Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 690/2016 de 19 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 455/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100482
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1270
Núm. Roj: SAP GC 1270/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000690/2016
NIG: 3500442120150001940
Resolución:Sentencia 000455/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000190/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Calixto
Apelante Tania Juan Jose Delgado Cabrera Maria De Las Mercedes Ramirez Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 26 de agosto de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. Tania
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación
admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4)
nº 190/2015 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de fecha 26
de agosto de 2015 , seguidos a instancia de Dña. Tania , representada por la Procuradora Dña. MARIA DE
LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE DELGADO CABRERA, contra
D. Calixto , incomparecido en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación Doña Tania actuando en interés y representación de la HERENCIA YACENTE DE DOÑA Coro Y DON Isaac , contra don Calixto , y en consecuencia declaro haber lugar a recobrar la posesión promovida por los demandantes, condenando a Don Calixto a reponer a los actores en la posesión de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Teguise, quitando la barrera que impide el paso a la finca por la AVENIDA000 , bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa y en lo sucesivo se abstenga de cometer actos obstativos con los apercibimientos legales, y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente; No procede la imposición de costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día de hoy, 18/09/2017.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación respecto exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas, pretendiendo se impongan a la parte demandada.
La sentencia considerando que hubo una estimación parcial de la demanda, no condenó a la parte demandada al pago de las costas.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.
En materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones el artículo 394.1 sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida ( SSTS de 7 de marzo de 1988 EDJ 1988/1865 , 26 de junio de 1990 EDJ 1990/6823 , y 4 de julio de 1997 EDJ 1997/6076 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo, como se ha dicho, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no procede la imposición de costas de la primera instancia cuando sea posible apreciar, razonándolo debidamente que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 EDJ 2000/3084 y 6 de julio de 2001 EDJ 2001/15265 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991 , 22 de junio de 1993 , 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8713 , pronunciándose en el sentido de que para 'la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella ( STS de 2 de julio de 1991 ); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada', que debe ser apreciada por el Tribunal 'a quo' no siendo susceptible de revisión casacional ( STS de 4 de noviembre de 1994 ), y que las normas reguladoras de la imposición de costas del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de preceptiva y obligada aplicación por el Juez de instancia, sin estar sometidas al principio dispositivo, por lo que no es necesaria la petición de parte ( STS de 2 de julio de 1994 EDJ 1994/11855 ).
TERCERO.- En el caso de autos se ejercitó una demanda sobre tutela sumaria de la posesión que incluía erróneamente una serie de pretensiones ajenas a esta clase de acciones, que solo van dirigidas a proteger el hecho de la posesión, como bien explicó el órgano a quo.
Así es, los interdictos posesorios, así llamados por la antigua ley de Enjuiciamiento civil y ahora juicios sobre tutela sumaria de la posesión, pueden definirse como aquellos procesos sumarios que vienen a proteger la posesión actual como hecho y el hecho de la posesión contra los actos de perturbación o de despojo, con independencia de la cuestión de derecho, constituyendo un medio de defensa de la posesión actual, siendo su finalidad que nadie se tome la justicia por su mano. Se trata de un juicio posesorio, verbal con especialidades y sumario. Posesorio, porque como ya se ha dicho su fin inmediato es la protección de la posesión de evitando así vindicaciones privadas de los derechos por muy incontestables que sean. Y sumario, por la restringida 'cognitio', limitación de alegaciones y medios de prueba y sentencia sin autoridad de cosa juzgada material, artículos 250.1.4 º y 447 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil .
Por tanto dichas pretensiones contenidas en el suplico consistentes en que se declarara a una herencia yacente propietaria de una finca o que el demandado no tiene ningún derecho sobre la misma, exceden del ámbito de la acción ejercitada y estaban abocadas por dicho motivo al fracaso, sin perjuicio que se pretenda en el proceso adecuado a tal declaración.
Por ello la demanda fue estimada solo parcialmente en lo relativo al derecho posesorio de la parte actora y desestimada respecto al resto de pronunciamientos. Y estimada parcialmente la demanda, no procedía sino la aplicación de las reglas a que hemos hecho referencia anteriormente sobre las costas del proceso.
CUARTO.- Se hace pronunciamiento sobre las costas y su imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Tania , contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife , en los reseñados autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) nº 190/2015, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/as Iltmos./as Sres./as Magistrados/asque la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

