Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 316/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100485

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1371

Núm. Roj: SAP MU 1371/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00455/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30015 41 1 2018 0000224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000066 /2018
Recurrente: Germán
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA
Abogado: FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ
Recurrido: Sofía , MINISTERIO FISCAL
Procurador: NURIA CARRASCO MARTINEZ,
Abogado: ISABEL GARCIA PIÑERO,
S E N T E N C I A NÚM. 455/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 316/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de junio del año dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Divorcio contencioso número 66/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número Tres de DIRECCION000 (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª.
Sofía , representada por la Procuradora Sra. Carrasco Martínez y defendida por la Letrada Sra. García
Piñero, y como demandado y ahora apelante D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Abril
Ortega y defendido por el Letrado Sr. Bermejo Fernández. En ambas instancias interviene el Ministerio
Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de junio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva, en lo que interesa en esta recurso, dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Sofía , representada por la procuradora Sra. Carrasco Martínez, contra DON Germán , representado por la procuradora Sra. Abril Ortega, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes el día 16 de agosto de 2003, con todos los pronunciamientos inherentes al mismo.

Que como medidas definitivas se establecen las siguientes: -Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes a DOÑA Sofía , siendo la patria potestad compartida entre padre y madre.

...-Se establece una pensión de alimentos en favor de los hijos menores de 275 euros mensuales por cada uno de ellos (total 550 euros), los cuales deberá abonar el padre a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que esta designe, actualizándose anualmente con arreglo a los incrementos del IPC (primera actualización julio de 2019). Gastos extraordinarios por mitad. ' Y en el auto aclaratorio de fecha 9 de julo de 2018 se precisa: '...-Se considera gasto extraordinario el relativo a la terapia de Octavio .'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Germán , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escritos oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 316/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de marzo de 2019 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Sofía plantea demanda de divorcio contra D. Germán , con el que había contraído matrimonio el 16 de agosto de 2003, solicitando que, además de la disolución del vínculo, se le atribuya a ella la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad ( Octavio , de 11 años y Claudia de 6), así como el uso del domicilio familiar, un amplio régimen de estancias y comunicaciones del padre con los menores, alimentos a cargo del padre por importe de 350 €/mes para Octavio y 280 €/mes para Claudia , gastos extraordinarios por mitad y una serie de medidas patrimoniales.

El demandado contesta solicitando también el divorcio y mostrando su conformidad con que se atribuya a la madre la guarda y custodia de los menores y el uso del domicilio familiar, y discrepa en cuanto a las medidas patrimoniales y al importe de los alimentos que ha de abonar por los hijos, que interesa sean de 120 € al mes cada uno.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad, a ellos y al progenitor custodio el uso de la vivienda familiar, un amplio régimen de estancias y comunicaciones entre padre e hijos, con utilización del habitáculo independiente de la vivienda familiar en las visitas entre semana, y se fija a cargo del padre una pensión de alimentos para los hijos de 275€/mes para cada uno y gastos extraordinarios por mitad. Por auto aclaratoria, se precisa que tienen la consideración de extraordinarios los costes de la terapia médica de Octavio . No impone costas.

Contra la sentencia, en el pronunciamiento que fija la cuantía de su contribución a los gastos ordinarios de los menores, D. Germán interpone recurso de apelación en el que denuncia infracción de normas constituciones y error en valoración de las pruebas, interesando que se rebaje la pensión de alimentos a la cantidad de 165 € al mes para cada menor.

Del recurso se dio traslado a las restantes partes, que se han opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia en la valoración de las pruebas y en las conclusiones alcanzadas, por lo que interesan su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- De la infracción de normas constituciones A) Dentro de este motivo de recurso, denuncia el recurrente que el informe pericial ha de ser excluido del procedimiento porque infringe el derecho constitucional a la intimidad personal ( art.

18 CE ), ya que realiza grabaciones en recintos y espacios privados, sin autorización de quienes son grabados, y porque maneja el detective datos privados del investigado, que le ha facilitado la demandante.

El motivo no puede prosperar. La prueba de informe de detectives es una de las específicamente previstas en la LEC (art. 265.1.5 º), y en la misma se establece que, si no son reconocidos como ciertos los datos contenidos en dicho informe, se practique la testifical, que es lo que ha acontecido en el presente caso. No se acepta que la prueba sea contraria al derecho a la intimidad del apelante porque para su práctica la esposa haya facilitado la identidad del mismo o el vehículo en el que se desplaza (del que ella también es propietaria), pues ello no infringe ningún derecho fundamental del ahora recurrente, y son datos necesarios para el desarrollo de la investigación e incluso su identidad para el planteamiento del procedimiento.

Tampoco puede admitirse que las grabaciones hechas en un establecimiento abierto al público, como es un supermercado, suponga una intromisión en el derecho a la intimidad del apelante, por lo que debe rechazarse este primer motivo del recurso.

B) Por lo que respecta a la falta de motivación , sostiene el recurrente que la sentencia no concreta cuál es su capacidad económica y por ello no motiva en ningún lugar el importe de la pensión establecida.

El art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2 ). Es cierto que el art. 24 no contiene una referencia expresa a tal requisito, pero la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.

Como señalaba la STC 159/1992 , ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones '. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho. Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.

La exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).

En el presente caso, la motivación es suficiente y clara. La sentencia de primera instancia no cree lo sostenido por el demandado en sus escritos o durante su interrogatorio de que desempeña una ayuda ocasional y desinteresada en el establecimiento comercial de su hermano, y se basa para ello en el resultado de la testifical-documental del detective privado y en las propias declaraciones del demandado. Se conoce cuál es la razón de su pronunciamiento (los recursos económicos del demandado son muy superiores a los que él refiere); cosa distinta es si las pruebas han sido o no correctamente valoradas, por lo que no se aprecia infracción de derechos constitucionales.



TERCERO.- Del error en la valoración de las pruebas A) En primer lugar reprocha el apelante a la sentencia que no ha valorado correctamente la capacidad económica de los progenitores , pues el importe de la pensión de alimentos ha de tener en cuenta los recursos de cada uno de ellos para fijar la contribución que deben hacer a la atención de sus alimentos.

Efectivamente, el art. 145 CC establece que en los casos de que haya más de un obligado a prestar alimentos, la contribución de cada uno se deberá hacer en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

En el presente caso es cierto que la actora es la administradora de una mercantil que explota un supermercado, y no se cuestiona que la empresa es ganancial, señalando el recurrente que ella no rinde cuentas de su gestión y aplica los resultados de lo obtenido para la atención de las necesidades de la casa familiar, por lo que no puede aceptarse que sus únicos ingresos sean los de la nómina que oficialmente tiene (1.000 €/mes). En todo caso, añade que sus recursos son muy superiores a los propios del recurrente, que al plantearse la demanda estaba en el paro con unos ingresos inferiores y al recurrir tiene un sueldo de mozo de almacén de unos 700 € al mes.

El motivo no puede prosperar, lo que ha resultado acreditado en la causa es que ambos progenitores se han dedicado habitualmente a la misma actividad, él trabajando en una empresa ajena, como encargado de compras, y ella en el negocio familiar, como gerente del mismo, en el que también colaboraba él cuando su trabajo se lo permitía.

No es este el procedimiento en el que se ha de ventilar si el negocio familiar produce rendimientos que deban liquidarse entre los titulares del mismo, sino el de determinar, respecto de los hijos comunes, cuál es la contribución de uno y otro a su sustento.

Se evidencia que el recurrente no es un mero empleado de baja cualificación en la actividad que desarrolló y desarrolla, ahora con su hermano, por lo que no puede aceptarse, a la vista de su repetida actitud de ocultar su real situación, que tenga unos ingresos inferiores a los que ha venido disfrutando a lo largo de su vida laboral y que ha permitido a la familiar mantener un alto nivel de vida y gastos.

B) También cuestiona el apelante que las necesidades de los hijos justifiquen el importe señalado por la sentencia, pues los gastos de las atenciones especiales que precisa el hijo no se computan como ordinarios, sino como extraordinarios, y los menores acuden a un colegio público, mientras que los otros gastos referidos por la demandante no tienen la consideración de necesarios.

Sin embargo, en los gastos de alimentos de los hijos menores no sólo se contemplan los necesarios, sino que se ha de tener en cuenta el estatus que los mismos han venido disfrutando durante la convivencia familiar, y mantenerlos si es posible, ya que la ruptura de los progenitores no debe menoscabar sus derechos y posibilidades de desarrollo de los menores de acuerdo con la capacidad económica de aquellos.

Ya se ha señalado que ambos progenitores tienen recursos para procurar a sus hijos una situación similar a la que tenían durante la etapa anterior, por lo que la cuantía fijada al padre se entiende también por esta Sala que es la ajustada a las circunstancias concretas del caso.

Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.



CUARTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso, deben imponerse al apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de D. Germán , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 66/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Carrasco Martínez, en nombre y representación de Dª. Sofía , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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