Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 496/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 455/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100452
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1956
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00455/2016
Rollo de Sala 496/2016
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 124/15 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Yecla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante las mercantiles Zurich Insurance P. L. C., Sucursal en España y Yeclagrafit, S. L., representadas por la Procuradora Sra. Martínez Polo y defendidas por el Letrado Sr. Aliaga Gomis, y como demandada y ahora apelada la mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A. U., representada por el Procurador Sr. Azorín García y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Zafrilla Palomares. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 23 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Polo, en nombre y representación de Yeclagrafit, S. L., y Zurich Insurance P. L. C., Sucursal en España, contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A. U., debo absolver y absuelvo a Iberdrola Distribución Eléctrica, S. A. U., de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a Yeclagrafit, S. L., y Zurich Insurance P. L. C., Sucursal en España'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación Yeclagrafit, S. L., y Zurich Insurance P. L. C., Sucursal en España, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 496/16 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 7 de julio de 2015 se señaló el de hoy para su examen y para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las mercantiles Yeclagrafit, S. L., y Zurich Insurance P. L. C., Sucursal en España, plantean demanda reclamando 4.154'36 € a la empresa con la que tiene contratado el suministro de energía eléctrica (Iberdrola), por los daños causados a la asegurada de la segunda (actúa por subrogación), que la primera indemnizó, con motivo de una subida de tensión en la energía eléctrica que le suministraba la demandada, ocurrida el 10 de julio de 2013.
Se celebra el juicio en el que, tras la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda al no haber acreditado las actoras que los daños fueron causados por alteraciones en el sistema eléctrico proporcionado por Iberdrola, ni poder descartarse que tales daños, aún teniendo un origen eléctrico, se produjesen por otras causa, como defectos en la instalación Eléctrica de Yeclagrafit, S. L.
Recurren en apelación las demandantes denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 217.3 LEC , así como de la legislación específica aplicable sobre la responsabilidad del suministrador y comercializador de energía eléctrica, según evidenciaría abundante doctrina jurisprudencial que cita. En cuanto al fondo, considera que las pruebas practicadas han acreditado que hubo una incidencia en el suministro de energía eléctrica, no cuestionada de contrario, la cual causó daños en aparatos eléctricos de la mercantil Yeclagrafit, S. L., por lo que se presume la culpa de la compañía eléctrica, que es quien debe probar que la causa no le es imputable, lo que no ha hecho en el presente caso, por lo que interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al afirmar que las actoras no han acreditado el incumplimiento por la demandada en el suministro del servicio eléctrico (la deficiencia del mismo puede ser debida a la instalación eléctrica de la propia demandante), por lo que pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-No se cuestiona que haya habido una bajada de tensión (incidencia eléctrica), pues es aceptado por todas las partes, sino si esa incidencia es imputable a la demandada. En este procedimiento tampoco se discute que esa incidencia ha ocasionado daños a la actora, ni que su aseguradora se los ha abonado, como tampoco su importe. Lo debatido es si la demandada ha realizado una defectuosa prestación del servicio, de la que ha derivado el resultado dañoso.
Las ahora apelantes sólo cuestionan que la sentencia de primera instancia haya concluido que las actoras no han desplegado una prueba suficiente para acreditar que la incidencia eléctrica sea imputable a la demandada, porque no consta cuál ha sido la causa de la misma: si la defectuosa prestación del suministro o las deficiencias en la instalación de la propia actora, y que haga recaer sobre la consumidora las consecuencias negativas de las dudas sobre tales hechos, pues la hace responsable de la carga de su prueba.
Esta Audiencia, en sentencia de esta misma Sección Cuarta de 14 de septiembre de 2007 , ya decía en su Fundamento Jurídico Tercero: 'Es por ello que el criterio de imputación de responsabilidad se localiza en el hecho de que el consumidor sufra el daño, y que el mismo se halle en relación directa, como aquí acontece, con el servicio o suministro de energía eléctrica. Con tal presupuesto, acreditado por cierto en los autos (nótese que Iberdrola reconoce la anomalía eléctrica en la fecha indicada y en el sector donde se ubica el supermercado), la parte actora cumple ya con la carga de su obligación probatoria, correspondiendo entonces a la parte demandada la de demostrar las posibles causas de exoneración de dicha responsabilidad, tal y como establece de forma específica y, en protección y garantía de los consumidores, el art. 6 de la citada Ley 22/1994 de 6 de julio '
Igualmente las sentencias de esta Sala de 14 de julio (Rollo de apelación 455/11 ) y 29 de diciembre de 2011 (Rollo de apelación 750/11 ) examinaban casos similares al ahora planteado, y en las mismas se decía lo siguiente (se recoge la más moderna de las dos citadas):
'...debemos partir de la existencia de una bajada de tensión en el suministro de energía eléctrica (no lo discute la demandada), lo que por sí implica (probabilidad cualificada), como dice la sentencia de la AP de Guipúzcoa, Sec, 2ª, de 7 de diciembre de 2010 (aunque en dicho caso para un corte de suministro, pero la razón de ser es la misma), que la causa de los daños producidos en aparatos eléctricos en esa fecha (coincidencia temporal) es debida a la deficiencia del servicio, lo que conlleva que hay relación de causalidad entre dicha bajada de tensión y tales daños, y ello porque hay que partir de que la instalación de la casa es correcta, ya que a la compañía suministradora corresponde la inspección y verificación del servicio (art. 45.3, a, L 54/97), junto a la obligación especial que asumen las compañías de suministrar de manera continuada un producto de calidad y seguro para los consumidores. En tal sentido, añade dicha sentencia, que 'a la parte demandante tan sólo le corresponde acreditar la existencia de una alteración en el suministro, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño, debiendo demostrar en su caso la empresa suministradora que el daño es imputable bien a un tercero ajeno a ella, bien a la propia perjudicada'.
Dice la STS de 12 de noviembre de 2010 que la responsabilidad es de la compañía eléctrica 'con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causal o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas'.
Hay no sólo una presunción de culpa, dentro de la línea jurisprudencial de objetivización de la responsabilidad en los casos de actividades de riesgo en los que se obtiene un beneficio económico para la parte que realiza tal actividad, sino una inversión de la carga de la prueba. En este sentido ya la sentencia del T. S., Sala Primera, de 13 de diciembre de 2002 hacía referencia a la existencia de una responsabilidad objetiva de ciertas empresas, entre ellas las de suministro eléctrico, para los casos en que los suministrados hayan sufrido daños por las acciones u omisiones de aquéllas, 'salvo que se produzcan -que no es el caso- por su culpa exclusiva,...'.
Tanto si se aplica la legislación específica de consumidores a los usuarios de energía eléctrica ( arts. 25 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios), como si se entiende que se trata de un caso de producto defectuoso ( arts. 135 a 149 del citado RD-Legislativo 1/2007 ), la solución ha de ser la misma, pues si bien es cierto que el art. 139 establece: 'Prueba. El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos', no es menos cierto que existe un régimen especial de responsabilidad (art. 148 de la norma comentada), '(s)e responderá de los daños ocasionados por el correcto uso de servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios... de revisión, instalación o similares de... electricidad'.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 17 de octubre de 2013 , incluso si la citada norma (productos defectuosos) no fuera de aplicación por entender que la mercantil actora no es consumidor, deben aplicarse las normas generales de responsabilidad civil. Por ello, estando acreditado el daño y no constando otra causa probable para explicarlo que la de la deficiente prestación del suministro, no resulta suficiente que no existan anotaciones en el registro de incidencias de la compañía suministradora de electricidad (debe tenerse en cuenta que tales registros no detectan las incidencias relativas a la bajada tensión). Por lo tanto, se ha de tener en cuenta que la legislación del sector eléctrico (Ley 54/1997, de 27 de noviembre y RD 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas), impone el deber de prestación de servicios de eficiencia y calidad.
A partir de esas premisas, concluye: 'Probado el daño y no existiendo otra causa probable acreditada que la imputable al suministro de electricidad, la mayor facilidad probatoria de la demandada, impone que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, entendamos suficientemente acreditado el nexo causal, ya que por mor de la facilidad probatoria, no existiendo otra causa acreditada que la imputada, correspondería a la demandada acreditar la inexistencia de tales deficiencias de suministro. No bastando para dicha acreditación la presentación de un registro de incidencias, cuando se reconoce que las relativas a baja tensión no son detectables automáticamente por los aparatos y solo se detectan si los afectados llaman por teléfono a la oficina. Recordando a este respecto lo afirmado en la Sentencia de la AP de Madrid, secc. 12, de siete de marzo de dos mil trece , con cita de la Sentencia de esa incidencia en la red que suministraba electricidad a dicho local' no es determinante, pues 'debe precisarse que, al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio de dicho Registro no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera autocertificación de una de las partes litigantes'.
Por lo tanto, conforme al art. 217.7 LEC que impone la carga de la prueba a la parte que tiene la mayor facilidad y disponibilidad probatoria, y teniendo en cuenta que el producto suministrado (energía eléctrica) no deja más rastro de su defectuoso funcionamiento que los daños en los aparatos conectados y que quien tiene los medios para acreditar la calidad del servicio es la suministradora, debe concluirse que es a ella a la que, producido el daño, corresponde acreditar que la causa del mismo es imputable a un tercero o a fuerza mayor, y no basta que comparezca al acto del juicio un técnico que sostiene otras hipótesis sin ni siquiera haber examinado las instalaciones de la actora. Ese déficit probatorio imputable a la demandada implica que las dudas sobre hechos que existan a la hora de dictar sentencia se han de interpretar en contra de quien tenía la obligación de acreditarlos ( art. 217.1 LEC ).
Conforme a lo expuesto, debe revocarse la sentencia de primera instancia y estimar la demanda inicial, condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas, con costas de la primera instancia.
TERCERO.-Al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bonache Franco, en nombre y representación de la mercantil Reale Seguros Generales, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 1358/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de la mercantil Endesa Energía, S. A. U., deboREVOCAR Y REVOCOdicha sentencia, y en su lugar, con íntegra estimación de la demanda inicial, condenar a la demandada a indemnizar a Yeclagrafic, S. L., en la cantidad de cuatrocientos quince euros con cuarenta y cuatro céntimos (415Â?44 €) y a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, la cantidad de tres mil setecientos treinta y ocho euros con noventa y dos céntimos (3.738Â?92 €), intereses legales desde la interpelación judicial y costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

