Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 441/2017 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 455/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100445
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3011
Núm. Roj: SAP A 3011/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 441 (C-227) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 687/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 455/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procurador D. JORGE MANZANARO SALINES, con la dirección letrada de D. MANUEL POMARES
ALFOSEA; siendo la parte apelada D. Lorenzo y D.ª Cecilia , actuando con su Procuradora D.ª BEGOÑA
SANTANA OLIVER, con la dirección letrada de D. PAULO LÓPEZ-ALCÁZAR LÓPEZ-HIGUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo Y Dª Cecilia , representados por el Procurador Sra. Santana Oliver y asistidos del Letrado D. Paulo López Álcazar contra BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador Sr. Manzanaro Salines y asistida del Letrada D. Manuel Pomares, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a Dª Lorenzo la cantidad de 22.500 euros y a Dª Cecilia la cantidad de 22.480,10 euros más intereses legales y hasta la fecha de su completo pago.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 /11 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda presentada y ha condenado a la entidad bancaria demandada al considerar, dicho sea en síntesis, que los actores compraron a la promotora HERRADA DEL TOLLO, SL una vivienda en construcción, entregando ciertas cantidades a cuenta del precio (que se ingresaron en una cuenta de la promotora en la CAM, hoy BANCO SABADELL), sin que dicha promotora cumpliera el plazo de entrega previsto en el contrato, por lo que, de conformidad con la Ley 57/1968, debe surgir la responsabilidad de aquélla.
Frente a dicha decisión se alza BANCO SABADELL, SA, manteniendo los siguientes motivos impugnatorios: i) imposibilidad de cumplimiento de la obligación in vigilando por la entidad apelante porque los pagos a cuenta fueron realizados por un intermediario, al margen del contrato de compraventa; ii) improcedencia de la fijación del término inicial del devengo de los intereses en la fecha de cada uno de los pagos anticipados; iii) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia al concurrir la excepción de las serias dudas de Derecho.
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso de apelación se refiere a que no es posible imputarle el incumplimiento de la obligación in vigilando, prevista en el artículo 1º-2ª de la Ley 57/1968 acerca de la garantía de la devolución de los ingresos realizados por los compradores en la cuenta del promotor aperturada en esa entidad, porque los pagos se realizaron a través de un intermediario y, además, el contrato no preveía dos transferencias de las varias que se hicieron a dicha cuenta.
Hemos de partir de que el título que fundamenta la responsabilidad de la entidad apelante es el de ser la entidad depositaria de las cantidades anticipadas por los actores, según la doctrina sentada por la STS de 21 de enero de 2015 : ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. ' No puede eludir la apelante su responsabilidad, alegando que el pago no ha sido realizado directamente por los actores sino por un intermediario, porque las transferencias, en fechas e importes, se encontraban previstas en el contrato de compraventa. Además, en los justificantes se especificaba 'Santa Ana', que es el nombre de la promoción inmobiliaria en que se integraba el inmueble adquirido. Por tanto, producido el ingreso en la cuenta aperturada por la promotora en la CAM, no se puede excluir el régimen imperativo de protección que dispone la Ley 57/1968, con la excusa de que los ingresos se han realizado por un intermediario, o asesor en el caso que nos ocupa.
Tampoco puede prosperar el alegato de que se hicieron transferencias no previstas en el contrato, pues en éste se indicaba claramente que, a la fecha de su celebración, la vendedora ya había recibido de la parte compradora, como entrega a cuenta del precio total de la compraventa, la cantidad de 22.480 €, comprensiva de las dos transferencias, anteriores a dicho contrato, que ya habían efectuado los compradores, en virtud de un contrato de opción de compra firmado con anterioridad.
La tercera alegación sobre la improcedencia de fijar el dies a quo del devengo de los intereses en la fecha de los respectivos pagos anticipados (en virtud de la Disposición Adicional Primera de la LOE ), se fundamenta en la existencia de un retraso desleal en la presentación de la demanda.
Tampoco puede tener favorable acogida esta alegación por las siguientes razones: 1) La literalidad de la Disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación vigente al tiempo de la celebración de los contratos indicaba: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. ', por lo que no fija como dies a quo el día de la presentación de la demanda o de la reclamación extrajudicial.
2) Procede la condena a los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos porque con ello se pretende indemnizar a los compradores por haberse visto privados de unas cantidades que han estado durante ese período a disposición del promotor que se ha beneficiado de sus rendimientos.
3) La STS de 17 de marzo de 2016 , en un asunto relacionado con la aplicación de la Ley 57/1968, tras casar la Sentencia recurrida, contiene el siguiente pronunciamiento: ' Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800,00 euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago .' 4) Ningún retraso desleal puede atribuirse a los actores porque ninguna responsabilidad han tenido en el hecho de que la promotora hubiera incumplido su obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado, en la posterior situación de concurso de la promotora que culminó con el convenio y que, tras su incumplimiento, se aperturara la liquidación Por último, se alega la improcedencia de la condena al pago de las costas, al apreciar serias dudas de Derecho, teniendo en cuenta que han existido pronunciamientos judiciales contradictorios y que la jurisprudencia del TS se ha ido estableciendo con posterioridad a los escritos de contestación.
Rechazamos la aplicación de la excepción de las serias dudas de derecho porque la apelante, consciente de la doctrina sentada por la doctrina jurisprudencial contraria a sus intereses y perfectamente extensible al presente procedimiento, mantuvo en el acto de la audiencia previa y en el acto del juicio que no era responsable, por lo que no cabe mantener la improcedencia de la condena al pago de las costas por la existencia de serias dudas de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 3 de mayo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 687/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.
