Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 955/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 455/2017
Núm. Cendoj: 08019370182017100358
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4901
Núm. Roj: SAP B 4901:2017
Encabezamiento
SENTENCIA N.455/2016
Barcelona, 19 de mayo de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Anna Maria García Esquius
Dª Marta Pesqueira Caro (Ponente)
Rollo 955/216
Divorcio contencioso nº 526/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de DIRECCION000
Apelante: Fausto
Abogado: Juan Pagan
Procurador: Daniel Font
Apelada: Natalia
Abogada: Lourdes Balnes Sala
Procurador: Teresa Prat
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 29- 4- 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuaradora de los Tribunales Dª Teresa Prat i Ventura, en nombre y representación de Dª Natalia frente a D. Fausto y declaro disuelto por divorcio el matrimonio, celebrado entre las partes, el 4 de enero de 2002, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
Acuerdo que ambos progenitores ostenten de forma conjunta la titularidad y ejercicio de la potestad parental respecto de sus hijas menores de edad en común, Amparo y Eufrasia .
Se atribuye la guarda y custodia de las menores a su madre, Dª Natalia .
En materia de régimen de visitas a favor del progenitor no custodio se establece: a) Respecto de la hija mayor Amparo , D. Fausto tendrá derecho a visitarla en las ocasiones en que padre e hija así lo acuerden.
En cuanto a la menor de las hijas, Eufrasia , se mantiene el régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales consistente en fines de semana alternos desde los viernes a la hora de salida del centro escolar hasta los lunes a la hora de entrada en el centro. Los festivos se unirán al fin de semana y corresponderán a aquel de los progenitores al que le corresponda pasar en compañía de su hija el fin de semana.
Se establece que el progenitor no custodio tiene derecho a tener en su compañía a la menor un día intersemanal con pernocta, que libremente acuerden las partes, debiendo recoger el Sr. Fausto a la menor a la salida del centro escolar y retornarla al día siguiente en la escuela. A falta de acuerdo, el día intersemanal serán los jueves.
En cuanto al sistema de reparto vacacional, los meses de julio y agosto se dividen por mitad, disfrutando cada uno de los progenitores de la menor por periodos quincenales durante las vacaciones de verano. Respecto al resto de vacaciones de Semana Santa y Navidad se mantiene lo establecido en el auto de medidas provisionales, tendrá derecho de elección de periodo el padre en los años pares y la madre en los años impares.
Se mantiene el sistema de entregas y recogidas especificado en el auto de medidas provisionales y por lo que durante los periodos de Navidad, Semana Santa y vacaciones de verano, el padre recogerá a la menor en el domicilio materno a las 0. 00 horas del día que le corresponda y la retornará al mismo domicilio a las 21. 00 horas del último día del periodo.
Se fija una pensión alimenticia a favor de las hijas comunes ascendiente a 850 euros mensuales ( 425 euros por hija), a abonar por D. Fausto en la cuenta que designe, Dª Natalia ,progenitor custodio, en los primeros cinco días de cada mes, cantidad que será revisada anualmente a fin de acomodarla a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE o cualquier organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.
Los gastos extraordinarios referidos a las hijas comunes menores de edad serán abonados al 50% por ambos progenitores, considerándose extraordinarios los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario y sean imprescindibles, impredecibles, no periódicos y necesarios o consensuados, tales como gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, entre otros que cumplan con los requisitos antes referidos. Abono en la proporción referida por ambos progenitores, previa aceptación del concepto y coste de los mismos por ambos, exceptuando casos de urgencia, pudiendo solicitar, en defecto de lo anterior, autorización judicial. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario habrá de justificarlo documentalmente ante el otro progenitor, a fin de que éste último liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente.
Se establece la obligación de D. Fausto de abonar a Dª Natalia una prestación compensatoria por importe de 30. 000 euros, que deberá hacer efectiva en la cuenta bancaria que ésta útima designe. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Son dos los motivos que han motivado la formación del presente recurso, el primero de ellos es el relativo a la fijación de la pensión de alimentos, y el segundo la fijación de una prestación compensatoria. La sentencia de instancia ha determinado que el importe a abonar por el Sr. Fausto en concepto de pensión de alimentos sea de ochocientos cincuenta euros mensuales ( 850) y ha fijado en concepto de prestación compensatoria la cantidad de treinta mil euros ( 30. 000).
La normativa de aplicación es la contenida en el derecho civil catalán por razones de eficacia territorial ( artículo 14 EAC y 111.3 Llibre I del Código Civilde Catalunya , CCC) .
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, sancionada constitucionalmente - artículo 39.3 de la Constitución Española - y regulado en el Código de Familia - artículos 143 y 259 es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, deriva no ya de la patria potestad, sino del hecho de la procreación e inicialmente se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados.
En sentencia de18 de marzo de 2016, el TS ha recordado la doctrina sentada entre otras en sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: 5 «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres. » 3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014 ; 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014.
Sin embargo, en sentencia ya de 24 de abril del mismo 2016 dice: pues, aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, «ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias», se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte. '.
Y a ello hemos de añadir que como ha interpretado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2016 , en referencia a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante' ( SSTS1 55/2015 de 12 feb . FD3, 111/2015 de 2 mar. FD2, 413/2015 de 10 jul. FD3 y 481/2015 de 22 jul. FD2); cuando se constata que la situación económica, no refleja una absoluta carencia de ingresos y que al contrario, revela una posición económica opaca y una cierta capacidad de obtención de ingresos, está claro que debe contribuir, si quiera en una mínima proporción, a la cobertura de las necesidades del hijo.
SEGUNDO.- Si a la prueba practicada en estos autos nos atenemos, forzosamente hemos de concluir que la cuantía fijada en la sentencia es proporcionada a las circunstancias ya la capacidad económica de uno y otra.
La madre, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, en el mes de abril de 2015 dejó de percibir la ayuda familiar de 426 euros, trabajando en la actualidad como empleada del hogar por horas, sin contrato de trabajo, percibiendo por tal actividad la cantidad mensual de cuatrocientos euros ( 400). Vive en un piso de alquiler junto con sus hijas, pagando una renta mensual de quinientos euros ( 500), como es de ver del documento número 1 aportado el día de plenario, por lo que requiere de ayuda que le presta su padre.
Por el contrario, el Sr. Fausto , trabaja a media jornada para la empresa Elite Motors- Rm, S.L.U, percibiendo de salario la cantidad de seiscientos setenta y tres euros ( 673), como es de ver del documento número 1 aportado en el acto de la vista, y números 6 y 7 acompañados al escrito de contestación a la demanda). Resultó también acreditado que la situación económica que pretende hacer valer el Sr. Fausto en este procedimiento no se corresponde a la realidad, existiendo confusión de patrimonios con miembros de su familia, puesto que de los documentos aportados al escrito de contestación a la demanda, números 3, 4 y 5, resulta que éste presta servicios en la misma empresa que él creó y que posteriormente vendió a un tercero, resultando cuanto menos curioso. También se hace constar en la sentencia recurrida, y es preciso recordar, que la madre del apelante adquirió un vehículo de alta gama, por importe de cuarenta mil euros ( 40.000) cuandi ésta no tiene permiso de conducir, y es conducido por el hoy apelante, indicio que vendría a contribuir a dudar de la situación económica referida por el apelante. Tampoco puede olvidarse y así resultó acreditado que en el año 2015 el apelante vendió el que fue el domicilio familiar por importe de ciento setenta y cinco mil euros ( 175.000), según él para pagar deudas, sin que dicho extremo haya resultado acreditado. Según refirió el apelante vive en la actualidad en el domicilio de su madre, sin que tenga gastos conocidos, aparentes o de entidad.
El art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya establece que : 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' y la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9), si ambos están en una situación crítica y han de soportar las mismas cargas, no sería proporcionado imponer al uno frente a la otra la carga de contribuir en mayor medida.' Es por ello, por lo que a la vista de la situación económica de ambos, se considera ajustada a derecho la pensión de alimentos fijada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- La Sra. Natalia solicitaba al tiempo de interponer demanda de divorcio en concepto de prestación compensatoria del artículo 233- 14 del CCC y una compensación económica del artículo 232- 5, 6 del CCC la cantidad de noventa mil euros ( 90. 000) atendiendo al gran desequilibrio existente en los patrimonios de cada cónyuge así como a su dedicación plena a la familia. La sentencia de primera instancia ya circunscribió la petición formulada por la Sra. Natalia en el marco de compensación económica, y ello en virtud del artículo 232- 5 del CCC. La sentencia de instancia argumentaba en el último párrafo del fundamento jurídico quinto que: 'Por otra parte, admitiendo que el actor dispone de un rendimiento neto de su trabajo en torno a los 673 euros al mes y que de atender diversas obligaciones para con terceros, así como los gastos de los hijos comunes y sus propias necesidades, teniendo en cuenta que la Sra. Natalia no cuenta con el beneficio indirecto del uso de la vivienda familiar ostentando la guarda y custodia de las menores se estima adecuada la cifra de 30. 000 euros, la cual se considera prudente pues viene a representar aproximadamente el 20% del precio que el demandado percibió por la venta de la que fue vivienda familiar y por tanto cuyos ahorros tenía en el momento de interposición de la demanda'.
Formula el Sr. Fausto recurso de apelación contra tal pronunciamiento entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba, argumentando que ambos se dedicaban por igual al cuidado de sus hijas y que las labores del hogar eran realizadas por una persona contratada a tal efecto. Insiste además en que sus ingresos mensuales ascienden a seiscientos setenta y tres euros ( 673) y los de la Sra. Natalia cuatrocientos euros al mes (400), considerando equiparable el que él pueda vivir en un domicilio de su madre sin pagar cantidad alguna elque la Sra. Natalia tenga idéntica posibilidad de irse a vivir con su padre, como así hizo, cuando abandonó el domicilio familiar. Considera que no ha quedado acreditado que tras el divorcio la situación de la esposa sea notablemente peor que la suya, solicitando, en consecuencia, la revocación de la pensión. Subsidiariamente, para el caso de que se considerara que procede aplicar una compensación económica solicita sea fijada en la cantidad de diez mil euros (10. 000) prorrateada en 36 pagos mensuales de 277, 70 euros, para que su familia pueda ayudarle.
La Sra Natalia impugnó el recurso formulado de contrario, considerando que los argumentos contenidos en la sentencia eran válidos y correctos en atención a la situación de las partes, en la medida en que ella sólo percibe mensualmente la cantidad de 200 euros por trabajos esporádicos de limpieza, no tiene bien inmueble alguno en propiedad, habiendo residido junto con su padre y otros hermanos al abandonar el domicilio familiar, teniendo que dormir en la misma cama con sus dos hijas. Refirió que ella se ha venido ocupando siempre del cuidado del hogar así como de sus hijas, y de los negocios que el Sr. Fausto iba teniendo, sin que sea cierto que tuvieran a personal de limpieza en el hogar, y que ella hubiera estado contratada en las empresas de su marido, y mucho menos que hubiera percibido algún tipo de sueldo.
Establece el artículo 232- 5 del CCC que:1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.'
Tiene declarado la Sala Civil y Penal del TSJ, en sentencia de fecha 27 de junio de 2016, siendo ponente el Ilmo Magistrado Sr. Valls Gombau: 'La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya, o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.
La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.
En la STSJC 11/2013, de 17 de febrero con cita de la 17/2005, de 21 de marzo , en síntesis de la jurisprudencia recaida sobre la compensación económica en el art. 41 del Código de Familia , antecedente de la actual normativa, declaraba que dicha indemnización, actualmente, denominada compensación económica por razón del trabajo obedece a un intento de mitigar los efectos propios de los regímenes de separación de bienes que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges, recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa, referida a la igualdad de los cónyuges en derecho civil. En su art. 14, se recogía el compromiso por los Estados miembros cuyo régimen económico fuera el de separación de bienes de arbitrar fórmulas que hicieran posible que, en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge más perjudicado ( que denominamos cónyuge acreedor) pudiera acceder a una parte equitativa de los bienes del anterior consorte (cónyuge deudor) o bien a una indemnización que reparase la desigualdad economica resultante de la institución matrimonial. En Cataluña, se implementa, tras distintos impulsos de reforma legal fallidos, mediante la introducción 'ex novo' en el art. 23 de la Compilación, aprobado por la
2 .- En la vigente normativa, los requisitos para su aplicación ( art. 232. 5 y 6 CCCat ) son, que:
(a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.
(b) - Se produzca la liquidación del régimen económicomatrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.
(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y
(d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre, evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.
En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat .
A este conjunto de normas sustantivas se deben conectar otras especialidades procesales establecidas en la DA. 3º del CCCat , como son, en síntesis, la necesaria presentación de la propuesta de inventario de bienes para el cálculo de la compensación económica por el solicitante en los escritos iniciales del proceso, la suspensión del plazo para contestar la demanda, en su caso, con la finalidad de preparar dicha propuesta o la petición dirigida a la Autoridad Judicial para aquellos supuestos de que no se haya podido tener acceso a la información relevante para fundamentar sus pretensiones de instarlo antes de la vista por los medios de prueba que disponga.
OCTAVO .- Compensación económica por razón del trabajo . Réglas de cálculo (I).
1 .- En la actual normativa, la compensación económica se determina con base en unas reglas establecidas en el art. 232-6 CCCat que pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concreción y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación.
A dichos efectos:
Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat .
Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges; estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior.
Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen.
Asimismo, declaramos en la STSJC 65/2015, de 21 de septiembre, que la compensación se pagará en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa, sin perjuicio de que por causa justificada - art. 232-8 CCCat - y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial ordene el pago total o parcial en bienes.'
De los medios de prueba obrantes en autos resultó acreditado que la Sra. Natalia durante los 12 años de matrimonio se encargó del cuidado de sus hijas, así como de las tareas domésticas, así como que colaboró en los negocios familiares, como es de ver del documento número 14 acompañado a la demanda y que en la actualidad únicamente cuenta con unos doscientos euros ( 200) por la realización de tareas domésticas de forma esporádica y que no dispone de ningún bien inmueble en propiedad; quedó también acreditado que el Sr. Fausto adquirió constante matrimonio el que fue el domicilio familiar, así como que en el año 2015 procedió a su venta, obteniendo como precio el de ciento setenta y cinco mil euros ( 175. 000). El recurrente refirió durante el procedimiento seguido en primera instancia que la cantidad que obtuvo la destinó a pagar hipoteca y liquidar deudas, sin que ello se haya acreditado, máxime cuando consta en la escritura que se adquirió libre de cargas, y durante el recurso de apelación refirió haber vendido la vivienda familiar y que el dinero que obtuvo se lo entregó a su hermana, quien previamente se lo había prestado. En consecuencia al tiempo de disolución del matrimonio consta como hecho probado que el Sr. Fausto percibe mensualmente la cantidad de seiscientos setenta y cinco euros ( 675), vive en un domicilio propiedad de su madre, sin abonar renta o merced arrendatícia alguna y tiene en su poder el dinero que percibió de la venta del que fuera domicilio familiar.
Valorando ambas situaciones, existe un evidente desequilibrio patrimonial entre ambos, al tiempo de la disolución del matrimonio, quedando sobradamente acreditada la dedicación de ella a la familia, durante 12 años de matrimonio, lo que le impidió labrarse un futuro y obtener algún tipo de ingresos, resultando que ella en la actualidad carece de bien inmueble alguno, así como de dinero, mientras que él cuenta con el dinero que obtuvo por la venta del inmueble, por lo que dando cumplimiento a las bases de cálculo de la compensación económica antes citados, se considera que la cantidad fijada en sentencia de divorcio es acorde a derecho, pues no rebasa el 20% del importe del dinero que dispone el Sr. Fausto . Es por ello, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
CUARTO.- Costas.Se imponen las costas de esta alzada al recurrente, al haber visto rechazadas todas y cada una de sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ACORDAMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Fausto , confirmando íntegramente la sentencia de fecha 29 de abril de 2006. Se le impone el pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese a las partes del presente procedimiento y hágales saber que esta resolución no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los supuestos del número 3 del artículo 477. 2 de la LEC . También cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF 16ª. 1. 3ª) También cabe recurso de casación en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Ley 4/ 2012 . El / los recursos debe/ n ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
