Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 524/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100431

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1635

Núm. Roj: SAP MU 1635/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00455/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
001
N.I.G. 30027 41 1 2015 0003272
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2015
Recurrente: Consuelo , Samuel , Macarena , Jesús Manuel
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO, MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA
ANTONIA PARRA PACHECO , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA, PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA ,
PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA , PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado:
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 524/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 479/2015,
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en el que han sido partes actoras, y
ahora apelantes, Doña Consuelo , D. Samuel y D. Jesús Manuel , éste en su propio nombre y en el de su

hija menor, Macarena , representados por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco y defendidos
por el letrado, D. Patricio Enrique García Rocamora, y como demandada, y ahora apelada, Generali España de
Seguros y Reaseguros, representadas por el procurador, D. Antonio Abellán Matas y defendida por la letrada,
Doña María Concepción Hernández Lax.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 479/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por frente a la compañía de seguros GENERALI, acuerdo condenar a la demandada a abonar a la parte actora la suma de trece mil seiscientos tres euros con sesenta y cinco céntimos (13.603,65 euros), incluidos los intereses de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Consuelo , D. Samuel y D. Jesús Manuel , éste en su propio nombre y en el de su hija menor, Macarena , teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 21 febrero de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2017, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 524/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelantes y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 23 de junio de 2017, señalándose para la deliberación y votación el día 4 de julio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Consuelo , D. Samuel y D. Jesús Manuel , éste en su propio nombre y en el de su hija menor, Macarena , se alega, como primer motivo, falta de motivación y error en la valoración de las pruebas sobre los días de estabilización lesional y secuelas de los apelantes. Se indica que se ha tenido en cuenta el informe pericial de la parte demandada sin argumentar por qué se ha dado valor a dicho informe; se alude a lo declarado en el acto del juicio por D. Leoncio , que éste no es especialista en traumatología; que la sentencia recurrida ha obviado por completo el resto de la documentación médica y la distinta sintomatología de cada uno de los lesionados, aludiéndose a los informes de urgencia acompañados con la demanda; que constan aportados los informes del traumatólogo tratante, D. Secundino , de los que se desprende que todos los lesionados fueron examinados por dicho especialista dentro de la 72 horas; que estos informes no han sido impugnados en cuanto a la autenticidad, con cita de los artículos 319 y 324 LEC , por lo que dichos informes hacen prueba en cuanto a la diversa sintomatología observada en las distintas consultas. Se alude de manera individualizada al informe de Doña Consuelo realizado por el Dr. Secundino , interesando que se reconozca el período de estabilización lesional y las secuelas referidas en el escrito de demanda o, subsidiariamente, el período de lesiones y secuelas que se estime por el Tribunal; al informe pericial de D. Jesús Manuel realizado por el Sr. Secundino , indicándose que se deben reconocer los días impeditivos y secuelas referidos en el escrito de demanda o, subsidiariamente los que estime el Tribunal; al informe de D. Samuel realizado por el Sr.

Secundino interesando que se reconozca el período de estabilización lesional y las secuelas referidas en el escrito de demanda o, subsidiariamente, el período de lesiones y secuelas que se estime por el Tribunal y finalmente al informe del Dr. Secundino en relación con Doña Macarena , interesando que se fije el período de estabilización lesional reclamado en la demanda o, subsidiariamente el que estime el Tribunal.



SEGUNDO.- En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida alude al informe médico del Dr.

Secundino relativo a cada uno de los lesionados. Que los informes fueron ratificados en el acto del juicio por el Sr. Secundino , aludiéndose a lo manifestado por el mismo en el acto del juicio. Que la aseguradora demandada aportó informes médicos periciales emitidos por los Dres. Celestino , Leoncio y Gumersindo , haciéndose mención a lo afirmado en dichos informes médicos en cuanto a cada lesionado. Que en los informes de urgencia el diagnóstico era de 'cervicodorsalgia postráfico' o 'cérvico/dorso/lumbalgia', siendo remitidos todos ellos a su médico de zona, no al hospital ni al especialista. De los informes analizados se otorga más credibilidad a los elaborados por los peritos de la parte demandada. Y ello, por cuanto que si bien constan informes aportados por ambas partes, todos ellos impugnados, el aportado por la actora no es un informe pericial en sentido estricto, a los efectos del artículo 335 de la LEC , sino que se trata de los informes elaborados por el médico tratante de los lesionados. Por otra parte, son los aportados por la demandada los que resultan corroborados por otros medios de prueba, como son los informes de urgencias que acompañaban a la demanda, que aludían a lesiones de carácter leve, a la vista del tratamiento prescrito, sin reposo y sin remisión al médico especialista. Además en los informes de la actora prácticamente no se aprecia mejoría evidente en los pacientes durante la aplicación del tratamiento, pese a lo cual, se mantenía el mismo tratamiento y no se practicaban pruebas hasta pasado bastante tiempo que sirvieran para explicar esa falta de mejoría. Se reconoce a doña Consuelo , 60 días de incapacidad, 15 de ellos impeditivos, y secuela, consistente en agravación de patología preexistente, valorada en dos puntos; a D. Jesús Manuel 60 días, 15 de ellos impeditivos, dos puntos de secuelas; a D. Samuel 45 días, sin impedimento y sin secuelas y a Doña Macarena 45 días sin impedimento ni secuelas.



TERCERO.- La pretensión y alegaciones formuladas en el primer motivo, y referidas en el fundamento de derecho primero, se puede adelantar que no pueden ser acogidas, pues no se aprecia error en la valoración de las pruebas ni falta de motivación, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida, y referido de manera sucinta en el anterior fundamento, en tanto que no se consideran desvirtuadas por las alegaciones formuladas en el recurso, tendentes a que se otorgue valor probatorio a los informes aportados con el escrito de demanda y realizados por el Dr. D. Secundino , todos de fechas 16 de abril de 2012.

En cuanto a la valoración del informe pericial resulta conveniente indicar lo siguiente: En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana '; o bien con ' normas racionales ', con el ' criterio lógico '( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquél o aquéllos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras)".

De acuerdo con la facultad que confiere el artículo 348 LEC , la Sala, en coincidencia con el criterio sostenido en instancia, otorga valor probatorio a los informes médicos aportados por la entidad demandada y realizados por los Dres. Celestino , Leoncio y Gumersindo , pues se considera que son más objetivos que los aportados por los actores, ello teniendo en consideración la naturaleza de las lesiones que se describen en los partes del servicio de urgencia y del hecho especialmente significativo de que el tratamiento y la prolongación de éste en los informes aportados con la demanda no están adverados por pruebas de diagnóstico, ya que las pruebas radiológicas de los actores se efectuaron en fechas 2/4/2012, 15/3/2012 y 22/3/2012, es decir, en fechas muy posteriores a la que tuvo lugar el accidente de circulación, 4 de diciembre de 2011, sin embargo unos días después del accidente ya se les prescribió tratamiento rehabilitador. Se acepta, pues, el tiempo de curación de las lesiones y secuelas que se refieren en instancia, y lo razonado sobre el particular, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni falta de motivación.



CUARTO.- En el segundo motivo se alega falta de motivación y error en la apreciación de la prueba en cuanto a los gastos médicos. En resumen, se refieren resoluciones judiciales; que de las resoluciones citadas se desprende que incluso las consultas y sesiones de rehabilitación que puedan quedar fuera del período de estabilización lesional deben ser indemnizadas; que se debe tener en cuenta la relación de causalidad para indemnizar los gastos médicos; que en el presente caso no se ha puesto en tela de juicio que los gastos médicos reclamados tuvieran su origen en el accidente de tráfico ocurrido el día 4 de diciembre de 2011; que las pruebas diagnósticas practicadas a los lesionados fueron tenidas en consideración por los peritos para emitir los informes periciales, refiriéndose, finalmente, en cuanto a las sesiones de rehabilitación al informe de la Clínica Vega Media. Se solicita que los apelantes sean indemnizados en cuanto a la totalidad de los gastos médicos detallados en la demanda o, subsidiariamente que se reconozcan como indemnizables todos aquellos gastos que recaigan dentro del período de estabilización lesional fijado por el Tribunal.

La sentencia recurrida concede la cantidad de 720 €, por 30 sesiones de rehabilitación, a Doña Consuelo y a D. Jesús Manuel , y 480 € a D. Samuel y a Doña Macarena por 20 sesiones de rehabilitación.

Afirma "En cuanto a los gastos por consultas médicas, sólo son indemnizables los comprendidos en los periodos de sanidad. Así, 2 consultas médicas a doña Consuelo (160 euros), 2 a don Jesús Manuel (160 euros), una consulta a Samuel (80 euros) y otra a Macarena (80 euros). No se incluyen los gastos por RMN ni radiografías por estar realizados fuera del periodo de sanidad reconocido a los demandantes".

La anterior pretensión debe desestimarse, aceptándose, por consiguiente, los gastos que se conceden en instancia, ya que las sesiones de rehabilitación que se conceden están justificadas en base a los informes médicos aportados por la entidad demandada, considerándose también razonable la indemnización que se concede por consultas médicas, ello en función de la naturaleza y el tiempo de curación de las lesiones que se consideran acreditadas a tenor de lo razonado en el fundamento de derecho anterior.

En cuanto a los gastos por RMN, tampoco en el presente caso pueden ser acogidos, pues se considera que dichas pruebas de diagnóstico no están justificadas al haberse efectuado más de tres meses después del accidente y al final del tratamiento que se refiere en los informes médicos aportados por los actores, como se pone de manifiesto en los informes periciales aportados por la entidad demandada, no existiendo datos para sostener que dichas pruebas han sido especialmente relevantes para determinar la naturaleza y tiempo de curación de las lesiones que se han considerado acreditadas.

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QUINTO.- El tercer motivo se refiere a los intereses del artículo 20 LCS , interesando que se impongan éstos a la entidad aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su completo pago o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda. Se indica, en resumen, que la entidad aseguradora tuvo conocimiento de las lesiones, pues en el parte amistoso se indicó la existencia de víctimas; que se interpuso denuncia en fecha 30 de marzo de 2012, a la que se adjuntó los partes de urgencia de los lesionados; que la propia entidad admite en su carta de fecha 2 de mayo de 2013 tener conocimiento de los partes de lesiones, lo que se desprende también del burofax de fecha 23 de enero de 2013; que se remitieron burofax de reclamación en fechas 26 de noviembre de 2013 y 24 de noviembre de 2014; que ni siquiera tras la interposición de la demanda, en la que se acompañaba toda la documentación médica acreditativa de las lesiones, realizó la demandada ofrecimiento de indemnización, consignando por primera vez las cantidades que ella misma estimó en fecha 1 de diciembre de 2015; se citan diversas resoluciones judiciales; que la entidad aseguradora no ha discutido la dinámica del accidente ni la responsabilidad del conductor del vehículo matrícula BO-....- JC , mostrando su oposición únicamente en torno a la entidad y cuantificación de las lesiones, indicando, finalmente, que no resulta de aplicación la doctrina del retraso desleal.

En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida refiere lo dispuesto en las reglas tercera y cuarta del artículo 20 y afirma "Consta en autos la reclamación a la demandada de indemnización por lesiones y daños sufridos por los actores en los meses de noviembre de 2012 y de 2013, no antes, este retraso por la parte actora debe dar lugar a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS y sólo los del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda".

La pretensión subsidiaria formulada en el anterior motivo debe estimarse, debiendo la entidad aseguradora satisfacer los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda, 15/6/2015, pues desde este momento la entidad demandada tuvo conocimiento de los informes médicos y demás documentación aportada, sin embargo no efectuó consignación alguna hasta noviembre de 2015.

Sí está justificado, en cambio, la no imposición de los intereses referidos desde la fecha del accidente de circulación, 4 de diciembre de 2011, ya que no es razonable la tardanza en la interposición de la demanda el 15/6/2015, ello si se tiene en cuenta que los informes médicos de los actores son de fecha 16 de abril de 2012, en concordancia con el hecho de que no está acreditado que se remitiera a la entidad demandada la documentación médica requerida en fecha 23 de enero de 2013, con la circunstancia de que tampoco en los burofax y requerimiento efectuado a la entidad demandada en fechas 28/11/2012, 26/11/2013 y 27/11/2014 se solicitara a la entidad asegurada cantidad concreta de indemnización por las lesiones.

En atención a lo expuesto debe estimarse en parte el recurso de apelación.

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SEXTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la procuradora, Doña María Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de Doña Consuelo , D. Samuel y D. Jesús Manuel y Macarena , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, de Adscripción Territorial, en funciones de refuerzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 23 de noviembre de 2016, en los autos de procedimiento ordinario nº 479/2015, en cuanto en la presente se acuerda que la entidad aseguradora debe satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha de interposición de la demanda, respecto de la cantidad concedida en instancia. En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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