Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 930/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100491

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:807

Núm. Roj: SAP CC 807/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00455/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0001972
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000930 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2017
Recurrente: Zaida
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CANTOS
Recurrido: REALES SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: NURIA ALAMILLO JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 455/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 930/2018 =
Autos núm.- 294/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 294/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres
siendo parte apelante-impugnada, la demandante DOÑA Zaida , representada en la instancia y en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. García Cantos, y
como parte apelada-impugnante, el demandado, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en la
instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por
la Letrada Sra. Alamillo Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 294/2017, con fecha 11 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Zaida con Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López y, letrado Sr. Miguel Ángel García Cantos contra la Compañía de Seguros Reale Seguros Generales S.A. con Procurador Sr. Antonio Crespo Candela y con letrado Sra. Nuria Alamillo Jiménez. Se absuelve al demandado de los pronunciamientos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Octubre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 294/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Zaida con Procurador Sr. Carlos Alejo Leal López y, letrado Sr. Miguel Ángel García Cantos contra la Compañía de Seguros Reale Seguros Generales S.A. con Procurador Sr. Antonio Crespo Candela y con letrado Sra. Nuria Alamillo Jiménez . Se absuelve al demandado de los pronunciamientos efectuados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora ', se alza la parte apelante -demandante, Dª. Zaida - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad de actuaciones conforme al artículo 225 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incongruencia omisiva e incongruencia al fundar su decisión en razonamientos no planteados por las partes; vulneración del Principio de Justicia Rogada, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española relativo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, con indefensión; en segundo lugar, la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y, finalmente, la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso final, al imponer las costas a la parte actora al desestimarse la Demanda por existir dudas de hecho y de derecho, e infracción del artículo 7.2 y 4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Reale Seguros Generales, S.A.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación, en el sentido de que se acogiera la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante constituida por Dª. Zaida .- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad de actuaciones conforme al artículo 225 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; incongruencia omisiva e incongruencia al fundar su decisión en razonamientos no planteados por las partes; vulneración del Principio de Justicia Rogada, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española relativo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, con indefensión. En términos sucintos, el motivo descansa en la alegación comprensiva de que la Sentencia recurrida no habría examinado la pretensión deducida en la Demanda conforme a la cual la acción de resarcimiento económico se interponía frente a Reale Seguros Generales, S.A. en su condición de aseguradora del vehículo en el que viajaba, como ocupante, Dª. Zaida , marca Chevrolet, modelo Spark, con matricula .... YZT , que era conducido por si propietario, D.

Modesto , y no en la condición de aseguradora del vehículo causante del siniestro, marca Rover, modelo 25, con matrícula .... ZNV , que era conducido por D. Ovidio , de tal modo que la pretensión habría sido resuelta de forma distinta a cómo se habría articulado en la Demanda, y bajo Hechos y Fundamentos de Derecho no planteados por las partes.

El primer motivo del Recurso de Apelación denuncia, pues, que la Sentencia recurrida había incurrido en el vicio de Incongruencia (omisiva, incluso, también por error), con infracción -se entiende- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además del artículo 24 de la Constitución Española). Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre, establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo, se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero - Fundamento Jurídico Octavo-, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero- y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto-, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero-, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo-, 96/1.999, de 31 de Mayo - Fundamento Jurídico Quinto-, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo-, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en las vertientes invocadas por la parte actora apelante en el primer motivo del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. A juicio de este Tribunal, la Sentencia recurrida no plantea ninguna problemática relativa a la congruencia de la Resolución Judicial, más allá de la existencia de algún error de redacción de la Sentencia que no presenta la trascendencia que parecería atribuírsele. La Sentencia desestima la Demanda (tal y como consta en el Fundamento de Derecho Seguro de la expresada Resolución Judicial) al estimar la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva ad causam de la entidad aseguradora demandada; y se indica que, por este motivo -y citamos literal- 'no se entra a resolver sobre el fondo del asunto'; luego el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha puesto de manifiesto los motivos por los cuales no ha entrado a conocer de la pretensión en los términos propuestos por la parte actora, y justifica y motiva su decisión en la estimación de la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva ad causam en los términos en los que tal Excepción fue propuesta por la parte demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda; luego tal Falta de Legitimación se incluía en las pretensiones de las partes, de tal modo que en ningún caso la Sentencia recurrida incurre en el vicio de Incongruencia, ni por esta causa puede declararse la nulidad de las actuaciones.



TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Podemos ya adelantar que este Tribunal no comparte el criterio interpretativo que mantiene la parte apelante, respecto de los preceptos indicados, sin perjuicio de reconocer que la exégesis de dichos preceptos es susceptible de presentar dudas jurídico-interpretativas (que, como después se justificará, determinará el que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes).

Es cierto que, tal y como consta en la Demanda, Reale Seguros Generales, S.A. ha sido llamada al Proceso, como parte demandada (Legitimación Pasiva), en su condición de entidad aseguradora del vehículo marca Chevrolet. Modelo Spark, con matrícula .... YZT , que es aquel en el que viajaba como ocupante Dª. Zaida .

No obstante, tal y como se reconoce en la Demanda, y no ha resultado controvertido en este Juicio, el indicado vehículo no fue el responsable del siniestro, de tal modo que se ha demandado a la entidad aseguradora del vehículo no responsable, con conocimiento por parte de la actora de esa falta absoluta de responsabilidad.

Como se ha dicho, el siniestro no se produce por culpa del conductor del vehículo en el que viajaba la demandante, sino que, encontrándose correctamente detenido en la Calle Héroes de Baler de Cáceres por encontrarse el semáforo que regulaba el sentido de su marcha en fase roja, colisionó contra el mismo (en su parte trasera) por alcance el vehículo marca Rover, modelo 25, matrícula .... ZNV , conducido por D. Ovidio , quien ha reconocido que, en ese momento, carecía de aseguramiento, aun cuando en la Demanda se dice que también estaba asegurado en Reale Seguros Generales, S.A.

El posicionamiento sustantivo de la parte apelante (es decir, dirigir la Demanda frente a la aseguradora del vehículo no responsable al amparo del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, podría ser viable si se desconociera la causa del siniestro, o cuál de los conductores de los dos vehículos podría ser responsable, o -incluso- en supuestos de culpa compartida, conociéndose, o no, el reproche culpabilístico que pudiera ser atribuible a cada una de las causas en conflicto, pero no cuando se conoce la responsabilidad del siniestro, la que - con perfecto conocimiento, insistimos, de la parte demandante- no corresponde a la entidad aseguradora que ha sido demandada en este Juicio. No existe la más mínima duda de que el conductor del vehículo en el que circulaba como ocupante la actora no pudo evitar el accidente: se encontraba correctamente detenido y contra el mismo y por detrás, de improviso, colisionó otro vehículo por alcance, por lo que, además de no ser previsible, en ningún caso pudo evitar el resultado dañoso; luego el asegurador al que se refieren los preceptos que cita la parte actora apelante en su Demanda no es otro que el del vehículo causante del daño; lo contrario, conduciría al absurdo; sin que se desconozca, ciertamente, la responsabilidad cuasi objetiva que reconoce el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y la inversión de la carga de la prueba, a la que no cabe apelar en este supuesto cuando se conoce (y reconoce) desde el primer momento a quien le es exigible la responsabilidad por el evento dañoso ocasionado.

Por este motivo, la Legitimación que se alega en la Demanda es absolutamente incompatible con los Razonamiento Jurídicos que, sobre el Fondo del asunto, alega la parte actora en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Demanda; esto es, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ('El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'), y los artículos 73 ('Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho') y 76 ('El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'), de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguros.

Adviértase que los referidos preceptos inciden sobre el responsable del siniestro, es decir, sobre el civilmente responsable (lo contrario carecería de sentido lógico), y la acción de responsabilidad civil directa alcanza a la entidad aseguradora responsable, no a quien no lo es, sobre todo cuando -como decimos- se conoce desde el mismo momento del siniestro a quién es atribuible la responsabilidad civil, y cuando no se ejercita la acción de resarcimiento en virtud del seguro de ocupantes, sino del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor.



CUARTO.- En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso final, al imponer las costas a la parte actora al desestimarse la Demanda por existir dudas de hecho y de derecho, e infracción del artículo 7.2 y 4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de hecho y de derecho y, por tanto, no deberían imponerse las costas de la primera instancia a ninguna de las partes; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.

Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, cabría recordar, a este efecto, que este Tribunal viene declarando que el apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, consagra el Principio del Vencimiento Objetivo puro, al establecer, en el primer inciso de su primer párrafo, que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, Principio que se matiza, en el inciso final, cuando se añade que 'salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', prescripción esta última que difiere de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que disponía 'salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'.

De esta manera, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el régimen de la condena en costas se ha modificado sustancialmente en la medida en que -como ya se ha significado- el Principio que rige es el del Vencimiento Objetivo puro, tan solo matizado por la circunstancia de que 'el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente), y no porque concurran circunstancias excepcionales (ni de otro tipo o naturaleza) que justifiquen la no imposición de las costas ( artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por consiguiente, para que no se impongan las costas de la primera instancia a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones se requiere, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración del Tribunal presentara dudas de hecho o de derecho, dudas que han de ser, además, serias, indicándose en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas.

Con independencia de las alegaciones en las que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, resulta absolutamente incuestionable que las pretensiones deducidas en la Demanda han sido desestimadas en la Sentencia recurrida, lo que exige -en principio- la aplicación del inciso inicial del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se justifique que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho. Este Tribunal comparte -en este extremo y, en lo esencial- el planteamiento mantenido por la parte actora apelante en el sentido de que el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto es susceptible de presentar dudas, serias y razonables, de derecho, generadas por la interpretación del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al que anteriormente se ha he referencia; de tal modo que la controversia planteada en la Demanda solo puede resolverse a través del cauce del Proceso; o, expresado en otros términos, sólo a través del Proceso Judicial puede dirimirse la acción que ha sido ejercitada en la Demanda.

En consecuencia, apreciándose en términos objetivos que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas de derecho, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación -como decimos- del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Impugnación deducida por la parte demandada constituida por Reale Seguros Generales, S.A..- En el único motivo de la referida Impugnación, la parte demandada impugnante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, para el caso de que se estimara el Recurso de Apelación interpuesto. Por tanto, habiéndose articulado la Impugnación con carácter subsidiario, no cabe duda de que no procede efectuar ningún tipo de razonamiento jurídico sobre la misma, en la medida en que la Sentencia de primera instancia se mantendrá, salvo en el pronunciamiento correspondiente a la condena en las costas de la primera instancia, por lo que dicha Impugnación (que era innecesaria, dado que, de haberse revocado la Sentencia, el Tribunal habría examinado la referida Excepción, sin necesidad de que, en tal sentido, fuera solicitado por la parte demandada) será desestimada.



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por el indicado Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aun cuando la Impugnación de la Sentencia recurrida será desestimada, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la segunda instancia correspondiente a la referida Impugnación, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398.1 del mismo Texto Legal; en la medida en que -como antes se ha indicado- la Impugnación era innecesaria y, al proponerse subsidiariamente, no ha llegado siquiera a ser examinada por el Tribunal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Zaida y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia 205/2.018, de once de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 294/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada (tanto del Recurso de Apelación, como de la Impugnación de la Sentencia recurrida), por lo que, con respecto a las mismas e igualmente, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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