Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 546/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100417

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1443

Núm. Roj: SAP MU 1443/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00455/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30027 41 1 2017 0000457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2017
Recurrente: AXA-WINTERTHUR, SA
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado:
Recurrido: Jose Pablo
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: CARLOS ALONSO HERNANDEZ
ILMOS. SRES.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de julio del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 67/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jose
Pablo , representado por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Alonso
Hernández, y como demandada y ahora apelante la mercantil Axa Seguros Generales, S. A., de Seguros
y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y defendida por el Letrado Sr. Garijo

Sánchez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de febrero de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Se estima con carácter principal la demanda interpuesta por el Procurador José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Jose Pablo . Se condena a Axa-Winthertur S.A a que le satisfaga a Jose Pablo la cantidad de 8.493,16 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a computar de la siguiente forma: 1) sobre el total debido de 8.493,16 €, desde la fecha del siniestro, el 21 de febrero de 2016, hasta el día 17 de julio de 2017; 2) sobre la cantidad restante, de 2.919 , desde el 18 de julio de 2017 hasta su pago. Se hace constar que Axa-Winthertur S.A consignó a disposición de la parte actora el importe de 5.574,07 €.

Se imponen las costas a la demandada. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la compañía de seguros Axa, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 546/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de junio de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jose Pablo presenta demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora Axa, que lo era del vehículo que le colisionó el 21 de febrero de 2016, reclamando la cantidad de 8.493#16 € en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos a raíz de las lesiones y secuelas padecidas, así como los intereses moratorios del art. 20 LCS .

La demandada, reconociendo la realidad del accidente, la culpabilidad de su asegurado, la vigencia del seguro y la realidad del daño corporal que refiere el informe médico-forense emitido, muestra su discrepancia respecto del perjuicio patrimonial por lucro cesante (2.919#09 €), entendiendo que no ha acreditado el actor, como le correspondía, que haya sufrido una merma temporal en sus ingresos, ni siquiera haber estado de baja laboral, ni el hecho de si ha percibido o no prestaciones de carácter público por la incapacidad temporal. Igualmente considera que no se ha cuantificado correctamente dicho perjuicio al computar todo el periodo anual para obtener una media diaria, cuando debía haberlo hecho por un periodo análogo al año anterior al accidente o a la media de lo obtenido en los tres años inmediatamente anteriores, por todo lo cual interesa que la indemnización se fije en 5.574#07 €, que consignó el 12 de julio de 2017.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Parte su motivación la sentencia de la reformada LRCSCVM por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, conforme a la cual estaríamos en el supuesto de pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado dentro del concepto de perjuicio personal particular, lo que presume iuris tantum la situación de baja laboral, sin que la demandada haya practicado prueba en contrario para destruirla. También entiende que el cálculo de la indemnización, con cómputo anual, es el correcto para determinar el importe diario, por todo lo cual estima íntegramente la pretensión de la demanda en cuanto a la cuantía a indemnizar. Igualmente impone los intereses del artículo 20 LCS , aunque teniendo en cuenta la fecha de la consignación parcial realizada por la aseguradora.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandada, quien discrepa de la concurrencia en el presente caso del concepto discutido (lucro cesante) y de la cuantificación que del mismo hace la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su revocación y el dictado de otra que estime parcialmente su oposición, fijando la indemnización en 5.574#07 € e intereses moratorios desde el siniestro hasta su consignación, sin costas.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo la motivación y conclusiones jurídicas alcanzadas por la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa, con costas a la demandada.



SEGUNDO.- Señala el apelante que el lucro cesante, frente a lo que sostiene la sentencia de primera instancia, no se presume, sino que la vigente LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/2015, se sustenta sobre el principio de reparación íntegra y que, para tener derecho a la indemnización por lucro cesante, no basta encontrarse impedido para la actividad laboral, sino que es preciso que se acredite que se ha sufrido un perjuicio económico concreto por no haber podido trabajar durante ese periodo de tiempo, correspondiendo la carga de la prueba de dicha pérdida de ingresos al actor. Niega que exista una presunción iuris tantum de que el impedimento psicofísico para llevar a cabo una actividad laboral o profesional implique la realidad de ese perjuicio concreto por ausencia o disminución de ingresos, y que, aunque así fuera, ello no dispensaría al actor de probar su realidad, lo que en el presente caso no ha hecho porque ni siquiera ha acreditado haber estado de baja laboral.

La Sala entiende que acierta plenamente el Juez a quo cuando, para fijar el perjuicio personal particular, parte de que estamos ante una 'pérdida temporal de calidad de vida' (arts. 51 a 54 de la citada Ley), que tiene tres categorías (muy grave, grave y moderada). No se cuestiona en este procedimiento que estamos ante un supuesto moderado de pérdida temporal de calidad de vida, no ante un perjuicio personal básico. Por ello, partiendo de lo establecido en el art. 138.5 modificado por la Ley 35/2015 : ' El impedimento psicofísico para llevar a cabo una actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes ', considera que hay una presunción legal iuris tantum de que quien lo sufre está impedido o limitado para su trabajo habitual, lo que necesariamente conlleva que hay ' pérdida temporal de calidad de vida ', no cuestionándose en el presente caso que lo sea en grado moderado. Por lo tanto, acreditado que el actor sufrió pérdida temporal de calidad de vida, en grado moderado, y teniendo en cuenta que ha acreditado ser trabajador autónomo (agricultor), debe concluirse que resulta probado que ha estado impedido para llevar a cabo la actividad laboral o profesional durante el periodo señalado por el dictamen pericial aportado a la causa (30 días) y que no ha recibido prestación de carácter público por dicha situación.

El hecho de que el actor no haya acreditado la baja médica no impide la anterior conclusión, pues se trata de una cuestión no planteada por la compañía de seguros cuando responde a la comunicación que se le realiza por el ahora actor con la documentación exigible, limitándose inicialmente a sostener que no había días de perjuicio moderado y que todos los que aprecia son de perjuicio básico (doc.

14 bis), aunque posteriormente, a la vista del informe pericial de los médicos forenses, sí reconoce el perjuicio personal moderado, aunque sin fijar nada por lucro cesante (doc. 18 de la demanda), sin precisar las razones de su negativa a conceder cantidad alguna por lucro cesante, aparte de que no propuso ni practicó prueba alguna para contradecir el informe pericial existente.



TERCERO.- También cuestiona el sistema de cálculo empleado por la sentencia de primera instancia para fijar la cuantía de la indemnización.

Frente a la cuantificación anual que realiza el Juez a quo , entiende la recurrente que lo establecido por la norma es comparar los días concretos de perjuicio personal moderado con 'periodos análogos' del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, pero no a toda la anterior anualidad, como ha hecho la sentencia de primera instancia, y ello para fijar concretamente la cantidad perdida.

La norma aplicable es el artículo 143.2 LRCSCVM , conforme al cual la pérdida de ingresos se ' acreditará mediante la referencia a los percibidos en periodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo si éste es superior '. También en el artículo 128.2 del Texto Refundido de la LRCSCVM , tras la reforma operada por la Ley 35/2015, hace referencia al periodo anual como la referencia a tener en cuenta para la fijación de la indemnización por lucro cesante, en los siguientes términos: ' 2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior. ' La interpretación de la norma aplicable debe hacerse de una manera lógica, pues el cálculo más factible, sobre todo en casos como el presente de trabajadores autónomos, es el de fijar una media de rendimientos diarios en base a una o tres anualidades anteriores, que es el periodo de tiempo referido en la norma. Téngase en cuenta que la actividad agrícola exige una actuación laboral permanente a lo largo de todo el año, y los rendimientos económicos no son inmediatos a cada actuación, por lo que lo razonable es hacer una evaluación de todo el año para fijar una media de rendimiento para cada día y multiplicar dicho resultado por el número de días de perjuicio personal. A dicho espacio temporal se ha de entender la referencia a 'periodos análogos'.

Por ello tampoco cabe estimar este motivo del recurso.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Segado, en nombre y representación de la mercantil Axa Seguros, S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 67/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, en nombre y representación de D. Jose Pablo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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