Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 593/2013 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 455/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100537

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2417

Núm. Roj: SAP GC 2417:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000593/2013

NIG: 3501642120100030854

Resolución:Sentencia 000455/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000897/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo TRANSPORTES BAEZ E HIJOS, S.L

Testigo TRANSPORTES Y EXCAVACIONES HERODIAZ, S.L.

Testigo Gines

Apelado Corsan Corviam Construccion S.A. Noemi Arencibia Sarmiento

Apelante Prefatel 2000 S.L. Francisco Palero Gomez Juana Delia Hernandez Deniz

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de mayo de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. PREFATEL 2000 S.L.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 24 de mayo de 2013 , seguidos en esta alzada a instancia de D. /Dña. PREFATEL 2000 S.L. representados por el Procurador D. /Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO PALERO GOMEZ, contra D. /Dña. CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. representados por el Procurador D. /Dña. NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. Desconocido.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D/Dña. Juana delia hernández déniz, en nombre y representación de PREFATEL 2000 S.L., contra CORSAN COVIAM CONSTRUCCION S.A., representado por el Procurador D/Dña Noemí Arencibia Sarmiento, debo:

1.-Absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra

2.-Condenar en costas a la parte actora'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario, a su vez derivado de monitorio, interpuesto en reclamación de determinadas cantidades debidas por la demandada , según se afirmaba en la demanda, como consecuencia de trabajos y servicios realizados con apoyo en la factura núm. NUM000 emitida el 28 de septiembre de 2007 por importe de 27.224,67 euros.

Opuesta la demandada a la petición monitoria con la afirmación de que que la entidad CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A. abonó todos los trabajos a la actora PREFATEL, ésta presentó demanda de juicio ordinario en que acumuló pretensiones que había previamente ejercitado en varios juicios monitorios presentados en la misma fecha (27 de diciembre de 2010), cuya acumulación le fue denegada. Tras vicisitudes procesales diversas, finalmente el objeto de debate en esta litis quedó centrado en la factura antes reseñada por la que se inició el juicio monitorio registrado ante el Juzgado de Primera instancia nº 8 de esta capital bajo el número 2072/2010 , posterior juicio ordinario 897/2011.

La juzgadora de instancia desestimó la demanda interpuesta por entender que la demandante no ha desplegado actividad probatoria útil que reforzara su reclamación a fin de verificar la procedencia individualizada de todos los trabajos realizados que se detallan en la factura, máxime habiéndose aportado con la contestación los correspondientes pedidos sin que exista plena correspondencia con los conceptos e importes facturados, a cuyos argumentos la juez a quo añade que la declaración del economista que intervino en el procedimiento concursal de la demandante no es suficiente para acreditar la reclamación pues discho testigo se limitó a contabilizar las facturas para preparar el concurso.

Frente a tal decisión se alza la actora invocando, en esencia, que no responde a la realidad lo afirmado por la demandada, que la juzgadora señala como 'pendiente de confirmación' en la factura presentada una objeción que no aparece en ninguna de las páginas que la componen y que, en definitiva, esta parte sí ha desarrollado suficientemente la obligación probatoria que le incumbe conforme al art. 217 LEC mientras que la juez de instancia ha errado en su valoración probatoria. Se interesa en definitiva en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de qu éste sea declarado nulo y sin efecto, condenándose en su lugar a la demandada al abono de la cuantía de 27.224,67 euros como deuda cierta, vencida y exigible reclamada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución de este recurso debemos primeramente puntualizar que nos hallamos en el ámbito de un juicio ordinario a su vez derivado de monitorio en que, aunque doctrinalmente no existe criterio unánime, este Tribunal comparte el que hoy día parece inclinarse como mayoritario, sentado -entre muchas otras- por sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de noviembre de 2009 y Audiencia Provincial de Valencia de 20 de abril de 2010 , 12 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2013 , así como sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 27 de junio de 2013 , Badajoz de 23 de mayo de 2013 , Barcelona de 26 de marzo de 2013 , Madrid de 26 de febrero de 2013 o Málaga de 11 de febrero de 2013 . En todas ellas, en la línea que aquí mantenemos, se expresa que el subsiguiente juicio (ordinario o verbal) derivado de un monitorio previo no es totalmente autónomo e independiente. Ahora bien, una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen, aunque no se modifiquen absolutamente, porque de otro modo el tenor del artículo 815 hubiere sido otro. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón del impago (la regulación legal no permite la oposición de un modo indeterminado y genérico) y, por otra parte, la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por el sentido común, como lo impondrían la buena fe y lealtad procesal por aplicación de los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria con evitación de planteamientos sorpresivos en la contradicción no antes anunciada. Si la oposición expresada por el deudor y consiguiente resistencia al pago en el monitorio determina, bien la continuación por los trámites del verbal bien la concesión de un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario (según la cuantía), es claro que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros diferentes han de delimitar, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso.

Con la anterior argumentación, observamos que el escrito de oposición al monitorio es bien escueto ('no procede el pago de la cantidad reclamada, pues mi representada ya abonó todos los trabajos a PREFATEL', F. 23), pero , ante la confusa reclamación de la demandante en el juicio ordinario en el que pretendió la acumulación de reclamaciones varias, la demandada amplió las razones esgrimidas en su momento, en concreto, las referidas a la factura NUM000 a la que se refiere este procedimiento. No cabe obviar, al respecto, que la reclamación se inserta en el curso de unas relaciones contractuales que ligaban a las partes, en que la demandada era contratista principal de determinadas obras de edificación hasta el año 2007, en que finalizó la relación. En su contestación a la demanda de juicio ordinario la demandada insiste en haber abonado el importe de las obras ejecutadas por PREFATEL integramente en todo lo que había conformidad, habiendo sido devuelta -entre otras- la que es objeto de este procedimiento- por no estar de acuerdo el jefe del Grupo de Obras (f. 148 y 149); afirma por tanto la demandada estar en el convencimiento de que su relación contractual con la demandante estaba liquidada sin que hubiera nada pendiente.

Pues bien, frente a tal motivo de oposición que aparece documentado y la confusión originada por la propia actora, aun cuando la juez de instancia haya errado al señalar que la factura aportada contiene la frase 'pendiente de confirmación' -que no la contiene-, no existe equivocación en cuanto al hecho de que la demandante se ha limitado a discutir los argumentos probados por la demandada y no se ha ocupado por reforzar su propia prueba en este procedimiento: una sola factura -devuelta por disconformidad- que no se corresponde siquiera con ningún albarán de entrega ni con los correspondientes pedidos, al propio tiempo que tampoco existe correspondencia con los conceptos e importes facturados. Máxime cuando la testifical practicada a instancia de la demandada también acredita la aseveración de ésta en el sentido de que otras empresas continuaron trabajos que había dejado pendientes PREFATEL precisamente porque ya se encontraban en la obra ejecutando antes otras labores coetáneamente con éste.

Siendo ello así, la mera testifical del economista que preparó la contabilización de las facturas del concurso no es suficiente, pues éste no comprobó si realmente eran debidas y, además, reconoció que no había comprobado el origen de las facturas ni si las mismas venían apoyadas por albaranes. A lo que debe añadirse que ni siquiera la reclamación del admisnistrador concursal Sr. Jose María y sus anexos (f.14,ss y 67,ss) constan haber sido recibidas por la demandada, a pesar de que estaba plenamente al alcance de la actora acreditar esta circunstancia así como otras relevantes del procedimiento concursal a los exclusivos efectos de la reclamación que aquí se efectúa, más allá de la mera autorización genérica para interponer acciones que se refleja en la diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2011 que por copia se acompaña (f.75), dictada con posterioridad a la petición de juicio monitorio.

En definitiva, aun con ciertos errores de apreciación en la sentencia de instancia que mediante la presente resolución son salvados y que -es de notar- en parte han sido provocados por la confusa conducta procesal de la propia demandante- la conclusión alcanzada por la juzgadora es correcta en cuanto a que la demandada ha demostrado su motivo de oposición a la demanda mientras que la actora no ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba que conforme al art. 217 LEC también le venía impuesta en los términos en que finalmente quedó fijado el debate procesal.

TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación , aunque sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, por los errores de apreciación advertidos en la sentencia de instancia que han sido subsanados en esta resolución y que, a juicio de este Tribunal, justifican la no imposición de costas de acuerdo con lo previsto en el art, 398.1 en relación con el art. 394 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. PREFATEL 2000 S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad sin expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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