Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 213/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100566

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1344

Núm. Roj: SAP AL 1344/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407641C20151000391
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 213/2018
Asunto: 100291/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 472/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PURCHENA
Negociado: C2
Apelante: Gaspar
Procurador: JOSE JUAN MARTINEZ CASTILLO
Abogado: MANUEL GERARDO RUIZ MEDINA
Apelado: AVON COSMETICS S.A.U y MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA NAVARRO CINTAS
Abogado: CRISTINA MESA SANCHEZ
S E N T E N C I A nº 455/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
Dª ESTHER MARRUECOS Y RUMÍ
=====================================
En Almería, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 213/2018,
procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, seguidos con el
número 472/2015, por infracción del derecho al honor.
Es parte apelante D. Gaspar , representado por el Procurador D. JOSÉ JUAN MARTÍNEZ CASTILLO y asistida
por letrado D. JOSÉ LUIS VILLAR FORNOS.

Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y AVON COSMETICS SAU, representada por la Procuradora Dª ANA
NAVARRO CINTAS y asistida por letrado Dª CAROLINA PINA SÁNCHEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de
la Sala.

Antecedentes

1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Purchena, la representación procesal de D. Gaspar presentó demandante contra Avon Cosmetics SAU en solicitud de que se declare que la demandada había infringido su derecho al honor, y se condene a la demandada al pago de 15.000 €.

2.- Se afirmaba en la demanda que el día 29 de noviembre de 2012 la demandada le incluye en los registros de morosos por una deuda de 62.99 €, sin previo requerimiento de pago y sin información. Necesitado de financiación, acudió a distintas entidades bancarias, que le denegaron financiación por dicha inclusión. A la vista de lo anterior, procedió al pago de la deuda y poner una denuncia en la en la Agencia de protección de datos, que multó a la demandada.

3.- Consta contestación del Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda en tanto no consten acreditados los hechos.

4.- Consta contestación a la demanda por la demandada con los siguientes motivos de oposición. 1. La remisión de la información al fichero fue correcto, dado que se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible; 2. El posible incumplimiento que se haya producido ya ha sido valorado por la Agencia de Protección de Datos; 3. No es aplicable el art. 19.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, porque ese precepto no resulta de aplicación a la relación mercantil que tiene con el demandante; 4. No habían transcurrido 6 años desde que surgiera la deuda; 5. requirió de pago de la deuda e informó de las consecuencias del impago; 6. No se produjo ningún daño, en cuanto no consta acreditada la pérdida de financiación, ni hubo tercero que visitase el fichero, dado que las visualizaciones producidas son anteriores al alta que se produjo a su instancia, y, en cualquier caos, la cuantía reclamada resulta excesiva a la vista de los precedentes jurisprudenciales; 7. Organiza su venta en forma de red de distribución donde cada distribuidor es su propio jefe, y en estas condiciones, el actor entró en su red de distribución, solicitó un pedido, que fue entregado, y no fue pagado, a pesar de haber presentado la actora una demanda laboral haciéndose pasar por trabajador; 8. No es cierta la sanción acordada por la Agencia de Protección de datos, dado que se encuentra recurrida.

5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia de Purchena dictó Sentencia 1/2017, con el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de don Gaspar contra AVON COSMETICS S.A.U. quedando la misma absuelta de los pedimentos contra ella deducidos. Las costas se imponen a la parte actora'.

6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. la cuestión de la aplicación de la Ley de Protección de Datos ha sido resuelta por la Sentencia que se aporta de la Audiencia Nacional en un procedimiento sancionador, por lo que la cuestión debatida en este procedimiento debe limitarse a la infracción del derecho al honor; 2. La inclusión de estos ficheros por mora contractual sólo es posible considerarla infracción de derecho al honor si la información suministrada no es veraz; 3. En este caso, la deuda está acreditada, por lo que las posibles infracciones de la Ley de Protección de Datos en la inclusión quedan fuera de enjuiciamiento; 4. No hay daño alguno para la actora, en tanto que las consultas de entidades financieras son anteriores a la inclusión y no se justifica el importe reclamado de 15.000 €, dado que acredita situación de angustia o zozobra.

7.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, discrepando de las anteriores resoluciones.

8.- Con traslado a las coapelantes, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 10, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

Fundamentos

1.- La situación jurisprudencial sobre esta materia viene recogida en la reciente STS 174/2018, de 23 de marzo, que pauta los siguientes criterios, junto con otras, en el supuesto traído aquí a conocimiento.

2.- Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución, omo las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

3.- Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados ' registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'. El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

4.- Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgáncia 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exigen para la inclusión en los ficheros que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

5.- Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. La LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud.

6.- Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

7.- Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

8.- La STS 586/2017, de 2 de noviembre, con cita en la 284/2009, de 24 de abril, dijo que la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque 'supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82, de protección jurisdiccional del Derecho al Honor), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

9.- Asimismo, dijo que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

10.- Asimismo, la STS 671/2014, de 19 de noviembre, considera que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honor de la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente.

11.- De la misma forma, entiende la STS 68/2016, de 16 de febrero, con cita en la 13/2013, de 29 de enero, que la inclusión descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

12.- Esta misma sentencia entiende que cuando se cumplan los requisitos de requerimiento de pago, información y veracidad de la deuda, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

13.- El requerimiento no es un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 740/2015, de 22 de diciembre).

14.- Por su parte, la STS 261/2017, de 26 de abril dice que la inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos. La consecuencia es que es indiferente que se haya consultado el fichero. Si se consulta el fichero, puede generarse daño patrimonial, pero en todo caso es indemnizable tanto el daño moral como el patrimonial ( STS 68/2016, de 16 de febrero).

15.- En suma, y para enjuiciar el presente caso, hay que partir de las siguientes notas jurisprudenciales aplicable al caso de autos. La deuda incluida debe ser líquida, vencida y exigible como requisito de veracidad y calidad de los datos, siendo indiferente la cuantía de la deuda, y siendo indiferente también que haya sido reclamada judicialmente ( STS 114/2016, de 1 de marzo). Basta con que se haya requerido de pago extrajudicialmente.

16.- Con relación a esa información o requerimiento de pago, no es necesario cumplir con las formalidades previstas reglamentariamente, si hipotéticamente exigirían notificación formal por correo certificado con acuse de recibo, sino que basta con requerimiento de pago. A estos efectos, no basta la simple información de de descubierto ( STS 176/2013, de 6 de marzo), pero puede efectuarse por telegrama siempre que conste que se conste la recepción ( STS 13/2013, de 29 de enero).

17.- Por lo demás, son indiferentes las actuaciones sancionadoras de la Agencia Española de Protección de Datos. El honor en estos términos no se predica de personas jurídicas, sino de personas físicas ( STS 68/2016, de 16 de febrero), pero es irrelevante que se comerciante o no comerciante. Finalmente, se protege el peligro de información de datos inexactos que enjuicien la solvencia de la persona, por lo que es irrelevante que sea visto por terceras personas, o que tenga efectos directos en la esfera patrimonial de la persona, como el hecho de no haber recibido financiación a consecuencia de la inscripción, dado que esto sólo afecta a la esfera del daño patrimonial indemnizable.

18.- Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso de autos, hay que decir, en primer lugar que la deuda está reconocida, hasta el punto que el actor, cuando supo de su inclsión, la pagó. Así resulta de la demanda, por lo que no ofrece duda la pertinencia de la deuda. Ciertamente, se trata de una deuda de muy escasa cuantía, pero precisamente por lo angosto de la deuda, de 62.99 €, se desprende la capacidad de pago, como resulta del simple dato consistente en la inclusión de la deuda en los registros Asnef el 27 de noviembre de 2012 (documento nº 1 de demanda), y el actor la paga seis días después (documento nº 2 de demanda). En cualquier caso, ya se ha dicho que la cuantía de la deuda no es un elemento sustancial que impida el acceso a los registros.

19.- Mayores problemas presenta la información previa, precisamente por la que fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos. Para acreditarlo la demandada, en primer lugar aporta el documento nº 4, folio 105. Se trata de lo que parece ser un documento interno de la empresa demandada. Aparece un documento contable (folio 105), y un texto donde sólo se expresa la amenaza de 'acciones legales que estime pertinente', pero no consta la remisión adecuada, ni, por tanto, recepción o posibilidad de recepción. En el segundo (folio 106) sí aparece la amenaza de acudir a los registros de morosos, pero tampoco consta remitido ni recepcionado: es una simple carta que, o se justifica al menos el envío, o no puede pasar más que como una simple carta que puede haber sido elaborada ad hoc para este procedimiento. Lo mismo cabe decir del primer documento; parece una carta con un documento contable, pero en ningún caso consta recepcionado, y ni tan siquiera enviado.

20.- El documento nº 6 (folios 109 y siguientes) es un arrastre de correos electrónicos. Hay que empezar por el último que es el remitido por Avon al actor. En él (folio 111) la demandada reclama la deuda, pero no hay información de remisión a los registros de morosos, sino sólo de pasar la información a su bufete de abogados.

A continuación vienen las dos respuestas a ese correo del actor, donde amenaza ahora éste con reclamaciones judiciales, entre otras por intromisión al derecho al honor por inclusión en el registro de morosos. Hay que decir que este correo electrónico hubiera sido hábil para entender notificada la inclusión, porque el actor se da por enterado, pero, en cambio no contiene la información pertinente. En suma, tenemos una carta donde no consta recepción y en la que se informa al deudor de la inclusión, y un correo electrónico, en el que consta la recepción, pero no se informa al deudor. Es cuando a actor le consta la inclusión, sin previa información, cuando procede a las contraamenazas airadas de ejercicio de todo tipo de acción, incluidas las acciones en protección de su derecho al honor.

21.- En consecuencia, la Sala considera que no hubo inclusión de deuda pertinente, dado que no se dio opción de que el actor se atuviera a la primera información de inclusión en un registro para saldar la deuda: lo hace al hecho consumado de la inclusión. Por consiguiente, procede la la declaración de infracción del derecho al honor.

23.- En su escrito de oposición al recurso, la demandada alega que que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso es firme, y le ha retirado la sanción que se le impuso en su día. Ahora bien, se le ha retirado la sanción porque la Audiencia Nacional considera que, al ser empresario el deudor integrado en la red de distribución de Avon, no se aplicable la Ley de Protección de Datos. Pero la resolución sancionadora de la autoridad de protección de datos no aceptaba ese criterio, y sí que sancionaba por defectos de comunicación, defecto que, por tanto, ha sido apreciado en vía administrativa y no ha sido contradicho jurisdiccionalmente: la AN levanta la sanción por otros motivos.

24.- Por otra parte, no hay identidad de causa entre la acción administrativa y la presente, y precisamente la actora siempre alegó en su contestación que la LOPD no era aplicable porque estamos ante la protección jurisdiccional civil del derecho al honor, lo que supone que no hay identidad de causa entre el procedimiento administrativo, y vía jurisdiccional posterior, por sanción administrativa, y el presente procedimiento civil en el sentido de cosa juzgada material y excluyente conforme al art. 222 LEC, además de que, como se ha dicho más arriba, son indiferentes los resultados sancionadores de la autoridad nacional de protección de datos.

25.- A continuación, la recurrente insiste en que el deudor es un comerciante sujeto a su red de distribución, por lo que no le sería aplicable la Ley de protección de datos. Invoca el art. 2.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en realidad no establece dicha exclusión.

Lo que se establece es una exclusión para las personas jurídicas, dado que el ámbito personal, según el art.

1 de esa Ley, es el de las personas físicas. En consonancia con la vertiente civil del derecho al honor, y en línea con la jurisprudencia transcrita, basta con que el reclamante sea persona física, con independencia del origen de la deuda.

26.- En efecto, el objeto de exclusión se refiere únicamente a las personas jurídicas, y así lo dice el considerando 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en vigor en el momento de los hechos objeto de discusión en este pleito: considerando que las legislaciones relativas a la protección delas personas jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva. La Directiva no excluye ninguna actividad de la persona física en el ámbito de protección del derecho, sino que sólo tenemos la exclusión de una particular faceta, las derivadas del ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (art. 3). Por tanto, sin estar vinculada la Sala por el criterio de la Audiencia Nacional, la Sala se atiene al criterio del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

27.- La discusión relativa a la aplicación o no de la Ley de Protección de Datos es bizantina. Se aplica dicha Ley si bien no en su vertiente administrativa, sino en virtud del derecho de la personalidad, derecho fundamental de la persona, adaptándose a los criterios de la Ley 1/1982 de Protección del Derecho al Honor. A continuación el recurrente termina por reconocer que no cumplió con el requisito de información previa, siquiera sea en el sentido más laxo como el envío de un telegrama o incluso un correo electrónico, pero, como se ha dicho, el enviado y que consta recepcionado no informaba de la inclusión en los ficheros de morosos.

28.- Finalmente, la Sala se muestra conforme con la demandada al aceptar que si hay infracción al derecho al honor éste es notoriamente leve. Sólo se refiere a defectos de comunicación, pero la deuda era veraz dado que el mismo actor procede a su pago. Se trata de una deuda de escasa cuantía, fue informada previamente, aunque la información no incluía la amenaza de la inclusión en los registros de morosos, y, finalmente, ha quedado acreditado que la inclusión no ha tenido difusión, y así resulta de los datos aportados por la actora: las consultas acreditadas del Registro son anteriores a la inclusión de la deuda, como puso de manifiesto el actor y así resulta de documento nº 1 de demanda y 7 de contestación: la inclusión fue a 29 de noviembre de 2012, y la última revisión por terceros fue a 27 de noviembre. La infracción fue muy leve, por lo que se reducirá la reclamación.

29.- En situaciones de concurrencia de infracción al derecho al honor y cláusulas abusivas, el Tribunal Supremo ha fijado una indemnización de daño moral por 3.000 €, pero por virtud del principio de congruencia ( STS 68/2016, de 16 de febrero), pero otras resoluciones, atendiendo a la duración de la inclusión y la ruina posterior generada, ha aceptado indemnizaciones de hasta 10.000 € ( STS 65/2015, de 12 de mayo). En todo caso, según esta última sentencia, las cuantías no pueden ser simbólicas, por lo que se fija en este caso la primera de las cuantías, 3.000 € como daño moral acreditado.

30.- Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC). Las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( art. 394 y 397 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Ante el Decanato de los Juzgados de Purchena, la representación procesal de D. Gaspar presentó demandante contra Avon Cosmetics SAU en solicitud de que se declare que la demandada había infringido su derecho al honor, y se condene a la demandada al pago de 15.000 €.

2.- Se afirmaba en la demanda que el día 29 de noviembre de 2012 la demandada le incluye en los registros de morosos por una deuda de 62.99 €, sin previo requerimiento de pago y sin información. Necesitado de financiación, acudió a distintas entidades bancarias, que le denegaron financiación por dicha inclusión. A la vista de lo anterior, procedió al pago de la deuda y poner una denuncia en la en la Agencia de protección de datos, que multó a la demandada.

3.- Consta contestación del Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la demanda en tanto no consten acreditados los hechos.

4.- Consta contestación a la demanda por la demandada con los siguientes motivos de oposición. 1. La remisión de la información al fichero fue correcto, dado que se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible; 2. El posible incumplimiento que se haya producido ya ha sido valorado por la Agencia de Protección de Datos; 3. No es aplicable el art. 19.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, porque ese precepto no resulta de aplicación a la relación mercantil que tiene con el demandante; 4. No habían transcurrido 6 años desde que surgiera la deuda; 5. requirió de pago de la deuda e informó de las consecuencias del impago; 6. No se produjo ningún daño, en cuanto no consta acreditada la pérdida de financiación, ni hubo tercero que visitase el fichero, dado que las visualizaciones producidas son anteriores al alta que se produjo a su instancia, y, en cualquier caos, la cuantía reclamada resulta excesiva a la vista de los precedentes jurisprudenciales; 7. Organiza su venta en forma de red de distribución donde cada distribuidor es su propio jefe, y en estas condiciones, el actor entró en su red de distribución, solicitó un pedido, que fue entregado, y no fue pagado, a pesar de haber presentado la actora una demanda laboral haciéndose pasar por trabajador; 8. No es cierta la sanción acordada por la Agencia de Protección de datos, dado que se encuentra recurrida.

5.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. jueza del Juzgado de Primera Instancia de Purchena dictó Sentencia 1/2017, con el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta en nombre y representación de don Gaspar contra AVON COSMETICS S.A.U. quedando la misma absuelta de los pedimentos contra ella deducidos. Las costas se imponen a la parte actora'.

6.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. la cuestión de la aplicación de la Ley de Protección de Datos ha sido resuelta por la Sentencia que se aporta de la Audiencia Nacional en un procedimiento sancionador, por lo que la cuestión debatida en este procedimiento debe limitarse a la infracción del derecho al honor; 2. La inclusión de estos ficheros por mora contractual sólo es posible considerarla infracción de derecho al honor si la información suministrada no es veraz; 3. En este caso, la deuda está acreditada, por lo que las posibles infracciones de la Ley de Protección de Datos en la inclusión quedan fuera de enjuiciamiento; 4. No hay daño alguno para la actora, en tanto que las consultas de entidades financieras son anteriores a la inclusión y no se justifica el importe reclamado de 15.000 €, dado que acredita situación de angustia o zozobra.

7.- Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, discrepando de las anteriores resoluciones.

8.- Con traslado a las coapelantes, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 10, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- La situación jurisprudencial sobre esta materia viene recogida en la reciente STS 174/2018, de 23 de marzo, que pauta los siguientes criterios, junto con otras, en el supuesto traído aquí a conocimiento.

2.- Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución, omo las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

3.- Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados ' registros de morosos', esto es, los ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés'. El art. 29.4 LOPD establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos'.

4.- Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgáncia 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exigen para la inclusión en los ficheros que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

5.- Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. La LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud.

6.- Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

7.- Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

8.- La STS 586/2017, de 2 de noviembre, con cita en la 284/2009, de 24 de abril, dijo que la inclusión en un registro de morosos viene determinada porque 'supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82, de protección jurisdiccional del Derecho al Honor), por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

9.- Asimismo, dijo que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982.

10.- Asimismo, la STS 671/2014, de 19 de noviembre, considera que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honor de la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente.

11.- De la misma forma, entiende la STS 68/2016, de 16 de febrero, con cita en la 13/2013, de 29 de enero, que la inclusión descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

12.- Esta misma sentencia entiende que cuando se cumplan los requisitos de requerimiento de pago, información y veracidad de la deuda, la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, y se haya requerido de pago al deudor, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

13.- El requerimiento no es un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia ( STS 740/2015, de 22 de diciembre).

14.- Por su parte, la STS 261/2017, de 26 de abril dice que la inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos. La consecuencia es que es indiferente que se haya consultado el fichero. Si se consulta el fichero, puede generarse daño patrimonial, pero en todo caso es indemnizable tanto el daño moral como el patrimonial ( STS 68/2016, de 16 de febrero).

15.- En suma, y para enjuiciar el presente caso, hay que partir de las siguientes notas jurisprudenciales aplicable al caso de autos. La deuda incluida debe ser líquida, vencida y exigible como requisito de veracidad y calidad de los datos, siendo indiferente la cuantía de la deuda, y siendo indiferente también que haya sido reclamada judicialmente ( STS 114/2016, de 1 de marzo). Basta con que se haya requerido de pago extrajudicialmente.

16.- Con relación a esa información o requerimiento de pago, no es necesario cumplir con las formalidades previstas reglamentariamente, si hipotéticamente exigirían notificación formal por correo certificado con acuse de recibo, sino que basta con requerimiento de pago. A estos efectos, no basta la simple información de de descubierto ( STS 176/2013, de 6 de marzo), pero puede efectuarse por telegrama siempre que conste que se conste la recepción ( STS 13/2013, de 29 de enero).

17.- Por lo demás, son indiferentes las actuaciones sancionadoras de la Agencia Española de Protección de Datos. El honor en estos términos no se predica de personas jurídicas, sino de personas físicas ( STS 68/2016, de 16 de febrero), pero es irrelevante que se comerciante o no comerciante. Finalmente, se protege el peligro de información de datos inexactos que enjuicien la solvencia de la persona, por lo que es irrelevante que sea visto por terceras personas, o que tenga efectos directos en la esfera patrimonial de la persona, como el hecho de no haber recibido financiación a consecuencia de la inscripción, dado que esto sólo afecta a la esfera del daño patrimonial indemnizable.

18.- Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso de autos, hay que decir, en primer lugar que la deuda está reconocida, hasta el punto que el actor, cuando supo de su inclsión, la pagó. Así resulta de la demanda, por lo que no ofrece duda la pertinencia de la deuda. Ciertamente, se trata de una deuda de muy escasa cuantía, pero precisamente por lo angosto de la deuda, de 62.99 €, se desprende la capacidad de pago, como resulta del simple dato consistente en la inclusión de la deuda en los registros Asnef el 27 de noviembre de 2012 (documento nº 1 de demanda), y el actor la paga seis días después (documento nº 2 de demanda). En cualquier caso, ya se ha dicho que la cuantía de la deuda no es un elemento sustancial que impida el acceso a los registros.

19.- Mayores problemas presenta la información previa, precisamente por la que fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos. Para acreditarlo la demandada, en primer lugar aporta el documento nº 4, folio 105. Se trata de lo que parece ser un documento interno de la empresa demandada. Aparece un documento contable (folio 105), y un texto donde sólo se expresa la amenaza de 'acciones legales que estime pertinente', pero no consta la remisión adecuada, ni, por tanto, recepción o posibilidad de recepción. En el segundo (folio 106) sí aparece la amenaza de acudir a los registros de morosos, pero tampoco consta remitido ni recepcionado: es una simple carta que, o se justifica al menos el envío, o no puede pasar más que como una simple carta que puede haber sido elaborada ad hoc para este procedimiento. Lo mismo cabe decir del primer documento; parece una carta con un documento contable, pero en ningún caso consta recepcionado, y ni tan siquiera enviado.

20.- El documento nº 6 (folios 109 y siguientes) es un arrastre de correos electrónicos. Hay que empezar por el último que es el remitido por Avon al actor. En él (folio 111) la demandada reclama la deuda, pero no hay información de remisión a los registros de morosos, sino sólo de pasar la información a su bufete de abogados.

A continuación vienen las dos respuestas a ese correo del actor, donde amenaza ahora éste con reclamaciones judiciales, entre otras por intromisión al derecho al honor por inclusión en el registro de morosos. Hay que decir que este correo electrónico hubiera sido hábil para entender notificada la inclusión, porque el actor se da por enterado, pero, en cambio no contiene la información pertinente. En suma, tenemos una carta donde no consta recepción y en la que se informa al deudor de la inclusión, y un correo electrónico, en el que consta la recepción, pero no se informa al deudor. Es cuando a actor le consta la inclusión, sin previa información, cuando procede a las contraamenazas airadas de ejercicio de todo tipo de acción, incluidas las acciones en protección de su derecho al honor.

21.- En consecuencia, la Sala considera que no hubo inclusión de deuda pertinente, dado que no se dio opción de que el actor se atuviera a la primera información de inclusión en un registro para saldar la deuda: lo hace al hecho consumado de la inclusión. Por consiguiente, procede la la declaración de infracción del derecho al honor.

23.- En su escrito de oposición al recurso, la demandada alega que que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso es firme, y le ha retirado la sanción que se le impuso en su día. Ahora bien, se le ha retirado la sanción porque la Audiencia Nacional considera que, al ser empresario el deudor integrado en la red de distribución de Avon, no se aplicable la Ley de Protección de Datos. Pero la resolución sancionadora de la autoridad de protección de datos no aceptaba ese criterio, y sí que sancionaba por defectos de comunicación, defecto que, por tanto, ha sido apreciado en vía administrativa y no ha sido contradicho jurisdiccionalmente: la AN levanta la sanción por otros motivos.

24.- Por otra parte, no hay identidad de causa entre la acción administrativa y la presente, y precisamente la actora siempre alegó en su contestación que la LOPD no era aplicable porque estamos ante la protección jurisdiccional civil del derecho al honor, lo que supone que no hay identidad de causa entre el procedimiento administrativo, y vía jurisdiccional posterior, por sanción administrativa, y el presente procedimiento civil en el sentido de cosa juzgada material y excluyente conforme al art. 222 LEC, además de que, como se ha dicho más arriba, son indiferentes los resultados sancionadores de la autoridad nacional de protección de datos.

25.- A continuación, la recurrente insiste en que el deudor es un comerciante sujeto a su red de distribución, por lo que no le sería aplicable la Ley de protección de datos. Invoca el art. 2.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en realidad no establece dicha exclusión.

Lo que se establece es una exclusión para las personas jurídicas, dado que el ámbito personal, según el art.

1 de esa Ley, es el de las personas físicas. En consonancia con la vertiente civil del derecho al honor, y en línea con la jurisprudencia transcrita, basta con que el reclamante sea persona física, con independencia del origen de la deuda.

26.- En efecto, el objeto de exclusión se refiere únicamente a las personas jurídicas, y así lo dice el considerando 24 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en vigor en el momento de los hechos objeto de discusión en este pleito: considerando que las legislaciones relativas a la protección delas personas jurídicas respecto del tratamiento de los datos que las conciernan no son objeto de la presente Directiva. La Directiva no excluye ninguna actividad de la persona física en el ámbito de protección del derecho, sino que sólo tenemos la exclusión de una particular faceta, las derivadas del ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (art. 3). Por tanto, sin estar vinculada la Sala por el criterio de la Audiencia Nacional, la Sala se atiene al criterio del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil.

27.- La discusión relativa a la aplicación o no de la Ley de Protección de Datos es bizantina. Se aplica dicha Ley si bien no en su vertiente administrativa, sino en virtud del derecho de la personalidad, derecho fundamental de la persona, adaptándose a los criterios de la Ley 1/1982 de Protección del Derecho al Honor. A continuación el recurrente termina por reconocer que no cumplió con el requisito de información previa, siquiera sea en el sentido más laxo como el envío de un telegrama o incluso un correo electrónico, pero, como se ha dicho, el enviado y que consta recepcionado no informaba de la inclusión en los ficheros de morosos.

28.- Finalmente, la Sala se muestra conforme con la demandada al aceptar que si hay infracción al derecho al honor éste es notoriamente leve. Sólo se refiere a defectos de comunicación, pero la deuda era veraz dado que el mismo actor procede a su pago. Se trata de una deuda de escasa cuantía, fue informada previamente, aunque la información no incluía la amenaza de la inclusión en los registros de morosos, y, finalmente, ha quedado acreditado que la inclusión no ha tenido difusión, y así resulta de los datos aportados por la actora: las consultas acreditadas del Registro son anteriores a la inclusión de la deuda, como puso de manifiesto el actor y así resulta de documento nº 1 de demanda y 7 de contestación: la inclusión fue a 29 de noviembre de 2012, y la última revisión por terceros fue a 27 de noviembre. La infracción fue muy leve, por lo que se reducirá la reclamación.

29.- En situaciones de concurrencia de infracción al derecho al honor y cláusulas abusivas, el Tribunal Supremo ha fijado una indemnización de daño moral por 3.000 €, pero por virtud del principio de congruencia ( STS 68/2016, de 16 de febrero), pero otras resoluciones, atendiendo a la duración de la inclusión y la ruina posterior generada, ha aceptado indemnizaciones de hasta 10.000 € ( STS 65/2015, de 12 de mayo). En todo caso, según esta última sentencia, las cuantías no pueden ser simbólicas, por lo que se fija en este caso la primera de las cuantías, 3.000 € como daño moral acreditado.

30.- Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC). Las costas de primera instancia se imponen a la demandada ( art. 394 y 397 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, F A L L A M O S Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 1/2017 dictada por la Ilma. Sra.

Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en autos 472/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.

2.- En su sustitución, DECLARAMOS que AVON COSMÉTICOS SAU ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de D. Gaspar .

3.- En consecuencia, CONDENAMOS a la demandada al pago al actor en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), más el interés legal desde la presentación de la demanda.

4.- Con imposición de costas de primera instancia a la demandada.

5.- Sin imposición de costas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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