Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 640/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100375

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17784

Núm. Roj: SAP M 17784/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0002020
Recurso de Apelación 640/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 278/2017
APELANTE: D. Casimiro y Dña. Casilda
PROCURADOR Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
APELADO: BOSQUES NATURALES SA
PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
SENTENCIA 455/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 3 DE ALCOBENDAS, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Casimiro y Dña.
Casilda representado por la Procuradora Sra. SEBASTIAN GONZALEZ y de otra, como apelado demandado,
BOSQUES NATURALES SA representado por la Procuradora Dña. PEREZ PERRINO seguidos por el trámite
de JUICIO ORDINARIO.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 DE ALCOBENDAS, en fecha 15/06/2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Doña Azucena Sebastián González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Casimiro Y DOÑA Casilda contra BOSQUES NATURALES S.A. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Por la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 DE DICIEMBRE DE 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1100 , 1101 1124 y 1258 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la declaración judicial de resolución del contrato de fecha 30 de abril de 2002 que tenía por objeto la compra, cuidado, mantenimiento, desarraigo y posterior venta de la madera resultante de 28 árboles cerezos por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, condenándola su vez al pago en concepto indemnizatorio de la suma de 10.600.- €, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y errónea valoración de la prueba en cuanto al incumplimiento contractual que afirma ha cometido al entidad demandada.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no acaba de entenderse el planteamiento del primero de los motivos de apelación y menos cuando la propia parte manifiesta en su recurso la definición de la incongruencia como vicio interno de una sentencia, al afirmar, folio 142 de los autos, que tal es el 'desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional'.

En el presente caso la cuestión planteada en el proceso por el demandante fue muy clara porque la demanda en su brevedad es muy clara; a saber: se insta la resolución contractual porque, folio 4 vto. hecho segundo, 'en la finca y en las coordenadas que figuran en el contrato no existen árboles plantados por lo que es muy difícil su corta y su posterior venta' ni más ni menos. El resto de los antecedentes fácticos de la demanda se dirigen a identificar el contrato y su objeto (hecho primero), a narrar la remisión de un e.mail manifestando la voluntad resolutoria (hecho tercero) y a narrar un previo intento de solución arbitral (hecho cuarto) destinándose el hecho quinto a numerar los documentos que se aportaban.

Y la fundamentación jurídica de la demanda se limitó a señalar la competencia, fundamento primero, la legitimación, fundamento segundo, el tipo de procedimiento, fundamento tercero, la cita de los preceptos aplicables al fondo, fundamento cuarto, la cita de la regulación legal de la mora y sus efectos, fundamento quinto, y la pretensión sobre costas, fundamento sexto. Todo ello en dos folios en total.

La juzgadora entendiendo no acreditado tal incumplimiento contractual en base al contenido contractual, la prueba testifical y la escasa actividad probatoria de la parte actora, desestimó la demanda.

Ante ello es evidente la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que tal principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes. La incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la resolución contractual por incumplimiento y simplemente se desestima la demanda al no entenderse probado tal incumplimiento.

La parte recurrente ha alegado como fundamento de esa incongruencia algo que no tendría relación con tal vicio sino en su caso con su discrepancia con la motivación, en todo caso inadmisible puesto que las pretensiones de las partes no pueden confundirse con la fundamentación que de las mismas se efectúe en los escritos de demanda y contestación, siendo así que el Juez está obligado a resolver sobre tales pretensiones no existiendo norma alguna que imponga al Juzgador la necesidad de desvirtuar o contraargumentar los fundamentos de hecho o de derecho que se expongan por las partes, sino su examen, consideración, valoración de las pruebas que se aporten en su sustento y la decisión sobre las pretensiones planteadas mediante su propia argumentación que podrá o no coincidir con la de las partes, todas, alguna o ninguna.

Si la parte discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, podrá fundar en ello su recurso como efectivamente hace en el motivo segundo, pero esa discrepancia subjetiva en modo alguno implica que la sentencia sea incongruente, salvo que quiera afirmarse que es incongruente en relación con los intereses y pretensiones de la parte, lo que ninguna relación tiene, obviamente, con tal vicio procesal.



TERCERO. - Y en cuanto al fondo es evidente que la parte actora no ha acreditado en forma alguna la existencia de un incumplimiento contractual de la entidad suficiente como para entender justificada la resolución del contrato.

Efectivamente, no existe prueba alguna de que las fotografías aportadas como del lugar en que debieran estar plantados los árboles comprados correspondan efectivamente a tal lugar ya que ninguna prueba pericial o documental se ha practicado para acreditarlo, siendo exigible un mayor rigor al no bastar, obviamente, con la afirmación de que eso lo asegura el Letrado del demandante o de que tal demandante es, si es que lo es puesto que nada consta, militar y que tenga, si los tiene puesto que nada consta, instrumentos topográficos para precisarlo.

Ahora bien, del resultado de la prueba documental y testifical se deriva que efectivamente en el lugar que se establece en el contrato, anexo I, como en el que deberían estar tales plantas, no lo están. Ello así se deriva de la declaración del testigo y del documento 5 de la contestación a la demanda, folio 105 de los autos.

No obstante ello cuando en el hecho segundo de la demanda la parte demandante afirma que en esa finca y en esa coordenada descrita en el contrato no existen árboles plantados, no manifiesta que en realidad están plantados en otro lugar y que los había visto, como se deriva del contenido de esa comunicación fechada el 1 de febrero de 2017, referida a una visita efectuada por el demandante al lugar el 28 de noviembre de 2016, acorde con el contenido del correo electrónico de 15 de noviembre de 2016, folio 20 vto, de los autos, en el que tal demandante solicitaba opciones ante la afectación de las plantas por diversas circunstancias y manifestaba la intención de visitar personalmente la plantación concertando día y hora, de lo que se sigue que la visita se concertó y que se le ofreció otra opción cual era la plantación de iguales plantas de la misma edad biológica en otra finca cercana a la inicial o en Galicia, identificándose en tal documento la localización exacta de los árboles correspondientes al demandante en esa finca próxima a la inicial.

Por lo tanto la telegráfica narración de los hechos fundamento de la acción contenida en la demanda estaba sumamente mutilada puesto que siendo cierto que en el lugar inicialmente pactado no estaban los árboles, sí lo estaban en otro lugar próximo, es de entender que en buenas condiciones puesto que no se dice otra cosa en la demanda y no se prueba otra cosa en la litis, y que todo ello lo conocían los demandantes.

Por lo tanto, siendo cierto que en el lugar descrito en el contrato no se encuentran plantados los árboles, es cierto también que están en plantados en otro lugar próximo conocido por los demandantes, con lo que ha de examinarse si el mero hecho de que no estén físicamente sitos en el lugar manifestado sino en otro cercano es un incumplimiento contractual y en su caso si el mismo es de la entidad suficiente como para justificar la resolución contractual que se pretende.



CUARTO.- Y examinado el contenido contractual es claro que la localización exacta de los árboles no es un elemento esencial del contrato ni las partes lo elevaron a tal en el momento de contratar porque no se deriva de él dato alguno que permita suponer que esa localización concreta fuera determinante de la prestación del consentimiento y no la posibilidad de obtención de un beneficio futuro cuando la madera se vendiera. Por lo tanto sólo si se acreditara que el cambio de ubicación fuera determinante de la frustración del fin negocial o de la desaparición de las plantas estaría fundamentada la pretensión resolutoria.

Y es claro que no se trataba de un elemento esencial puesto que la cláusula séptima del contrato autorizaba a la demandada a reemplazar los árboles plantados de una edad inferior a cuatro años que no prosperaran o murieran por otros de iguales características y edad biológica, y si tenían una edad superior podía o bien reemplazarlos o bien reembolsar al demandante el valor de los árboles según lo establecido en el anexo II del contrato, sin que en modo alguno se limitase esa facultad a que esa sustitución se efectuase en el mismo lugar, algo lógico puesto que si en ese lugar no prosperaban lo lógico era variar la ubicación. Pero además ello era sabido por el demandante puesto que si había visitado el lugar en que estaban plantados sus árboles en noviembre de 2016 no manifestó entonces su disconformidad con ello ni elevó a la categoría de esencial lo que ahora entiende que es un grave incumplimiento.

En su consecuencia, no estando probado un incumplimiento contractual determinante de la frustración la finalidad negocial del contrato, ni menos que pueda considerarse incumplimiento resolutorio el solo hecho de que 'en la finca y en las coordenadas que figuran en el contrato no existen árboles plantados', único motivo alegado en la demanda, cuando consta que lo están en otro lugar próximo, procede la confirmación de la sentencia recurrida, desestimándose el recurso formulado con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Casilda y D. Casimiro representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Sebastián González contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Alcobendas de fecha 15 de junio de 2018 en autos de juicio ordinario nº 278/17 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituído.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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