Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1014/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100654
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1454
Núm. Roj: SAP GR 1454/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1014/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1165/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 455
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADO/A
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
D. JULIO GAVIÑO JIMÉNEZ Granada a 13 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1165/2017, en los autos
de juicio ordinario nº 1165/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de doña Angelina , doña Antonieta y doña Ariadna en nombre de sus hijos Abelardo y Agustín
, representados por la procuraodra doña María Dolores Osuna Pérez y defendidos por la letrada doña Elena
Hernández JIménez; contra Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por
la procuradora doña Ana Isabel Noguera Soria y defendido por el letrado don Serafín Fernández Trujillo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de julio 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ariadna Jiménez actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores Abelardo y Agustín , por D.ª Angelina y por D.ª Antonieta contra Verti Aseguradora Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión esgrimida en su contra, todo ello con imposición de costas a las partes demandantes'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de diciembre 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 30 de enero 2019 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO.- Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en cuanto a las cuestiones trasladadas por el recurso en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación Estamos ante un accidente de tráfico de leve intensidad, como fundamentalmente ponen de relieve las fotografías incorporadas a las actuaciones reflejando el daño causado al vehículo ocupado por los demandantes, con un coste de reparación tan solo de 182,60 euros.
En estas colisiones, alcances leves con alegación de traumatismos cervicales menores, como es conocido (admitiéndolo las apelantes), lógicamente los ocupantes se ven afectado también de modo diferente, en atención al sexo y edad de los ocupantes y a su carácter sorpresivo. Sin embargo aquí todos los afectados (salvo él bebe de meses, que como ya veremos después no podemos estimar que sufriera lesión alguna), según establece el informe pericial acompañado a la demanda, padecen lesiones que necesitan del mismo periodo curativo, 63 días, y ello fundamentalmente en atención a un tratamiento que no se indica en ninguno de los partes de asistencia médica pública, sino que se prescribe en los reconocimientos de Global Medica, que también agrava sistemáticamente, sin otra verificación real externa que su propia comprobación (además de la manifestación subjetiva de dolor y síntomas), los padecimientos y el diagnóstico. Así se actúa, sin ningún antecedente previo, incluso en el caso del bebe de un mes, pese a la no intervención de ningún pediatra, recomendada, lógicamente, desde el inicio, por otros servicios médicos para valorar su estado.
Tal prescripción, es la que realmente permite a los actores sustentar su reclamación, y como resulta de la reclamación realizada en la demanda, y de las facturas aportadas, faculta a quien la realizó percibir honorarios, en cantidad superior, cuanto más se alargue el tratamiento y el periodo de curación.
En este contexto, tanto la aseguradora demandada, como la del propio vehículo ocupado por los demandantes, que por convenio debía afrontar los gastos de asistencia médica, rechazan la relación causal del siniestro con la existencia de la lesiones que afirman sufrir los demandantes, matizando que, pese a lo señalado al final en la sentencia apelada, indicándose lo contrario en párrafos anteriores, no podemos dar como probado que acudieran los actores a la asistencia ofrecida por Global Medica a tenor de la indicación de la aseguradora de su vehículo, deduciéndose del contenido de la demanda que acudieron a ella por propia iniciativa.
Por otra parte podemos apreciar que tras el accidente del 17 de octubre, Dª. Ariadna , doc 3 de los de la demanda, acude a urgencias, donde solo precisa de una mínima atención de tres minutos, en atención a las manifestaciones subjetivas que refiere derivadas de la leve colisión que nos ocupa, poniéndolas de relieve nuevamente dos días después, doc.4, también ante la sanidad pública, apreciando sólo una ligera limitación de movimientos en el cuello, sin señalarse otro tratamiento que el de continuidad prescrito inicialmente, tras la levísima atención médica inicial y masajes. Tras ello, doc. 5, acude la Sra. Ariadna el 21 de octubre a Global Medica, donde se releja una contractura severa, limitación de movimientos en todos los sentidos, y se establece un largo tratamiento de curación, que permite por ello después a Global Medica facturar 1099 euros, doc. 22, y la a Sra. Ariadna sustentar su pretensión indemnizatoria.
Dª. Ariadna , no solo acude a los servicios médicos de Global Media por ella, sino también por sus hijos, y así, doc. 9, recibe por el accidente asistencia su hijo Agustín , con apenas un mes en el momento del golpe, pasando a continuación, pese a no detectarse por los servicios médicos públicos ninguna lesión y diagnosticarse ningún daño, sin seguirse la recomendación de valoración pediátrica, a ser examinado nuevamente por Global Medica, el mismo día que su madre, diagnosticándose al niño de meses, sin examen de especialista, y sin prueba de verificación objetiva, un traumatismo cervicodorsal, que permite después facturar por el tratamiento, 810 euros, doc. 24, a Global Medica, y reclamar a la madre, en nombre de su hijo, indemnización por el accidente. Con Abelardo , también hijo de la Sra. Ariadna , de siete años de edad se actúa de modo similar, y tras una primera asistencia, doc. 6, donde en atención a las manifestaciones subjetivas de dolor sin limitación de movilidad, se recomienda revisión pediátrica, que no se lleva a cabo, nuevamente se vista a continuación a Global Medica, el mismo día que su madre y hermano, donde nuevamente, doc. 8, se aprecia una contractura severa, limitación de movimientos en todos los sentidos, y se establece un largo tratamiento de curación, por el que después Global Medica factura 1230 euros, doc. 23, y la Sra. Ariadna fundamenta la pretensión indemnizatoria realizada en nombre de su hijo.
Respecto de las otras dos demandantes, también ocupantes del mismo vehículo que recibió el leve impacto examinado, apreciamos que D.ª Antonieta , es la primera que contacta con Global Medica, el día 19 de octubre, doc. 16, antes de recibir la primera asistencia sanitaria pública el día 21, doc. 15, sin que por tanto se plasmara con certeza y rigor la medicación actual de urgencias mencionada en la documentación que sustenta la valoración se sus lesiones, doc. 16, en el informe aportado con la demanda. Nuevamente, como en los casos anteriores, añadiendo además en la visita a la sanidad pública un dolor de muñeca, que dos días antes no había mencionado, sin justificación sobre su súbita aparición, sin apreciarse en la sanidad pública ninguna limitación de movimientos o contractura severa, sin embargo aparecen después en el informe de Global Medica, repitiendo también lo ocurrido respecto de otros ocupantes, prescribiéndose, del mismo modo, un largo tratamiento de curación, que permite por ello después a Global Medica facturar 1230 euros, doc. 26, y a la Sra. Antonieta sustentar su pretensión indemnizatoria. En el caso de Dª. Angelina , tras ser diagnosticada de esguince cervical, dos días después del accidente en urgencias, doc. 11, sin que nadie asocie la rectificación cervical al leve golpe examinado, prescribiéndose doc.13, el 28 de octubre, tratamiento farmacológico por la sanidad pública, también acude, como el resto de los demandantes, a Global Medica, y como en los casos anteriores se aprecia contractura severa, y limitación de movimientos no apreciados por la sanidad pública, prescribiéndose del mismo modo un largo tratamiento de curación, que permite por ello después a Global Medica facturar 1230 euros, doc. 25, y a la Sra. Angelina sustentar su pretensión indemnizatoria.
El perito de las demandantes, elegido por ellas entre una amplio abanico de posibilidades para la mejor defensa de sus intereses, establece, en los términos señalados en la demanda, la existencia de lesiones para todos los ocupantes, al margen de las secuelas que indica para las Sras. Antonieta Angelina , en atención a los informes de Global Medica, que desde luego, como fácilmente se colige del relato anterior, no parecen emitidos con el rigor y la objetividad necesaria, sin que por ellos pueda fijarse la realidad de las lesiones que las demandantes afirman haber sufrido. Este informe, acrítico, por tanto, no puede calificarse como concluyente tampoco a la hora de establecer la existencia de secuelas. art. 135.2 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Por tanto, en definitiva, no cabe dar por demostradas, las lesiones descritas en la demanda, y menos aún estimarlas vinculadas al leve siniestro por el que debe responder la parte demandada, debiendo confirmar la misma conclusión obtenida en la sentencia apelada, sin apreciar ninguna errónea valoración de la prueba, y ello al margen de ratificar también tal conclusión la pericial de la parte demandada, admitida en la audiencia previa, sin objeción alguna por la parte demandante.
SEGUNDO: Por aplicación del art. 398 de la LEC, se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación de la parte actora, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en juicio ordinario nº 1165/2017 de fecha 25 de julio de 2018, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

