Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 101/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 48020370042017100305

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1320

Núm. Roj: SAP BI 1320/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA ¿ SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA ¿ LAUGARREN
SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. /PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-15/019725
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48044.21.2-0150/019725
Apel.j.verbal L2 / 101/2017 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio Verbal 738/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Augusto
Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN ZABALBEITIA
Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BILBAO; D. Edmundo
y D. Fructuoso
Procurador / Prokuradorea: Dª ANA CONDE REDONDO; Dª VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO
Abogado / Abokatua: Dª ESPERANZA CIGARAN FUSTER; D. DAVID PRIETO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A Nº 455/2017
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección Cuarta, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado que se ha
expresado, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 101/2017 los presentes autos civiles de Juicio Verbal
nº 738/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao, promovido por D. Augusto apelante-demandado,
representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, asistido del
letrado D. JOSÉ RAMÓN ZABALBEITIA, frente a la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 . Es parte
apelada la COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BILBAO , representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª ANA CONDE REDONDO, asistida de la letrada Dª ESPERANZA CIGARAN FUSTER.
Han comparecido en esta instancia sin apelar ni impugnar la sentencia, D. Edmundo y D. Fructuoso ,

ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO, asistida del
letrado D. DAVID PRIETO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal nº 738/2015 sentencia de 9 de noviembre de 2016 , cuyo fallo establece: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Conde Redondo, en nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, · · Condeno a D. Augusto a que abone a la demandante dos mil trescientos treinta y dos euros con catorce céntimos (2.332,14 euros) y los intereses de este importe al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

· · Absuelvo a D. Edmundo y D. Fructuoso de las pretensiones frente a ellos formuladas.

· · Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere serán satisfechas por mitad'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Augusto , en el que se alegaba infracción legal de las normas sobre la interpretación de los contratos en relación con la valoración de la prueba, pues concluye como aplicable una cláusula penal que, aplicando dichos criterios, entiende de imposible eficacia en el caso de autos.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 17 de enero de 2017, dándose traslado la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BILBAO que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial 4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16de febrero de 2017 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 101/2017 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr.

Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.

5 .- En providencia de 2 de marzo se cambia por razón de licencia al ponente designándose al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI , en otra de 8 de marzo se estima innecesaria la celebración de vista y finalmente en resolución de 24 de abril se señala para fallo el siguiente día 30 de mayo.

6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- La COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 BILBAO, demanda a Fincas Docam como administrador de fincas, aclarándose durante el procedimiento que era una comunidad de bienes compuesta por D. Augusto , D. Edmundo y D. Fructuoso . Alegaba que con su actuación la administración de fincas había ocasionado gastos a la comunidad, que tuvo que afrontar primas de seguro que sin su negligente proceder no tendría que haber abonado, por lo que reclamaba los mismos.

8.- D. Augusto alega que no se opuso a la prórroga del seguro porque había de hacerse con al menos dos meses de antelación, y en noviembre aún no le habían encargado la administración de la comunidad.

Sostiene que la comunidad decidió contratar otro seguro y que remitió mail a la presidenta, considerando que no ha incurrido en la responsabilidad pretendida. Los otros dos integrantes expusieron que habían disuelto la comunidad y nada tenían que ver.

9.- La sentencia estima en parte la pretensión de la actora, porque aprecia responsabilidad contractual.

Entiende que el administrador de fincas hizo gestiones en relación con el asunto del seguro de la comunidad, que se acabó aprobando contratar otro, y que esta decisión es consecuencia de la información que dio el administrador, que con ello ocasionó a la demandante el perjuicio que reclama.

10.- El recurso de apelación se interpone por D. Augusto , que cuestiona en primer lugar la valoración de la prueba en lo que atañe a la existencia de la relación contractual. Luego alega actos propios de la comunidad, y finalmente, de modo subsidiario, que no procede la imposición de costas. La actora apelada solicita la desestimación del recurso defendiendo la corrección de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Sobre la existencia de la relación contractual 11.- La parte apelante sostiene en primer lugar que la prueba se ha valorado incorrectamente puesto que concluye la existencia de relación contractual desde enero de 2013, cuando a su juicio la documental evidencia que no se comenzó hasta marzo de dicho año, lo que además corrobora la prueba testifical.

12.- Si no se comenzó hasta marzo de 2013 no se explica el mail que el administrador de fincas apelante remite a la comunidad de propietarios el 28 de febrero. El citado correo electrónico, aportado como doc. nº 2 de la demanda, folio 12 de los autos, dice que la póliza está vencida y sólo se puede pagar de una vez, por importe de 2.066,61 €.

13.- No cabe concluir, por tanto, que no había relación contractual, porque existía y propicio la gestión sobre los seguros de la comunidad, que es la que ha dado lugar a la reclamación en este procedimiento.

Puede por tanto la recurrente esgrimir, como ha hecho, el art. 1101 del Código Civil (CCv) para sostener su pretensión, pues para cuando suceden los hechos que afectan al seguro, ya está interviniendo el recurrente.

El primer motivo del recurso por ello se desestima.



TERCERO .- Sobre los actos propios de la comunidad 14.- En segundo lugar plantea la recurrente que la comunidad de propietarios va contra sus propios actos porque no fue el apelante quien dejó de denunciar la renovación de la póliza con la antelación preceptiva, ni quien no la abonó, ni quien propició que Metrópolis demandara a la comunidad para su abono, con intereses y costas, sino la propia comunidad que así lo acuerda.

15.- Esta de los actos propios es una creación jurisprudencial que emana directamente de las exigencias de buena fe que proclama el art. 7.1 del Código Civil , de manera que no puede atribuirse valor jurídico a un comportamiento que objetivamente contradice el anteriormente realizado por el mismo sujeto ( STS 6 de octubre 2006, rec. 4913/1999 , y 1 de diciembre 2006, 445 2000).

16.- Desde antaño dice la STC 73/1988, de 21 de abril que 'La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos '.

17.- La jurisprudencia ha dicho en la STS de 4 de octubre de 2013, rec. 572/2011 , citando las STS de 7 de diciembre de 2010 o 25 de febrero de 2013 , que ' La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables '.

18.- Además la STS de 13 de octubre de 2014, rec. 3224/12 indica que ' Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que «el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla» '.

19.- En cualquier caso, no cabe aducir actos propios cuando el acto está viciado de nulidad ( STS 6 octubre 2016, rec. 2747/2014 ), en tanto '¿ los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia '.

20.- Considera el recurrente que fue la comunidad quien contrató el nuevo seguro en mayo, cuando estaba vigente el anterior cuya prima no se abonó. Entiende que ello es acto propio de la comunidad que le demandada, ahora apelada, y que no está entre las funciones de los administradores, que recoge el art. 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH ), contratar en nombre de la comunidad.

21.- Sin embargo el art. 20.a) LPH dispone como obligación del administrador de fincas ' Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares '. Como destaca la sentencia recurrida, debe el administrador de fincas, en tanto profesional de este ámbito, advertir en la junta que hay una póliza de seguro vigente y que contratar otra es antieconómico porque la prima de la anterior tendrá que ser abonada en todo caso.

22.- No hay prueba alguna de que en la junta de 7 de mayo de 2013 se hiciera semejante advertencia, por lo que se debe apreciar la infracción del primero de los deberes de cualquier administrador de fincas que contiene el art. 20 LPH . El apelante reconoce que fue el administrador de fincas quien la redactó, por lo que si hubiera habido alguna advertencia al respecto, se habría recogido.

23.- No hay, por tanto, actos propios de la comunidad. Lo que se constata, por el contrario, es un negligente proceder del apelante. No se advirtió de que era innecesaria la contratación de otra póliza, pues había una vigente, y que además habría que abonar la prima de la prorrogada. Dicha omisión ocasiona a la comunidad el daño de tener que abonar dos primas, y verse envuelta en un procedimiento judicial en que se hicieron efectivas, provocando los costes procesales correspondientes. Y hay relación de causalidad entre tal omisión y el daño, pues con el incumplimiento de su deber de advertencia se propició la pérdida patrimonial de la comunidad de propietarios.

24.- El segundo motivo del recurso debe por todo ello ser desestimado, en tanto que ni hay actos propios de la comunidad, ni la prueba, revisada en esta instancia, evidencia otra cosa que la omisión negligente del administrador de fincas. Apartados ambos motivos, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Depósito para recurrir 25.- Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.



QUINTO.- Costas 26.- Sostiene el apelante que no obra de mala fe ni con temeridad, y que por ello, pese a la desestimación del recurso, no es procedente la imposición de costas. La regla del art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , es que abona las costas quien es vencido. Pueden aplicarse las excepciones que previene esta última norma, si hay serias dudas de hecho o de derecho, que no concurren.

27.- No las hay respecto a la vigencia o no de la póliza, puesto que el correo electrónico que remitió el propio apelante pone de manifiesto que debía conocer que ésta se prorrogó. Tampoco las hay respecto a la existencia de la relación contractual, pues dicho correo evidencia que se inició a principios de 2013 y no en marzo. Finalmente tampoco se constata en la falta de asesoramiento del profesional, que no consta en absoluto, pues ningún indicio se presenta de que se hubiera advertido, como era su deber, a la junta de 7 de mayo de 2013 de la inutilidad de buscar una póliza de menor precio cuando había una que seguía en vigor y cuya prima era exigible, como efectivamente aconteció.

28.- Es posible también que no se haga condena en costas cuando la estimación es parcial, como dice la sentencia recurrida que ha hecho. Pero en realidad no hay tal, porque en el caso del Sr. Augusto ha sido íntegramente acogida, aunque no haya sucedido otro tanto con otros integrantes de la comunidad de bienes, que alegaron habían sido disuelta tiempo atrás y por ello fueron absueltos.

29.- Opera, por tanto, la regla del vencimiento, y por ello el apelante debe afrontar el pago de las costas que haya generado la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, en nombre y representación de D. Augusto frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en Juicio Verbal nº 738/2015 .

II.- DECRETAR la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENAR al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución no cabe recurso en atención a lo dispuesto desde el ATS 23 febrero 2013, rec. 247/2012 , reiterados últimamente en los ATS 13 julio 2016, rec. 2831/2014 o 20 octubre 2016, rec. 2338/2014 , entre muchos otros.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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