Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 509/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100451

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:653

Núm. Roj: SAP CC 653/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00455/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2017 0000204
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000103 /2017
Recurrente: Pablo
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
Recurrido: Rodrigo
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: JUAN ANGEL CERRO SANTOS
S E N T E N C I A NÚM.- 455/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 509/2019 =

Autos núm.- 103/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 103/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral
de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Pablo , representado en la instancia y en esta alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos , y defendido por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas
, y como parte apelada, el demandado, DON Rodrigo , representado en la instancia y en la presente alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez , y defendido por el Letrado Sr. Cerro Santos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 103/2017, con fecha 22 de Noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de recobrar la posesión interpuesta por el Procurador don Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación, de don Pablo , contra don Rodrigo , debo absolver a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con condena en costas a la parte actora. ...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de tutela sumaria de la posesión, al haber procedido el demandado a ocupar por vía de hecho la finca que tenia arrendada a la parte actora, y que llevó a efecto el 23 de enero de 2017; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. Sostiene la sentencia recurrida que no se acredita la existencia del contrato de arrendamiento de finca rústica suscrito entre las partes, porque no existe ningún tipo de documento formal, que acredite la realidad del arrendamiento. Entiende que la prueba documental de la realidad contractual ha quedado acreditada con el documento núm. 2 de la Demanda, que es el recibo firmado por el demandado al actor, en el cual expresamente se dice: 'He recibido de Hoyos s.c. la cantidad de 2.000 e por el arrendamiento de la parcela de mi propiedad'.

La autenticidad del referido documento ha sido expresamente admitida por la parte demandada, tanto al contestar a la demanda, como en el acto de la Vista, cuando el propio demandado reconoció haber extendido y firmado el documento. Siendo ello así., queda acreditada, sin ningún género de duda, la existencia del contrato suscrito entre las partes.

Se sostiene también por la Juzgadora de instancia que el documento anteriormente referido no precisa que el arriendo se trate de un arrendamiento rústico; ni el destino que se le daría a la finca; ni a qué parcelas se refiere. Todos estos extremos han quedado resueltos con la prueba practicada, pues en su declaración en el acto de la Vista el demandado reconoce y admite que la finca se arrendó para pastos (extremo que también se reconoce en el escrito de contestación a la demanda); y que la finca se encontraba en barbecho, sin roturar, lo que quiere decir que se arrendaba para pastos principales y en ningún caso, para pastos secundarios; y, si todo ello no fuera suficiente, se reconoce que la finca se arrendó, aunque se dice que solamente para temporada, extremo que en modo alguno se acredita.

Además, tenemos el hecho del pago de la renta del año 2013, pago expresamente admitido de contrario, y el pago de la renta de 2016 mediante giro postal, al negarse el demandado a cobrar en mano como había hecho en los años 2014 y 2015; y la consignación judicial de la renta al devolver el demandado el giro postal.

Aun más, la parte actora declaró ante la Junta de Extremadura la explotación de la finca en las campañas 2013/14, 2014/15 y 2015/16.

Finalmente, la prueba testifical propuesta por ambas partes evidencia que la parte actora (D. Pablo , como representante de la sociedad civil Hoyas s.c.) ocupaba la finca durante el periodo litigioso.

Los testigos de la parte actora sostienen que le compraron ganado a D, Pablo en la finca en los años 2014 y 2015; que éste ocupaba la finca; y que la finca arrendada comunicaba con otra del actor. El testigo Augusto manifiesta que conoce la finca por haber realizado trabajos en la misma para D. Pablo , quien tenia ganado en la misma, y que la finca arrendada y otra propiedad del actor se comunicaban. El testigo Braulio manifiesta conocer la finca, que lindaba con otra del actor y que D. Pablo tenía ganado en la finca del demandado. En similares términos se manifiestan los testigos del demandado. Es decir, queda acreditada la ocupación de la finca por parte del actor.

Frente a ello la parte demandada opone: 1.- Que el arriendo era parcial, (luego se reconoce el arriendo que después se pretende negar), aunque este dato que no es cierto, seria irrelevante a los efectos debatidos. El arriendo no fue parcial ya que en el documento num. 2 de la demanda (recibo de pago del primer año) se dice que se cobra la renta por el 'arriendo de la parcela de mi propiedad'. Es decir, toda la parcela, no parte de ella.

2.- Que era un arriendo de temporada. Incierto. No se establece en ningún documento tal extremo.

3.- Que solamente se pagó la renta de 2013. Incierto, la de 2014 y 2015 se abonaron en mano, aunque ahora se niegue, y la de 2016 se remitió por giro postal y mediante consignación judicial.

Pero aun en el supuesto que fuera cierto que la renta de 2014 y 2015 no se pagó, ello no daría derecho a la parte demandada a ocupar la finca violentamente, puesto que a lo único que le daña derecho seria a reclamar el importe de dichas rentas, o a interponer la correspondiente demanda de desahucio por falta de pago; pero nunca a ocupar la finca utilizando la vía de los hechos consumados.

Acreditada la realidad del arrendamiento quedaría por demostrar la perturbación, extremo que no admite discusión por cuanto la propia parte demandada reconoce y admite que en el año 2015 comenzó a gestionar con un tercero la venta de la finca; que efectivamente la vendió; y que procedió a ocupar la misma y plantar árboles, sin tener en cuenta al arrendatario. En su declaración en el acto de la Vista el demandado manifestó que comunicó a D. Pablo la venta de la finca, lo que evidencia la realidad del arriendo y del despojo realizado.

2º) Infracción de los Arts. 1 y 2 LAR . Habiéndose acreditado que la parte actora firmó el documento núm. 2 de la demanda, y que con dicho documento se arrendaba la totalidad de la finca para pastos y aprovechamiento ganadero, queda acreditado que se produjo un arrendamiento el cual que se encuentra sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos, a tenor del art. 1 de la misma, extremo que no es considerado en la Sentencia dictada.

Al ser un arrendamiento rústico el contrato tiene una duración mínima de CINCO AÑOS, a tenor del art.

12 de la citada Ley arrendaticia. Si el contrato de arrendamiento se realizó en 2013 (fecha del primer recibo) la duración del mismo es hasta 2018, por ministerio de la Ley y, por tanto, el demandado no podía disponer de la finca, ni venderla, hasta llegado el año 2018, siendo nulo cualquier contrato que se pudiera haber realizado de venta a terceros, e injusta, abusiva e ilegitima la ocupación de la finca por parte del demandado.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Como acredita el documento nº 2 acompañado a la demanda, reconocido por el demandado, es un recibo que acredita el pago efectuado por el actor al demandado el 19 de mayo de 2013, en concepto de renta por el arrendamiento de la parcela. Reconoce el demandado que en el año 2003 arrendó al actor el aprovechamiento de los pastos de temporada de una parte de la finca de referencia, más niega que dicho arrendamiento de temporada se extendiera más allá de dicha anualidad.

Así mismo, según la escritura pública de arrendamiento con opción a compra acompañada a la contestación a la demanda, en el año 2016 la finca propiedad del apelado, la tenía arrendada el Sr. Íñigo , quien había abonado a la fecha de la firma de la escritura, en concepto de renta, la cantidad de 30.000€, de los cuales 10.000 € los hizo efectivos el 25 de julio de 2015, mediante un cheque bancario; 5.000€ el 18 de julio de 2016, mediante ingreso en la cuenta bancaria del BBVA de la que es titular el apelado, otros 15.000€ el 29 de diciembre de 2016, mediante transferencia bancaria.

En consecuencia, a la vista de dicho documento, el actor no estaba en poder y posesión de la finca, ni en todo ni en parte en el año 2016, como se afirma en la demanda.

Ante, al contrario, la prueba documental citada acredita que desde julio 2015, en que Don Íñigo hizo el pago al apelado de la suma de 10.000 €, la finca era poseía por éste, y después se otorgó la Escritura de Pública de arrendamiento con opción de compra.

En virtud, de lo acordado en dicha escritura pública, el Sr. Íñigo abonó al demandado la cantidad de 30.000 €, sin duda porque tenía pensado llevar a efecto la opción de compra pactada en dicho documento.

Ciertamente, si la finca hubiera estado arrendada u ocupada por el actor, el Sr. Íñigo en modo alguno hubiera firmado dicho documento, ni hubiera abonado la cantidad reseñada.

En virtud de dicha prueba, se constata que desde julio de 2015, la finca la finca del demandado no estaba poseída por el actor y lo que también hace imposible que en Enero de 2017 el demandado hubiere perturbado al actor en la posesión de dicha finca, sencillamente porque dicha posesión no existía. En dicha fecha y con anterioridad a la misma, el poseedor de la finca era Don Íñigo , quién, además, como propietario que iba a ser de la finca en ejecución del contrato de opción de compra, plantó los árboles frutales en la misma.



TERCERO.- Sentado lo anterior, se alega en el primer motivo error en la valoración de la prueba, insistiendo que el documento núm. 2 de la Demanda, recibo firmado por el demandado al actor, en el cual expresamente se dice: 'He recibido de Hoyos s.c. la cantidad de 2.000 € por el arrendamiento de la parcela de mi propiedad', es un documento suficiente para acreditar la realidad del contrato verbal de arrendamiento del año 2013. Añade que el pago de las rentas de los años 2014 y 2015 de efectuó en mano y la renta de 2016 mediante giro postal, al negarse el demandado a cobrar en mano como había hecho en los años anteriores; giro que fue devuelto y después consignado judicialmente.

Pues bien, dicho documento, muy parco en su contenido, hay que analizarlo no de forma aislada, sino en conjunto con las demás pruebas practicadas, esencialmente, con la escritura pública de arrendamiento con opción a compra firmada por el demandado y el Sr. Íñigo , para llegar a la conclusión de que dicho recibo solamente acredita que el actor ocupó la finca en el año 2013, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal de aprovechamiento de pastos de temporada, pero que en los años sucesivos, el actor ya no ocupaba la finca, ni abonaba renta alguna por mucho que lo pretendiera, ni el demandado podía aceptarla, por la sencilla razón de que la finca estaba en poder y posesión del Sr. Íñigo , en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra, que posteriormente se llevó a efecto.

No existe error en la valoración de la prueba, ni se puede conferir más valor a la prueba testifical que a la documental analizada, como se pretende por el recurrente.

El motivo se desestima.



CUARTO.- En segundo lugar, alega iinfracción de los Arts. 1 y 2 LA, reiterando que como se ha probado que la parte actora firmó el recibo de pago de las rentas del año 2013, el mismo es suficiente para estimar acreditado que se arrendaba la totalidad de la finca para pastos y aprovechamiento ganadero, y que dicho arrendamiento se encuentra sujeto a la Ley de Arrendamientos Rústicos, a tenor del art. 1 de la misma.

Pues bien, se olvida el apelante que el objeto del procedimiento es la tutela de la posesión, afirmando en la demanda que en fecha 23 de enero de 2017 fue despojado de dicha posesión, cuando es lo cierto que, como hemos visto, el apelante solamente estuvo en poder y posesión de la finca en la temporada del año 2013, porque en los años sucesivos, la finca estuvo ocupada por el Sr. Íñigo , en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con el demandado.

El primer requisito para el éxito de la acción es que el actor estuviera en la pacifica posesión de la finca, y como hemos visto, el 23 de enero de 201717, que es cuando dice que fue despojado de la posesión, la misma se encontraba en poder y posesión del Sr. Íñigo porque había consumado la opción de compra que había firmado con el demandado años antes.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pablo contra la sentencia núm. 134/18 de fecha 22 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 103/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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