Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 471/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100448
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2363
Núm. Roj: SAP IB 2363/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00455/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2018 0024829
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2018
Recurrente: Justino
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: ANTONIO CRESPI SERRA
Recurrido: Leon
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ESTEBAN SIQUIER VICH
Rollo núm. 471/19
Autos núm. 837/18
SENTENCIA núm. 455/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª María-Encarnación González López.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación
de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, estando el número de autos
y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Justino , siendo
su Procuradora Dª JUANA SOCIAS REYNES y su Abogado D. Antonio Crespí Serra, y como parte demandada-
apelada D. Leon , siendo su Procuradora Dª JUANA MARIA SERRA LLULL y su Abogado D. Esteban Siquier
Vich; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 13 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 837/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Joana Socias Reynés, en nombre y representación de D. Justino , contra D. Leon .'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Justino , y se fundó en los motivos que se analizarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y en él la apelante terminó suplicando que se dicte resolución estimatoria del recurso de apelación planteado, se revoque la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de 13 de mayo de 2019, y, en definitiva, se condene a D. Leon al abono del cobro de lo indebido por importe de 6.784'97 €, junto con los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Justino , accionaba contra D.
Leon denunciando un enriquecimiento indebido al haber abonado el hoy actor unas costas no adeudadas con ocasión a los acuerdos extrajudiciales que pusieron término al procedimiento de ejecución hipotecaria que se referirá, alegando en concreto, en su escrito de demandada, los hechos que seguidamente se transcriben: '
PRIMERO.- Mediante escritura autorizada por el Notario D. VÍCTOR ALONSO CUEVILLAS SAYROL el 27 de enero de 2014, mi mandante reconoció adeudar 39.904'99 € al demandado, en concepto de préstamo, con garantía hipotecaria.
Como consecuencia del impago por parte de mi representado, se interpuso demanda contra el mismo en reclamación del principal prestado, intereses ordinarios y moratorios, en fecha 29 de octubre de 2015, que se siguió bajo la referencia EJH 336/2015, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma.
Autos que se encuentran en estado de archivo por satisfacción extrajudicial sin condena en costas, extremo que queda acreditado mediante Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2018, y que se acompaña de doc. 2.
SEGUNDO.- En cuanto a la satisfacción extraprocesal, mi mandante efectuó un pago de 56.389'21 €, que se acredita mediante escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca, autorizada por el Notario D. ANTONIO DÍEZ DE BLAS, bajo el nº de protocolo 266, de 2 de febrero de 2016, que se acompaña de doc. 3, así como mediante justificante de transferencia por ese importe, que se acompaña de doc. 4.
No obstante, ese importe no se corresponde con lo que efectivamente debía pagarse por la cancelación de la hipoteca. Y, todo ello, en base a los cálculos realizados mediante la siguiente relación de los gastos e intereses de la cancelación de la hipoteca:Capital prestado = 39.904'99 €.
Costas y gastos = 1.999'25 €.
Intereses ordinarios al 7% de 9 meses: 2.100 €.
Intereses moratorios: A) De 27 de octubre de 2014 a 31 de diciembre de 2014, al 4% x 3 = 800 €.
B) De 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, al 3'5% x 3 = 4.200 €.
C) De 1 de enero de 2016 a 2 de febrero de 2016, al 3% x 3 = 600 €.
Importe suma total cancelación hipoteca = 49.604'24 € Importe efectivamente pagado = 56.389'21 € IMPORTE INDEBIDAMENTE PAGADO = 6.784'97 €
TERCERO.- Consecuencia de lo expuesto, se remitió burofax a D. Leon , el 17 de mayo de 2018, mediante el que se le requería para que procediese a la devolución del exceso abonado por mi mandante, esto es, 6.784'97 €. Se acompaña el referido burofax de doc. 5.
El 23 de mayo de 2018, se recibió por correo electrónico contestación por parte de la Letrada Melina Merki Salaberry, mediante el que refiere que mi representado no pagó cantidad de más, pues el importe considerado por esta parte como exceso se correspondía a las costas devengadas en la EJH 336/2015. Se acompaña de doc. 6 correo electrónico referido.
Pues bien, es evidente que D. Justino sí pagó 6.784'97 € de más, pues tal como reza la Diligencia de Ordenación, que se acompaña de doc. 1, el procedimiento finalizó por satisfacción extrajudicial SIN CONDENA EN COSTAS.
Por tanto, D. Leon debe abonar a mi representado el importe de 6.784'97 €, junto con los intereses que correspondan, desde la reclamación extrajudicial hasta el efectivo pago.' Por lo expuesto, la parte demandante terminó suplicando que se '..., tenga por formulada DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR COBRO DE LO INDEBIDO contra D. Leon y, previos los trámites legales, dicte resolución por la que condene al demandado a abonar a mi representado la cantidad de 6.789'97 €, junto con los intereses que correspondan desde la fecha en que se efectuó la reclamación extrajudicial hasta que se produzca el efectivo pago de tal cantidad, así como expresa imposición de costas.' La representación procesal de D. Leon se opuso a la demanda negando que hubiese habido un cobro indebido y alegando esencialmente y en relación con los gastos abarcados por el acuerdo y en concreto por las costas, lo que se dirá:
CUARTO PROPIO.- Sobre la procedencia de la cantidad abonada. Desglose de gastos y conceptos.
Expuesto cuanto antecede, en el presente ordinal, en aras a una correcta defensa, procederemos a analizar el importe abonado, desglosado en cada uno de sus conceptos.
La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (56.389,21 €), OBEDECE AL SIGUIENTE DETALLE: I.- PRINCIPAL: 39.904,99 €.
Sobre este particular que obra en la escritura pública y sobre el que no existe controversia, no procede realizar mayores comentarios.
II.- INTERESES ORDINARIOS: 2.095,01 €.
El señalado importe, consta en el propio documento público (página 6, cláusula Tercera), cantidad que coincide, sustancialmente, con la reseñada por la parte actora (2.100 €).
III.- INTERESES MORATORIOS: 5.269,10 €.
El señalado importe es el que se incluyó en la liquidación de la deuda, a fecha de 29/01/2016 en la que se remitió el certificado para su posterior cancelación, la cual tuvo lugar el 02/02/2016, y responde al cálculo que obra en el justificante que se acompaña, como DOCUMENTO Nº 5.
La cifra de 5.269,10, responde a los intereses sobre el principal 39.904,99 €, calculados al 10,5%, para el período comprendido entre 28/10/2014 hasta 29/01/2016.
Por lo expresado, debe indicarse que la parte actora los cifra en la suma de 5.600 €, es decir, suma ésta superior al cálculo realizado por esta parte. Al respecto cabe señalar que los intereses moratorios percibidos por esta parte, responden al cálculo realizado dentro de las negociaciones para la liquidación del crédito, y en aras a facilitar la operación, máxime si se atiende que resultan inferiores a los efectivamente devengados y reconocidos por la parte actora.
IV.- HONORARIOS DE LETRADO Y PROCURADOR.
En cuanto al importe de los honorarios de letrado y procurador la suma de 4.387,94 €, fue trasladada a la parte actora, que la aceptó, siendo, en definitiva, que, como ya hemos dicho, era quien venía obligada al pago de las costas, que abonó con carácter previo a solicitar el archivo de la ejecución hipotecaria, por así convenir a ambas partes.
Se adjunta, como DOCUMENTO Nº 6, copia del efecto entregado por mi patrocinado, en el que consta la suma abonada en concepto de costas del procedimiento (tasas, procurador y abogado) No obstante que el tenor de la contestación al requerimiento remitido por la parte hoy actora, como ya se verá, pueda ser más o menos afortunado, y no contenga el detalle de todos los conceptos comprendidos en los 56.389,21 €, lo cierto es que no puede sostenerse la reclamación que se postula, bajo la premisa, en palabras de la actora, de que 'mi patrocinado intentó hacerle creer que procedía la condena en costas del procedimiento', resultando que, no obstante, el Juzgado confirmó la terminación del proceso, sin condena en costas.
Dicha argumentación contenida en el Fundamento de Derecho V de la demanda, dicho sea en estrictos términos de defensa, no se sostiene.
Como principio, cualquier ejecución hipotecaria, excepto que se sobresea, que no es el caso, lleva aparejada la obligación de satisfacer las costas devengadas en el procedimiento, según resulta del Auto despachando ejecución, sin que provengan de una eventual condena en costas, que en todo caso se referiría a cualquier cuestión incidental del procedimiento distinta a la propia de la ejecución hipotecaria; por lo que las costas devengadas no provienen de las genéricas previsiones del artículo 394 LEC , referida a los procesos declarativos, sino a los propios de un Auto despachando ejecución, en que no es precisa condena en costas por llevarlas aparejadas, y en especial de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes de la LEC ; tal es así que en el Auto que despacha ejecución, ya se incluye una cantidad estimada para intereses y costas.
En consecuencia, ninguna creencia errónea trasladó mi mandante al Sr. Justino . Efectivamente a la parte ejecutada, le correspondía el pago de las costas procesales devengadas en la ejecución hipotecaria, conforme al auto despachando ejecución, ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones dimanantes del préstamo hipotecario.
A mayor abundamiento, reiteramos además que la suma correspondiente a las costas del procedimiento fue comunicada al hoy actor, y aceptada previamente.
Expuesto lo anterior, queda absolutamente desvirtuado el alegado 'error' que podría haber sufrido el demandante, en relación a las cantidades adeudadas al Sr. Leon por costas, y que fundaría la reclamación postulada en la presente litis, ni siquiera por la resolución que se aporta como Documento Dos de la actora, por lo que se relatará. .../...' Por todo ello, la parte demandada terminó suplicando que se tuviese por contestada y negada la demanda y, en definitiva, previos los trámites procesales oportunos se dictase sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en primera instancia se consideraron probados los hechos siguientes: - Que mediante escritura pública autorizada por el notario de Palma D. Víctor Alonso Cuevillas Sayrol en fecha 27 de enero de 2014 D. Justino -deudor no hipotecante- y Dª Felisa -deudora hipotecante- reconocieron adeudar a D. Leon 39.904,99 euros en concepto de préstamo con garantía hipotecaria respecto de la finca registral n ° NUM000 , inscrita al folio NUM001 , tomo NUM002 , del registro de la propiedad n° 5 de Palma, propiedad de la sra. Felisa y a devolver el préstamo el 27 de octubre de 2014, fecha en la que debían restituirse 42.000 euros comprensivos de capital e intereses.
- Ante el impago del préstamo hipotecario por D. Justino y Dª Felisa D. Leon instó en su contra el 29 de octubre de 2015 demanda de ejecución hipotecaria seguida ante el juzgado de primera instancia n° 5 de Palma en autos EJH 336/2015 despachándose ejecución por 42.000 euros de principal y 12.600 euros fijados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución que finalizó el 20 de septiembre de 2018 por satisfacción extraprocesal por abono de 56.389,21 euros .
Seguidamente, la sentencia recordó que, ante la falta de una regulación de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que 'nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro', creándose, en caso de haber llegado a producirse tal beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de ello, ha enriquecido el suyo cuando no cabe remedio reparador preferente; por lo que, según concluye la resolución hoy atacada, la acción restauradora habrá de sustentarse en la realidad de los presupuestos esenciales ya enunciados: un enriquecimiento a causa de un empobrecimiento; la falta de causa que lo justifique; y en la inexistencia de precepto legal que lo imponga (TS, sents. 12 de junio de 2000; 17 de junio de 2003 y 6 de octubre de 2006).
Añadió seguidamente el Juez 'a quo' que, a estos efectos, la prueba del pago y del error con que se hizo compete a quien pretende haberlo hecho de forma indebida, mientras que al demandado le corresponde el derecho de acreditar que le era debido lo que se supone que recibió por error ( art. 1.900 del Código Civil - CC). Finalmente, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( art. 1901 CC).
En dicho escenario procesal, la resolución hoy atacada concluyó que, a la vista del acuerdo alcanzado por las partes para dar por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal, no cabe duda que si el actor abonó al Sr. Leon la cifra de 56.389,21 euros fue necesariamente porque dicha cantidad comprendía todas y cada una de las partidas indicadas por el Sr. Leon por los importes mencionados, siendo todas ellas aceptadas por el Sr. Justino , quien nunca las discutió, de modo que no puede hablarse de error al existir pacto sobre la cantidad a abonar, existiendo además obligación para su pago.
En consecuencia, la sentencia desestimó la demanda interpuesta por D. Justino contra D. Leon , con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, para lo cual esgrimió los motivos que se analizarán seguidamente.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte recurrente aboga por la revocación de la sentencia de instancia sosteniendo, en su alegato cuarto, como resumen de sus motivos de apelación, que, en definitiva, el pronunciamiento que contiene la sentencia apelada: '...atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la CE , en tanto en cuanto provoca grave indefensión a mi principal el hecho de no reconocer producido el cobro de lo indebido, basándose el Juzgador 'a quo' en el argumento de que las partes alcanzaron acuerdo, pues ello no implica que mi representado estuviese conforme, ya que de haber conocido el error numérico en las mensualidades para el cálculo de los intereses moratorios, no hubiese abonado el exceso, ni mucho menos, que todas y cada una de las partidas esgrimidas por el adverso sean debidas, pues ya habían sido sufragadas en un momento anterior, con el importe que no fue entregado a mi representado, tras la formalización de la escritura de constitución de préstamo de 2014.
Asimismo, tal como se ha referido, no tiene sentido que se admita la inclusión de las partidas de honorarios de abogado y procurador, así como la correspondiente a los gastos sobrevenidos y necesarios para la regularización de la finca, pues no fueron detallados en la escritura que origina el cobro de lo indebido.
Por tanto, sobre las partidas admitidas por el Juzgador de Primera Instancia no existió pacto alguno y, en consecuencia, no había obligación de sufragarlas por mi representado.
En conclusión, no queda debidamente acreditado que la cuantía que alega el demandado sea debida por mi principal y, por ende, debe ser condenado a resarcir la cuantía que cobró de más sin causa alguna que lo justifique.
Como ya se hecho referencia, la cuantía en exceso reclamada por esta parte es debida al erróneo cálculo de los intereses moratorios, en el momento de formalizar la escritura, pues en lugar de calcular 15 meses (de octubre de 2014 a febrero de 2016), se calcularon 51 meses.' Por lo expuesto, la parte actora-apelante terminó suplicando que se dictase resolución estimatoria del recurso de apelación, revocando la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de 13 de mayo de 2019, y, en definitiva, se condene a D. Leon al abono del cobro de lo indebido por importe de 6.784'97 €, junto con los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas.
Contexto procesal en el que apreciando la Sala, partiendo de la comparación de dichos argumentos apelatorios con los contenidos en su día en la demanda y que han sido transcritos en el Fundamento jurídico primero de esta sentencia, que, como advierte la parte apelada, existe una evidente mutación de los hechos o causa de pedir, puesto que en la demanda se fundaba el petitum, claramente, en que se pagaron unas costas indebidas, concluyendo la demanda que: '..., es evidente que D. Justino sí pagó 6.784'97 € de más, pues tal como reza la Diligencia de Ordenación, que se acompaña de doc. 1, el procedimiento finalizó por satisfacción extrajudicial SIN CONDENA EN COSTAS. Por tanto, D. Leon debe abonar a mi representado el importe de 6.784'97 €, junto con los intereses que correspondan, desde la reclamación extrajudicial hasta el efectivo pago.'.
Sin embargo, ahora, en sede de apelación, como hemos visto se sostiene que el desfase económico objeto del enriquecimiento injusto se debe a un 'error numérico en las mensualidades para el cálculo de los intereses moratorios', así como en afirmar que una parte de las partidas esgrimidas por el adverso 'ya habían sido sufragadas en un momento anterior, con el importe que no fue entregado a mi representado, tras la formalización de la escritura de constitución de préstamo de 2014'. Pero subrayando siempre que: 'Como ya se hecho referencia, la cuantía en exceso reclamada por esta parte es debida al erróneo cálculo de los intereses moratorios, en el momento de formalizar la escritura, pues en lugar de calcular 15 meses (de octubre de 2014 a febrero de 2016), se calcularon 51 meses.' En consecuencia, los motivos del recurso de apelación no pueden prosperar al atentar contra principios esenciales del procedimiento civil, cuales son los que prohíben modificar los hechos en que se fundamenta la demanda una vez interpuesta ésta; es decir, las máximas que sostienen: 'Ut litependente nihil innovetur' ( art.
412 LEC) y 'Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC). Principios que, obviamente, buscan la seguridad jurídica ( art. 9 CE) y la evitación de la indefensión, que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez contestada la demanda. Dice, en dicho sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2007: 'La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquella'.
Del mismo modo se pronuncia, como hemos visto, el artículo 412 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al disponer, sobre la prohibición del cambio de la demanda, sin perjuicio de las alegaciones 'complementarias', que: 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'.
Igualmente, y siempre con relación a los hechos nuevos o de nueva noticia, se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2010 (Fundamento de Derecho Tercero; RCEIP 175/2006), Ponente Excmo.
Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos: «La presentación de la demanda, si después es admitida, produce, entre otros, el efecto de delimitar objetivamente la res in iudicio deducta [cuestión deducida en el juicio]. La causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el demandante, a quien se prohíbe la mutatio libelli [modificación de la petición] para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos por él (v. gr., SSTS 11 de diciembre de 2007, rec. 3927/2000 ; 22 de noviembre de 2007, rec. 4358/2000 ). Puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC («[s]i después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia»), pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión.»
CUARTO.- A mayor abundamiento, también llama la atención a la Sala el hecho de que, fundando finalmente el recurso en el pretendido exceso en la liquidación de los intereses moratorios abonados en el acuerdo extrajudicial que conllevó el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria, y denunciando ahora la apelante, de modo sobrevenido, que la cuantía en exceso reclamada es debida al erróneo cálculo de los intereses moratorios en el momento de formalizar la escritura, pues en lugar de calcular 15 meses (de octubre de 2014 a febrero de 2016), se habrían calculado 51 meses. Sin embargo, la recurrente no corrige, ni pretende corregir en sus argumentos la partida concreta que, por importe de 5.269,10.- € y en concepto de intereses moratorios, fue fijada en la contestación a la demanda como partida incluida como debida y abonada en el saldo del acuerdo extrajudicial.
Nótese al respecto que, ya desde la contestación a la demanda (y como hemos visto en el Fundamento jurídico primero), se precisó que 'La cifra de 5.269,10, responde a los intereses sobre el principal 39.904,99 €, calculados al 10,5%, para el período comprendido entre 28/10/2014 hasta 29/01/2016.'.
Y, además de eso, concurre todavía una circunstancia de mayor trascendencia en orden a devaluar la novedosa tesis apelatoria, cual es que fue la propia parte actora quien, en el hecho segundo de su escrito de demanda, cuantificó los intereses moratorios por ella debidos en el importe 5.600.- €; concretando que correspondían al concepto de intereses moratorios, las partidas siguientes: a. De 27 de octubre de 2014 a 31 de diciembre de 2014, al 4% x 3 = 800 €.
b. De 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, al 3'5% x 3 = 4.200 €.
c. De 1 de enero de 2016 a 2 de febrero de 2016, al 3% x 3 = 600 €.
Cantidad que, como vemos, es incluso superior los 5.269,10.- € que, por tal concepto, fueron en su día cobrados al actor, según se cuantifica en el escrito de contestación a la demanda, de donde se infiere que no existió tampoco un cobro de lo indebido en el punto relativo a los intereses moratorios.
Por lo tanto, no solo la denuncia de un pretendido pago de 51 meses de demora, en lugar de 15, es realizada en autos de modo extemporáneo, sino que ni siquiera se justifica argumentalmente que tal dato no correspondiera a un baile de números, lo que pudo haberse evidenciado matemáticamente; sino que la suma reconocida por el actor por tal concepto era incluso superior a la liquidada y cobrada por intereses moratorios por la demandada con ocasión al acuerdo extrajudicial.
En dicho sentido, y como afirma en este punto la parte apelada en el alegato 'segundo al segundo', tras denunciar la extemporaneidad del citado relato: ' No obstante lo anterior, y en un segundo orden, debe indicarse que lo que se argumenta ahora en esta alzada, NO resulta cierto. Si bien podemos convenir que en la escritura de carta de pago (doc. 3 de la demanda), se produjo el error material que se señala ahora de adverso, lo realmente cierto es que la cantidad abonada en concepto de intereses moratorios se corresponde con el período de quince meses, NO 51, y ello ya, de entrada por una cuestión elemental, y es que los intereses de más de cuatro años, al 10,57 %, difícilmente pueden arrojar la suma de 5.269 €, sino una cantidad que rondaría los 17.800 €, conclusión que se alcanza con una simple operación aritmética, que podría haber realizado la parte contraria.' Todo lo cual, determina la necesidad de desestimar la demanda por ser, el argumento apelatorio, además de extemporáneo, discordante con la realidad de la deuda cobrada y pagada por el concepto denunciado.
Bien entendido que, por otro lado, tampoco son atendibles los alegatos complementarios que cita la recurrente en lo relativo a la pretendida ausencia de un efectivo cobro de todo lo indicado en su día en el préstamo, lo que ni se expuso en la demanda ni se acredita en autos. Ni el pretendido cobro indebido de los honorarios del procurador y el letrado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, fundado en que el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria 336/15 tuvo lugar sin condena en costas, como consta en la diligencia de fecha 20.09.2018. Puesto que, como también dice dicha diligencia, el archivo sin costas fue consecuencia de una 'satisfacción extraprocesal'.
Estando precisamente fundada, dicha satisfacción extraprocesal allí admitida por la parte ejecutante y que dio lugar al archivo, en los términos del acuerdo en su día suscrito por el deudor, hoy actor, entre los cuales se hallaba la inclusión de las partidas de derechos de procurador y honorarios de letrado. Posibilidad perfectamente válida en el marco del Derecho privado, al ser éste dispositivo para las partes, de modo que un acuerdo o transacción extrajudicial permite un archivo procesal en los términos asumidos por los litigantes, salvo en el caso de materias no transigibles, que no es el de autos. Lo que no se ajusta a Derecho es que, tras obtener el archivo merced al acuerdo, la parte beneficiada por el archivo vaya en contra de los propios actos y pretenda evadir el pago de lo acordado bajo el alegato de que incluye unas costas no impuestas judicialmente, cuando fue el acuerdo el que evitó, entre otras cosas, su imposición a cambio del cumplimiento de los compromisos en él asumidos. Compromisos que, por ser vinculantes para las partes firmantes, debían cumplirse al tenor de los mismos ( art. 1.091 CC).
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Justino , siendo su Procuradora Dª JOANA SOCIAS REYNES, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en fecha 13 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 837/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sra. González Sra. Calado PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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