Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 455/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3872/2015 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 455/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100464
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2855
Núm. Roj: STS 2855:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3872/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3872/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Blas , representado por la procuradora D.ª María José Rodríguez Teijeiro bajo la dirección letrada de D. Víctor Bazaga Ceballos, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 1259/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 853/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga sobre nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Alberto Pinazo Osuna.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«1- Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Primero de la presente demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo aportado como
»2- Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, del contrato de préstamo hipotecario.
»3-Condene a Credifimo a la devolución de las cantidades abonadas de más por mi mandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula que s.a.e.u.o.i asciende a diciembre de 2011, a la cantidad de 11.649,71 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.
»4- Condene a Credifimo a que realice los cálculos necesarios para saber cuánto tendría que haber abonado mi mandante de no aplicarse la cláusula suelo y por tanto cuánto ha pagado de más como consecuencia de dicha cláusula suelo hasta el dictado de sentencia.
»5- Condene a Credifimo al pago a favor del prestatario de todas aquellas cantidades que se vayan pagando en virtud de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro y hasta la resolución definitiva del pleito.
»6- Condene a la demandada a abonar a mi representado al interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .
»7- Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición».
«Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos, en nombre y representación de D. Blas contra la entidad Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito S.A. (Credifimo), declaro nula por abusiva la cláusula que establece un límite mínimo a la variación del tipo de interés en el contrato de préstamo hipotecario de 31 de mayo de 2007 (estipulación 3), condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del referido contrato y a la reintegración de la cantidad de 11.649,71 euros pagada en exceso en aplicación de la referida cláusula, así como a las cantidades que con posterioridad a la demanda se hayan abonado en aplicación de la cláusula nula, todas ellas incrementadas en el interés legal desde que efectivamente se cobraron indebidamente hasta la presente resolución. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia».
«Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Claudia González Escobar en nombre y representación de Credifimo, S.A.U., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el día cinco de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil número Dos de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario N.° 853 de 2011, a que este rollo se refiere, a excepción de la devolución de los intereses abonados de más en aplicación de la cláusula declarada nula, que solo serán restituidos a partir de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , confirmándola igualmente respecto a la imposición de costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes».
«ÚNICO.- Necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado al haber evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia.
»1.1.- Infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea con respecto a la imposibilidad de moderar la cláusula abusiva o sus efectos. Infracción de la STJUE de 14 de junio de 2012, nº C-618/2010. Infracción del art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 05 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»1.2.- Infracción del art. 9.3 CE ; los artículos 8 y 9 LCGC ; el art. 1.303 del Código Civil y el art. 10 de la Ley 26/1978 General de Defensa de Consumidores y Usuarios ».
Fundamentos
Sus antecedentes más relevantes son los siguientes:
En lo que ahora interesa razona, en síntesis (fundamento de derecho tercero), que para resolver el problema de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo debía estarse a la doctrina sentada por esta sala en sentencia de 25 de marzo de 2015 , que determinó que solo procedía devolver las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de aquella desde la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , no así las cobradas con anterioridad. Y justifica la condena en costas de la demandada en cuanto a las de primera instancia en atención a que la demanda había sido estimada en lo sustancial.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada. Esta imposición de costas se apoya en el criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , que declaró que en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo, procedía la imposición de las costas de las instancias conforme a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver al recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
