Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1166/2017 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 455/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100414
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5779
Núm. Roj: SAP B 5779/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158249659
Recurso de apelación 1166/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 17/2016
Parte recurrente/Solicitante: T-SYSTEMS ITC IBERIA , A.U.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Jordi Sánchez Sánchez-Crespo
Parte recurrida: INTERPAS TECNOLOGIAS AVANZADAS, S.A.
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: Alberto Martin Menor
SENTENCIA Nº 455/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 31 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 13 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 17/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de T- SYSTEMS ITC IBERIA , A.U. contra la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Irene Sola Sole, en nombre y representación de INTERPAS TECNOLOGIAS AVANZADAS, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio de Ordinario que se sigue en este Juzgado, instado por la Procuradora Sra. Solá Solé en nombre y representación de Interpas Tecnologías Avanzadas S.A. contra T Systems ITC Iberia SAU debo: 1.- declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la cantidad de 23.872,86€,condenando a la demandada a abonar la citada cantidad a la actora, mas intereses legales conforme a la Ley 3/04 2.- absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos formulados frente a ella.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- INTERPAS TECNOLOGIAS AVANZADAS, S.A. interpuso demanda contra T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U., en reclamación de la cantidad de 54.064,99 €, intereses de la Ley 3/2004, y costas.
Expone que, el 1 de Mayo de 2006, la actora y ALESI TECHNOLOGIES, S.L. suscribieron un acuerdo que tenía por objeto la subcontratación de INTERPAS para prestar los servicios de Banca Electrónica al cliente de ALESI, el BANCO SABADELL; que en diciembre de 2006 ALESI y T-SYSTEMS firman un acuerdo de integración, y los que eran administradores de ALESI, el Sr. Julio y el Sr. Romulo , pasan a integrarse en T-SYSTEMS, actuando en su nombre como interlocutores con INTERPAS; que las partes iban realizando periódicamente revisiones de precios, y en marzo de 2009 se establecen renovaciones automáticas anuales; que la facturación siempre seguía un mismo esquema: un mínimo fijo más un variable; que la demandada adeuda las facturas de Julio de 2013 a Mayo de 2014, fecha de expiración del contrato, por un importe de 23.872,86 €; que en mayo de 2013 las partes renovaron su voluntad de continuar con el acuerdo vigente para el año 2013, y las comunicaciones se siguieron con normalidad incluyendo la planificación de nuevos proyectos, pero en correo de 3 de Junio de 2013, la Sra. Sonia de T-SYSTEMS informa a INTERPAS que el BANCO SABADELL tiene intención de finalizar su contrato con T- SYSTEMS; que existieron comunicaciones por el impago de las facturas de mayo y junio de 2013, y en septiembre se devolvió la factura emitida por INTERPAS correspondiente al mes de Julio de 2013; que ante la situación de desinformación e incertidumbre, INTERPAS mantuvo toda la estructura logística telemática y de personal en funcionamiento y disponibles para BANCO SABADELL, de conformidad con el contrato y hasta su finalización, con el consiguiente perjuicio que esto le ha supuesto. También reclama por el impago del precio de realización de una web de control (2006) la cantidad de 23.413,11, y 6.779,50 € por una serie de mejoras efectuadas en la Web de control en 2009.
T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. se opone alegando que el Acuerdo de 2006 terminó conforme a derecho, al desaparecer de forma sobrevenida la causa de aquél ( art. 1184 CC ), por lo que considera que no son debidas las facturas reclamadas por los 'servicios mínimos' supuestamente prestados a posteriori; que en el Acuerdo de 2006 no consta cláusula alguna relativa a la duración del mismo, y de la lectura del apartado denominado 'duración del contrato', del Acuerdo de revisión de precios de 2009, se constata que la duración se refiere a la revisión de precios; que el 30 de mayo de 2013 T-SYSTEMS comunicó a INTERMAS por correo electrónico la intención de BANCO SABADELL de finalizar el contrato que tenía con T-SYSTEMS, y por tanto la terminación del Acuerdo por justa causa, al no ser necesarios los servicios; que tampoco serían debidas las dos facturas sobre las mejoras de la Web al haber acordado las partes que tales trabajos no serían remunerados.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando en síntesis respecto a la parte estimada: '...debe analizarse en primer lugar cual era la duración del acuerdo, obran en la causa el documento nº 3 de la demanda que es el acuerdo suscrito en 2006 y los documentos nº 6 y 7 de la demanda referidos a la revisión de precios en Marzo de 2009.
El primer documento que contiene el acuerdo alcanzo en fecha 1 de Mayo de 2006 entre Alesi (a quien sucedió T Systems) e Interpas por la prestación de servicios de Banca Electronica no establece plazo de duración, y fija en el anexo I del mismo referido al Cliente Banco Sabadell un clausula de revisión de precios.
El documento nº 6 de la demanda es un documento de revisión de precios está fechado el 23 de Marzo de 2009, y consta aceptado por la entidad T Systems mediante el correo electrónico aportado como documento nº 7 de la demanda fechado el dia 5 de Mayo de 2009 y firmado por el S. Julio Manager BPO de T Systems. En este documento se establece un plazo duración del contrato fijándose 2 años inicialmente con renovaciones automáticas anuales en conformidad con el acuerdo de colaboración vigente entre Alesi e Intepas de 1 de Mayo de 2006.
(...) La demandada aportó como documento nº 2 de la contestación un email remitido por la Sra. Sonia en fecha 30 de Mayo de 2013 a la Sra. Marí Trini de Interpas referido al asunto finalización contrato NUM000 , en el texto consta que tras la conversación mantenida te informo por escrito que nuestro cliente nos ha notificado su intención de finalizar el contrato correspondiente al pedido NUM000 el próximo 30 de Junio.
La demandada aportó como documento nº 3 de la contestación documentos de devolución de las facturas emitidas por Interpas a T Systems desde Julio de 2013 a Febrero de 2014 recogiéndose en los citados documentos como causa de la devolución que el servicio había finalizado y constando realizada la primera de las devoluciones en Septiembre de 2013.
(...) La valoración de los documentos mencionados lleva a concluir en primer lugar que atendiendo al plazo de duración contractual que fija el documento de renovación de precios aceptado por las partes en 2009 la renovación del contrato se realizaba en fecha 1 de Mayo y a partir de la segunda anualidad (2011) tenia carácter anual. Ello supone que el contrato al no existir comunicación contraria se renovó anualmente en fecha 1 de Mayo de 2013 con una duración hasta el 1 de Mayo de 2014.
La comunicación en la que la parte demandada basa la resolución contractual que alega se produce en fecha 30 de Mayo de 2013 es decir cuando el contrato ya se encontraba renovado por la siguiente anualidad (2013/2014), invoca la parte demandada la desaparición sobrevenida de la causa derivada de la no finalización del contrato entre Banco Sabadell y T Systems por lo que alega T Systems ya no prestaba el servicio subcontratado a la actora.
La parte demandada no ha acreditado la desaparición sobrevenida de la causa que alega para fundar la terminación contractual que invoca para rechazar el abono de las facturas reclamadas por servicios correspondientes a los meses de Julio de 2013 a Abril de 2014.
La demandado no ha justificado la resolución por parte de banco Sabadell del acuerdo suscrito para la prestación de servicios de atención a clientes y banca telefónica en Marzo de 2016, por lo que no ha acreditado la realidad de la causa que invoca para sostener la desaparición sobrevenida de la causa del contrato concertado con la actora Interpas.
(...) La valoración de la prueba documental y testifical realizada en la causa lleva a considerar que la parte demandada no ha justificado la finalización de su acuerdo con banco Sabadell en la que basa su alegación de desaparición sobrevenida de la causa del contrato con la actora. El único documento que se ha aportado en relación a la alegada finalización del acuerdo entre T System y Banco Sabadell del que traía causa el contrato entre T Systems e Interpas es el correo electrónico aportado por la demandada y el mismo no constituye prueba suficiente de dicha finalización, limitándose a afirmar el texto que Banco Sabadell ha notificado su intención de finalizar el contrato pero sin que se haya aportado prueba que corrobore la citada afirmación. No ha aportado la demandada ningún documento emitido por Banco Sabadell que sustente su afirmación ni ha interesado que se practique prueba para acreditar que la misma se produjo.
Tampoco las declaraciones testificales ni la prueba de interrogatorio practicada permiten considerar acreditada la finalización del contrato con Banc Sabadell alegada por la demandada. Así el Sr. Vicente quien declaró en representación de la demandada se limitó a afirmar que en 2013 Sabadell les canceló el contrato, y no ofreció explicación al correo electrónico aportado por la actora como documento G de la Audiencia Previa en el que en Abril de 2014 el Sr. Romulo de T System indica al Sr. Alexis de Interpas que Sabadell se ha renovado.
La demandada alegó que el abono de las facturas por servicios minimos supondría un enriquecimiento injusto para la actora ya que la actora no ha justificado que estuviera obligada a mantener la estructura logística telemática y de personal en funcionamiento para el cliente.
Los trabajadores de Interpas que declararon en la vista admitieron que no realizaron mas trabajos para Banco Sabadell después de mediados de 2013 que dejaron de pasarles consultas desde la entidad, pero que ellos desconocían el motivo, sostuvo que la actora mantuvo su estructura para atender a Banco Sabadell. El Sr. Esteban también trabajador de la actora afirmó que los trabajos para Banco Sabadell los realizaron hasta mediados de 2013 y sostuvo que la actora mantuvo la estructura para dar servicio a Banco Sabadell si bien afirmó que no sabe hasta cuando.
Habiendose declarado acreditado que la demandada no ha probado la realidad de la causa alegada para fundar la desaparición de la causa sobrevenida para finalización del contrato suscrito entre T Systems y Banco Sabadell y habiéndose justificado la existencia de una estructura por parte de la actora para atender los servicios que prestaba a Banco Sabadell por subcontrato con T Systems no se considera que exista enriquecimiento injusto en la facturación por parte de interpas del servicio minimo durante la anulidad de Mayo de 2013 a Abril de 2014.
Finalmente tampoco puede acogerse la alegación de pluspetición que realiza la parte demandada respecto al IVA de las facturas correspondientes a los servicios de Febrero a Abril de 2014, considerando que la facturación de los servicios en los que se basa la reclamación la actora es procedente repercutir el IVA al destinatario de los servicios prestados dada la obligación fiscal de la actora para con la Hacienda Pública lo que se deduce de la repercusión de tal impuesto en las facturas emitidas y libradas a la parte demandada, por lo que se considera que pese a haberse aportado facturas pro forma para reclamar los servicios de los meses de Febrero a Abril de 2014 el IVA debe ser abonado por la demandada a la demandante.'
SEGUNDO.- La representación de T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. expone en su recurso que la sentencia de instancia contiene cuatro errores: - Para valorar si en mayo de 2013 existió o no renovación automática del Acuerdo de 2006, parte de la base de que tenía una duración determinada, cuando dicho extremo era controvertido y requería de valoración. Afirma la recurrente que de una interpretación literal se desprende que el Acuerdo de 2006 no estaba sometido a plazo de duración alguno, ya que al ser una subcontrata la vigencia estaba supeditada a la vigencia del contrato principal del que dependía, el suscrito el 1 de marzo de 2006 entre T-SYSTEMS y BANCO SABADELL. Considera un error entender aplicable al Acuerdo de 2006 el plazo de duración regulado en el documento de renovación de precios de 2009, que se refiere únicamente a la duración de los precios.
- La finalización del acuerdo entre T-SYSTEMS y BANCO SABADELL se fijó en el acto de la Audiencia Previa como hecho no controvertido, por lo que debió considerarse como un hecho probado. En consecuencia, al desaparecer la causa del contrato resulta procedente la terminación del contrato. Afirma que la renovación con BANCO SABADELL a que hace referencia el Sr. Vicente es en relación a otro contrato.
- Tan siquiera indiciariamente ha quedado acreditado el mantenimiento por INTERPAS de la estructura logística telemática y de personal durante los ocho meses por los que reclama los 'servicios mínimos' de julio de 2013 a mayo de 2014. Considera la recurrente que con el dto. 2 de la contestación, con el correo electrónico de 30-5-2013, quedó acreditado la comunicación de la terminación del contrato, por lo que no es creíble la versión de 'planificación de nuevos proyectos', ni una 'situación de desinformación e incertidumbre', pues las 'comunicaciones siguientes' únicamente versaron sobre el retraso en el pago de las facturas de mayo y junio de 2013. Afirma que INTERPAS en todo momento tuvo conocimiento de la finalización del Acuerdo de 2006 debido a que BANCO SABADELL ya no iba a necesitar sus servicios, por lo que no era necesario mantener la 'estructura logística telemática y de personal'. Y concluye la recurrente que ello evidencia el enriquecimiento injusto que pretende INTERPAS. Y en cualquier caso afirma que INTERPAS tuvo conocimiento pleno de la finalización en septiembre de 2013, cuanto T-SYSTEMS le devolvió la factura de julio de 2013.
- Las 'facturas' objeto de reclamación correspondientes a febrero a abril de 2014 no son facturas, sino que son 'facturas proforma', por lo que resulta improcedente la reclamación del IVA. Y ello porque considera que la actora ha perdido el derecho a repercutir el IVA, e invoca el art. 88.4 de la Ley 37/1992, sobre el IVA .
TERCERO.- En primer lugar, deberán analizarse nuevamente tanto el 'Acuerdo de prestación de servicios' de 1-5-2006, entre ALESI e INTERPAS, como el Acuerdo de 23-3-2009, de INTERPAS con T- SYSTEMS, que se titula 'Revisión de Precios III'.
En el Acuerdo de 2006 se subcontratan las tareas y técnicos que INTERPAS posee dedicados a Servicios de Banca Electrónica, y en concreto según Anexo ' las ACCIONES de soporte técnico a la Banca Transaccional de BANCO SABADELL ', y ello sin concretar plazo alguno de vigencia.
En el Acuerdo de 23-3-2009, se establece como OBJETIVO: ' Prestar asistencia técnica al Banco Sabadell de forma personalizada, solucionando todos aquellos problemas que puedan surgir con relación a las operativas y transmisiones que impidan mantener una relación telemática adecuada entre la Entidad y sus clientes '. En la METODOLOGÍA DE TRABAJO se indica ' Otros contratos: Será posible asociar otros contratos de Banco Sabadell a la Web on line '. Y bajo el título DURACIÓN DEL CONTRATO se fija: ' 2 años inicialmente, con renovaciones automáticas anuales, en conformidad con el acuerdo de colaboración vigente entre Alesi e Interpas, de 1 de mayo del 2006 '.
De la claridad de la literalidad de lo estipulado se advierte que no puede compartirse la argumentación del primer motivo de recurso. El Acuerdo de 23-3- 2009, complementa el inicial Acuerdo de 1-5-2006, pero no se limita a fijar precios, sino que amplia algunos aspectos, como la posibilidad de asociar otros contratos de Banco Sabadell, o la regulación de la duración del contrato, que inicialmente no se habían estipulado, y que en 2009 se fija en renovaciones automáticas anuales. Por ello, no hay duda de que el contrato entre las partes se renovó automáticamente el 1-5-2013, por un periodo de un año más.
La demandada, además de mantener que la relación entre las partes no tenía fijada duración, criterio que no compartimos, también sostiene que la vigencia del contrato venía ligada a la vigencia del acuerdo entre T-SYSTEMS y BANCO SABADELL, y como aquella finalizó el 30-5-2013, el contrato con INTERPAS finalizó automáticamente en esa fecha, al desaparecer de forma sobrevenida la causa de aquél. Pero la demandada no ha desarrollado prueba en tal sentido. Ni acompaña documentos que así lo acrediten, ni propuso prueba en la audiencia previa, sin que pueda acogerse su criterio de que, al no ser fijado como hecho controvertido la finalización del Acuerdo entre T-SYSTEMS y BANCO SABADELL, debe entenderse como hecho acreditado.
A la demandada, que basa parte de su oposición en dicho hecho, correspondía acreditarlo, y no ha desplegado actividad alguna.
Por el contrario, los correos electrónicos aportados por la actora evidencian que en 2013 se produjeron modificaciones en la relación de T-SYSTEMS con BANCO SABADELL, sin que a INTERPAS se le notificara en qué podía afectarle, pues conforme a lo pactado en 2009, también podía suponer un aumento de trabajo, al poder asociar otros contratos de BANCO SABADELL, como hemos visto. Por ello, en ningún caso podía presuponerse que esos cambios comportaran la terminación de la relación de INTERPAS con T-SYSTEMS, quien nunca comunicó la finalización de la relación contractual.
Al efecto no resulta eficaz la comunicación, por correo electrónico, de 30-5-2013, titulado 'Finalización contrato NUM000 ', enviado por la Sra. Sonia a la Sra. Marí Trini , ambas personal administrativo, indicando: ' Tras la conversación mantenida te informo por escrito que nuestro cliente nos ha notificado su intención de finalizar el contrato correspondiente al pedido NUM000 el próximo 30 de junio ' (dto. 26 de la demanda y 2 de la contestación). De estas escuetas líneas no puede concluirse que T-SYSTEMS comunicaba la finalización del contrato a INTERPAS. En primer lugar, porque no se puede concluir que BANCO SABADELL finalizara la relación con T-SYSTEMS. También porque la relación de T-SYSTEMS con INTERPAS no venía ligada a un solo contrato con BANCO SABADELL. Y porque ese concreto número de pedido identificado por T-SYSTEMS venía relacionado con los problemas burocráticos internos de la demandada para abonar los servicios de algún mes anterior, como podemos apreciar en el correo electrónico de 24-4-2013, remitido por el Sr. Luis María , de T- SYSTEMS (dto 23 de la demanda): ' Tal como les han informado tenemos pendiente de contabilizar su factura NUM001 , correspondiente a los servicios de Marzo. El motivo que nos impide poder tramitarla normalmente, es que no disponemos de suficiente saldo utilizable en el pedido NUM000 (que vamos renovando por valor de 18.000€ para tenerlo operativo). Comentarles que somos conscientes de ese problema, que detectamos al contabilizar su anterior factura NUM002 (servicios Febrero). De manera que a principios de Marzo iniciamos el proceso necesario.
Pero lamentamos confirmarles que seguimos sin solucionarlo, pues un cambio en la normativa internacional de nuestra Compañía, nos tiene 'retrasados' '.
Y la confusión se confirma con el correo, de 18-6-2013, remitido por el Sr. Luis María , de T-SYSTEMS (dto 30 de la demanda), en el que se comunica: ' Disculpa pero el pedido NUM000 -Servic.Asist.Telef&Presenc.B.Sabad. está totalmente 'agotado' sin saldo disponible, y para contabilizar la última factura desde Compras modificaron el importe del pedido. De manera que el saldo permitiera aplicar la factura. El pasado 06.03 se generó la NUM003 para renovar el pedido y poder normalizar el tema. Pero esa SC quedó 'paralizada' en Compras y como desde Abril se necesita una autorización previa para este tipo de pedido. Entiendo que no tendremos un nuevo pedido mientras no iniciemos el procedimiento '.
Se hace evidente que T-SYSTEMS estaba reestructurando cuestiones administrativas propias, que comportó la ' Finalización contrato NUM000 ', y ello impedía el correcto pago de las facturas de INTERPAS desde inicios de 2013, pero en modo alguno de lo anterior puede concluirse, como pretende la recurrente, que se comunicara la finalización del contrato existe entre las partes.
En la Audiencia Previa la actora indicó que un hecho controvertido era que no se notificó la resolución del contrato, y por la demandada se indicó que lo controvertido sería el coste, pero ninguna alusión hizo a la finalización de la relación con BANCO SABADELL, que como quedo de manifiesto en el interrogatorio de la demandada, realizado por el Sr. Vicente , directivo de T-SYSTEMS, se siguió manteniendo, indicando que esta empresa tenía y tiene relación con el BANCO SABADELL, aunque poco más pudo aportar al no tener conocimientos concretos de la relación entre las partes, porque eran el Sr. Julio y el Sr. Romulo los que llevaban el día a día, y ya no están en la empresa, añadiendo que con el SABADELL, en esa época tenían varios contratos, y el Sr. Romulo podía hablar con INTERPAS de pasarles otros contratos.
En consecuencia, como se afirma en la sentencia recurrida, el contrato entre T-SYSTEMS con INTERPAS se renovó automáticamente por un año el 1-5- 2013, y T-SYSTEMS no comunicó con posterioridad la finalización del mismo. Se dejó morir de inanición al dejar de realizar encargos y no pagar las facturas, conforme manifestaron los testigos.
El testigo, Sr. Imanol , que fue empleado de INTERPAS, manifestó que realizaba la atención telefónica y presencial para el BANCO SABADELL hasta mediados del 2013 desde Barcelona. Que el trabajo venía a través de la página Web que se creó, y los empleados de BANCO SABADELL dejaron de solicitar peticiones de intervenciones, y cuando preguntó por la razón no sabían darle motivo. Que cobró el sueldo durante todos los meses siguientes a julio de 2013, aunque no había trabajo. Que parecía que con la integración de la CAM en BANCO SABADELL habría más trabajo, pero dejó de haberlo.
El testigo, Sr. Saturnino , que fue trabajador de INTERPAS, manifestó que durante algún tiempo realizó atención telefónica a clientes de Banca Electrónica de BANCO SABADELL desde La Coruña, y que INTERPAS mantuvo la estructura informática para BANCO SABADELL, con posterioridad a mediados de 2013.
El testigo Sr. Pedro Francisco , que trabaja para BANCO SABADELL, manifestó que en 2006 atendía a peticiones de clientes, y cuando no las podía solucionar, las derivaba a INTERPAS, y a partir de un momento a T-SYSTEMS, aunque su relación siempre fue con el Sr. Imanol , de INTERPAS.
Pero incluso en abril de 2014 el Sr. Romulo , interlocutor con INTERMAS de T-SYSTEMS, comunicó al Sr. Alexis , mediante correos electrónicos (dto. G de la Audiencia Previa al folio 392), que el contrato de T-SYSTEMS con el BANCO SABADELL ' se ha renovado ', y ' estoy seguro que más pronto que tarde algo comentaran y entonces veremos '.
Por tanto, debe entrarse a conocer de la concreta reclamación de cantidad por los 'servicios mínimos' mantenidos en los meses que transcurrieron hasta la finalización del contrato en mayo de 2014, como se hizo en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos hacemos propios. No hay duda, tanto por lo manifestado por los testigos, complementado por el correo remitido por el Sr. Romulo , en abril de 2014, a que acabamos de hacer referencia, que durante todos esos meses se mantuvo la estructura logística telemática y de personal en los mínimos que deben ser retribuidos en la cantidad reclamada, por los meses de julio de 2013 a abril de 2014.
Finalmente, respecto a las alegaciones referentes a que no debe estimarse la reclamación en el importe del IVA, la STS del 26 de enero de 2018 (Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO) recuerda que: '...la jurisprudencia de esta sala tiene señalada la limitación del ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada de los litigantes, sin poder resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional.
En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre , entre otros extremos declara: «[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
»Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.
»Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 , 25 de abril de 2002 , 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 ). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992 , 5 de marzo de 2001 , 25 de junio de 1992 , 19 de diciembre de 2003 , 15 de noviembre de 2005 , 27 de octubre de 2005 , 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 )».
En esta línea, la sentencia de esta sala 328/2016, de 18 de mayo , siguiendo la sentencia 646/2015, de 16 de noviembre , declara: «[...]La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.
»A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida.
En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato».
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta y a tenor de la documentación aportada, entre otra, el informe pericial que es seguido por la sentencia de primera instancia y el documento de reconocimiento de deuda, cabe concluir que las partes acordaron que al precio final de la obra debía añadirse el importe correspondiente al IVA, por lo que dicho acuerdo debe prevalecer, en esta sede, frente a cualquier otra incidencia de carácter administrativo o tributario, como la prueba de la liquidación del impuesto, la posible prescripción del mismo o la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributaria-administrativa.' La consecuencia es la íntegra desestimación del recurso, porque el IVA debe ser incluido en la condena conforme a la jurisprudencia citada.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, el 12 de Julio de 2017 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
