Sentencia Civil Nº 455/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 101/2014 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100447

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1533


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.173/2011.

RECURSO DE APELACIÓN 101/2014..

S E N T E N C I A Nº 455/2016

En la ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2.173/2011, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, por don Pedro Miguel , parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña María Encarnación Tinoco García, defendido por la letrada sra. González Forés. Es parte recurrida Doraecul 2008 S.L., parte demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, defendida por el letrado sr. Ruiz-Rico Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia el 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento ordinario 2.173/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando en parte la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales Dña. Rocío Jiménez de la Plata, en nombre y representación de la entidad Doarecul 2.008, S.L., asistido por el Letrado D. José M. Ruiz-Rico Ruiz, contra D. Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Tinoco García y asistido por el Letrado Dña. María Covadonga González Forés debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 9.053,89 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal del sr. Pedro Miguel recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra por Doarecul 2008 S.L., condenándole al pago de 9.053,89 Euros, intereses legales y costas, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e indebida aplicación de los artículos 217 y 394 LEC .

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, defendiendo la valoración que, de la prueba practicada, realiza la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- La resolución de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala obliga a realizar un breve resumen de antecedentes.

I.- La entidad Doarecul 2008 S.L. formuló demanda de juicio ordinario frente a don Pedro Miguel , cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, registrada con el número 2.173/211, en reclamación de 10.353,89 euros, en virtud del contrato verbal de arrendamiento de obra concertado entre las partes, por el que Doraecul 2008 S.L. asumió las obras de reforma integral de un inmueble sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad.

II.- El sr. Pedro Miguel se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción ejercitada ( artículo 1.969 del Código Civil ), y subsidiariamente, reconociendo que concertó con la entidad demandante las obras de reforma del estudio de su propiedad, alegó que su administrador, en agradecimiento por trabajos que le había conseguido, se ofreció a ejecutar las obras cobrando únicamente los materiales, de los que abonó la estructura metálica, por importe de 1.300 euros, más 3.003,50 euros por el resto de los materiales, impugnando expresamente las partidas reclamadas en la factura soporte de la reclamación, aportando una pericial que valora los trabajos en una cantidad muy inferior a la reflejada en dicho documento.

III.- La Magistrada del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia el 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento de referencia, estimando parcialmente la demanda tras rechazar la excepción de prescripción de la acción ejercitada, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo, no considerando acreditado, conforme exige el art. 217 LEC ., ese supuesto pacto por el que la demandante únicamente facturaría los materiales (fundamento de derecho tercero), dando respuesta seguidamente a cada uno de los motivos de oposición en el extenso fundamento de derecho cuarto, otorgando mayor eficacia probatoria a las facturas y albaranes aportados por la demandante, en relación con la complejidad técnica de la obra, que al informe pericial elaborado a instancia del demandado, en el que se cuantifican las obras en 4.104,13 euros. Finalmente, rechaza el supuesto pago de 3.003,50 euros por no quedar acreditado, si bien descuenta del total reclamado la cantidad de 1.300 euros correspondiente a la estructura metálica, condenando en definitiva al demandado al pago de 9.053,89 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole las costas procesales por aplicación del principio del vencimiento objetivo (fundamento de derecho sexto).

TERCERO.- Puesto que el demandado se ha aquietado a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que rechazan la excepción de prescripción de la acción ejercitada y el supuesto pago de 3.003,50 euros, y la entidad demandante acata la reducción de 1.300 euros del total reclamado, por el pago de la estructura metálica, el recurso queda circunscrito al denunciado error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad objeto de condena y al pronunciamiento sobre costas procesales.

1.- Error en la valoración de la prueba. Vulneración del art. 217 LEC .

Se queja el recurrente de que, pese a la dificultad constatada por la juzgadora de instancia para concretar el precio del contrato de obra, le impone de forma injustificada la carga de probar tal extremo, infringiendo lo dispuesto en el art. 217 LEC ., aceptando la cantidad reclamada en la demanda obviando que los documentos aportados con la misma fueron expresamente impugnados, por ser de elaboración unilateral, por no corresponder al presupuesto, no guardar relación con la obra ejecutada o aparecer duplicados, censurando igualmente la valoración que, de la prueba testifical y pericial, se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o ilógica, ya que el control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse a la mayor o menor credibilidad de los testigos, de las partes, de los documentos o de cualquier otro medio probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación judicial, concluyendo la doctrina jurisprudencial que el error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el jugador de instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con los resultados probatorios o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, de tal manera que en definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que ésta aparece suficientemente motivada y que las conclusiones fácticas a las que llega no dejan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

La anterior doctrina jurisprudencial, extrapolada al supuesto sometido a consideración de la Sala en virtud de la facultad revisora que expresamente le atribuye el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el recurso de apelación, tras una nueva revisión de la prueba practicada mediante el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio, nos lleva a concluir que la juzgadora de instancia ha aplicado de forma correcta la doctrina sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es que, partiendo del hecho no controvertido de que el contrato de obra origen del litigio se pactó de forma verbal, dada la confianza antaño existente entre las partes, sin constancia de precio cerrado o presupuesto aceptado por la propiedad, resulta dificultoso concretar el importe exacto de las obras ejecutadas, pues el demandado y hoy recurrente viene manteniendo que el representante legal de la entidad demandante, en agradecimiento por servicios prestados y trabajos concertados por su mediación, se comprometió a no cobrar la mano de obra, impugnando además todas las partidas reclamadas, llegando incluso a alegar un pago de 3.003,50 euros, extremos que, como acertadamente razona la juzgadora de instancia, no han quedado acreditados, pues siendo el contrato de arrendamiento por su propia naturaleza oneroso ('por precio cierto', según expresa el art. 1.544 del CC .), cualquier hecho obstativo debe ser objeto de prueba, de ahí que carezca de base jurídica el reproche formulado por el recurrente sobre una posible alteración de las reglas que, sobre la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 217 LEC .

Tampoco ha conseguido acreditar el demandado ese supuesto pago de 3.003,50 euros, pese a ser carga que igualmente le incumbe, por aplicación del art. 1.900 CC ., pues la única prueba aportada al respecto ha sido un extracto de movimientos de una cuenta bancaria de la que es titular (folio 151), documento que no acredita pago a cuenta o del total de la obra, ya que no identifica al posible beneficiario, figurando únicamente 'disposición', desconociéndose por tanto el destino del capital dispuesto.

Partiendo, por tanto, de que la obra comprende tanto aportación de material como de mano de obra, y que consistió en la reforma integral de un estudio con una superficie de 27,81 metros cuadrados, en concreto, tareas de derribo de techo, paredes y suelo, cambio de ubicación de la cocina y del baño y ejecución de un altillo metálico en la zona del dormitorio en planta superior, es indudable que revistió cierta complejidad técnica, y así lo manifestaron en prueba testifical tanto el oficial de obra sr. Pedro como el fontanero, sr. Luis Manuel , refiriendo que hubo de modificarse toda la instalación de fontanería al cambiar la ubicación de la cocina y del cuarto de baño, ejecutar tareas de demolición de tabiques, alisado de paredes, escayola y empleo de pintura especial, trabajos que duraron aproximadamente seis semanas, lo que justifica el coste de mano de obra, compartiendo también la Sala el criterio de la Magistrada de instancia al desechar, por poco convincente, la valoración de las obras contenida en el informe pericial aportado por el demandado, ascendente a 4.104,13 euros, pues teniendo en cuenta que parte de la estructura metálica importó la suma de 1.300 euros (que en la sentencia se descuenta del total reclamado), resultaría que el precio de la reforma integral del apartamento, demoliendo toda la vivienda con desmontaje de alicatados, retirada de escombros, alineación de parámetros en toda la vivienda, carpintería, cuarto de baño, subida escalera metálica, cambio total de fontanería, cambio de electricidad, incluyendo mano de obra, ascendería a 2.804 euros, cantidad exigua en relación con las importancia de las obras ejecutadas.

En definitiva, pese a la dificultad de concretar el precio total de las obras, extremo en el que se coincide con la Magistrada de instancia, precisamente por no existir un previo presupuesto aceptado por la propiedad o certificaciones de obras que fueran emitiéndose conforme se ejecutaran las distintas partidas, con la aprobación de aquella, las únicas pruebas concluyentes son los documentos aportados por la demandante, de los que resulta la cantidad de 10. 353,89 euros, que ciertamente, como indica la juzgadora de instancia, no resulta excesiva ni desproporcionada atendiendo a la magnitud de las obras realizadas, constatadas por la prueba testifical practicada y por el reportaje fotográfico realizado durante su ejecución, resultando intrascendente que la demandante no atendiera al requerimiento para exhibir determinada documentación fiscal, pues las pruebas practicadas a instancia de dicha parte, unido al reconocimiento de la realidad de la obra ejecutada y de su corrección, por no constar objeción alguna al ser recibida por el propietario, ni alegar al contestar a la demanda posibles defectos de ejecución, acreditan el importe reclamado, sin que pueda tildarse de errónea la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia recurrida, lo que implica desestimar el motivo del recurso.

2.- Costas procesales, aplicación indebida del art. 394 LEC .

Alega el recurrente que la sentencia no sigue los dos criterios que fija el art. 394 LEC respecto del pronunciamiento sobre costas: vencimiento objetivo y apreciación de temeridad o mala fe, pues al haberse estimado parcialmente la demanda y no apreciarse esa temeridad o mala fe que aconsejara un pronunciamiento distinto, no debieron serle impuestas.

El motivo del recurso debe ser rechazado, pues la juzgadora de instancia no atiende, para pronunciarse sobre las costas procesales, al criterio del vencimiento objetivo, sino al de la estimación sustancial de la demanda (fundamento de derecho sexto), y al respecto ya dijimos en nuestra anterior sentencia de diciembre de 2014, con cita en otra anterior de 15 de abril de 2013, que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al articulo 523 de la LLEC de 1881 (actualmente articulo 394 LEC ). La teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 15 junio 2007 ), ello con inspiración en la ratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas. El sistema general de imposición de costas se complementa con la denominada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se podría sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( STS 14 septiembre 2007 , que cita las SSTS 5 y 15 de junio de 2007 , que citan a su vez la STS de 9 de junio de 2006 ). Para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial ( STS 21 octubre de 2003 ). En el presente caso, esta Sala considera que, en atención a las consideraciones antes expuestas, y dada la mínima cuantía de la reducción de la pretensión inicial de la parte actora, se justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda , a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas'.

Ciertamente, la demanda ha sido parcialmente estimada, pues del total reclamado se ha descontado la suma de 1.300 euros correspondiente a la estructura metálica de la entreplanta (folio 140), documento que se puso de manifiesto al contestar el demandado a la demanda; de hecho aparece fechado el 13 de marzo de 2013, posterior a su presentación, por lo que, como alega la demandante al oponerse al recurso, se trataría de un hecho posterior que no afectaría a las pretensiones deducidas en la demanda, al tratarse de un pago realizado directamente a la persona que realizó la estructura, salvo en lo relativo al importe objeto de condena, habiéndose producido, en definitiva, una estimación sustancial de la demanda, criterio de la juzgadora de instancia que la Sala comparte y hace suyo.

En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Desestimado el recurso, por aplicación del artículo 398 de la LEC , procede imponer al demandado las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Encarnación Tinoco García, en nombre y representación de don Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013 en el procedimiento ordinario 2.173/2011, del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve, de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al demandante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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