte de la entidad, un mero trámite carente de soporte real como lo evidencia la falta de acreditación por parte de la demandada de la información que suministro al actor.

Es evidente que era un producto especulativo inadecuado para un cliente que, carecía de conocimientos en productos estructurados y que su finalidad era la de ahorrar.

Como pone de manifiesto la a Comisión Nacional del Mercado de Valores (documento nº 9 demanda) Barclay no ha acreditado que dispusiera de información sobre el actor para concluir la conveniencia del producto, ni está probado que informara con carácter previo a la contratación.

BARCLAYS no cumplió con las obligaciones contractualmente asumidas de diligencia, lealtad e información que la normativa reguladora de la actividad bancaria le imponía a la hora de prestar al demandante los servicios de asesoramiento financiero y ello en relación a la de adquisición del bono estructurado.

La entrega de del documento nº11 de la contestación, relativo a la presentación comercial del bono por sí solo es insuficiente para su correcta comprensión pues requiere de conocimientos especializados en materia financiera ,dada la complejidad del producto, de los que carece el actor.

La alta rentabilidad del producto por sí sola no es suficiente para entender la volatilidad de los bonos.

DECIMOTERCERO.- El citado incumplimiento provocó un error en el cliente que no pudo ser consciente que se arriesgaba a perder prácticamente total del capital invertido.

El TS en su sentencia nº 102/2016 de 25 de febrero indica , con cita de las sentencias 840/2013 de 20 de enero de 2014 , 769/2014 de 12 de enero de 2015 y la 489/2015 de 16 de septiembre 'que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas'.- El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del mismo Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril (RJ 2013, 4938)).

3.- El error invalidarte del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negociar seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excitabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

4.- En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

'5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva Mifid da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores'.

Es jurisprudencia constante que «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 ).

De la aplicación del precedente criterio al caso de autos se sigue que en el presente supuesto debe operar la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la orden de compra del bono, sin que, por otra parte, este deber de información pueda entenderse suplido, en este caso, por la información suministrada la orden, siendo precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente.

En el presente caso, no ha quedado probado que sin experiencia inversora en contratación de productos de riesgo, complejos o de especulación, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos.. Y el cumplimiento de la información impuesta por la legislación, tampoco puede quedar acreditado por la sola declaración del empleado de la entidad Sr. Maximino , que trabajaba en la sucursal en la que se contrató el producto pues, como destaca la sentencia de Pleno del TS de 12 de enero de 2015 'no es correcto que la prueba tomada en consideración con carácter principal para considerar probado que Banco Santander cumplió su obligación de información sea la testifical de sus propios empleados, obligados a facilitar tal información y, por tanto, responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado'.

Como razona la STS nº 563/2015, de 15 de octubre : 'Según declaró esta Sala en la STS nº 840/2013 , la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y sus clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS nº 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso nº 1979/2011 , en la que... se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y, en concreto, el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión. Ahora esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa sobre el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos complejos como es el swap y su incidencia en la apreciación de error vicio del consentimiento. De acuerdo con esa línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.

En otro orden, la diligencia exigible para eludir el error es menor cuando se trata de una persona inexperta que contrata con un experto ( STS de 4 de enero de 1982 y 30 de enero de 2003 ). Al experto (al profesional) en estos casos se le imponen, además, específicas obligaciones informativas tanto por la normativa general como por la del mercado financiero. Como declara la STS de 13 de febrero de 2007 , para la apreciación de la excusabilidad del error, habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso, y en el que nos ocupa, como ya hemos expuestos, los demandantes eran clientes minoristas sin experiencia inversora. Pero es que, además, como afirma la STS 110/2015, de 26 de febrero , cuando se trata de 'error heteroinducido' por la omisión de informar al cliente del riesgo real de la operación, no puede hablarse del carácter inexcusable del error, pues como declaró la STS 244/2013, de Pleno, de 18 de abril de 2013 , la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad.

Existe un error o vicio esencial y excusable en la formación del consentimiento de la actora en la medida en que no fue informada adecuada y suficientemente sobre las circunstancias prósperas y adversas del contrato, siendo la información omitida esencial para emitir un consentimiento válido ( arts. 1261 , 1265 , 1266 y 1300 CC ).

Viciado ( art. 1300 CC ) por error el consentimiento prestado por la actora para la conclusión del contrato litigioso deviene procedente la declaración de nulidad del mismo, que efectúa la sentencia apelada, y que ha de producir los establecidos por el artículo 1303 del Código Civil .

Existencia de nexo causal entre la falta de información sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato que crea un error en el actor que determina su compra.

DECIMOCUARTO.-No se puede derivar la existencia, a los efectos del artículo 1309 CC , de un supuesto de confirmación de la acción de anulabilidad de la orden de compra de los bonos, por haber recibido el actor del banco un extracto de 15 de abril de 2009 en donde se indicaba al actor que el valor del bono era de 4.191 € frente a los 30.000 € inicialmente invertidos, como se indica en el recurso. Sin que en modo alguno tal acto suponga ni una confirmación ni expresa, ni tácita ni en modo alguno sea aplicable el artículo 1314 del Código Civil , pues no cabe apreciar en quien adquirió inicialmente dicho producto una actuación dolosa o culposa al ordenar la compra de los bonos , pues si como establece el artículo 1309 del Código Civil , la acción de nulidad se extingue en virtud de la confirmación del contrato, confirmación que puede ser expresa o tácita, para que exista confirmación tácita es preciso que se tenga conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado,-lo que no ha ocurrido pues la información de aquel extracto es confusa(vid supra)-el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo (artículo 1311) y dicho precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente, en el sentido de que la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, tales como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980 , 4 de julio de 1951 , 15 de febrero de 1.995 , 12 de noviembre de 1.996 , 21 de julio de 1997 ).

DECIMOQUINTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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