Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 457/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100388
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2864
Núm. Roj: SAP V 2864/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000457/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 455/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE POLANCO D.
JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a doce de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 000244/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante, Dª. Marcelina representado por
el/la Procurador/a PATRICIA VARGAS SALAS y defendido por el/la Letrado/a RAMON MONTALBAN GARCIA
y de otra como demandado, D. Leonardo , representado por el/la Procuradora TERESA CASTILLEJO LOPEZ
y defendido por el/la Letrado/a SILVIA DIAZ SILVESTRE.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, en fecha 09/01/2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimo la demanda formulada por Marcelina contra Leonardo . Y estimo la demanda reconvencional formulada por Leonardo frente a Marcelina y condeno a Marcelina a abonar a Leonardo la cantidad de 10028,54 euros con los intereses previstos en el articulo 576 LEC .
Con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Se interpone por la parte actora reconvenida recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, desestimando su demanda y estimando la reconvención, le condenaba a abonar la cantidad de 10.028,54 € al demandado reconviniente que, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Presupuestos necesarios para entender constituida una comunidad de bienes entre los integrantes de una unión de hecho.
Recurre la actora reconvenida la sentencia que rechaza la existencia de una comunidad de bienes entre los litigantes y, consecuentemente, tanto la obligación del demandado de indemnizarle en la mitad del precio obtenido por la venta de la vivienda familiar como el derecho de aquella a la mitad del patrimonio adquirido durante la existencia de la unión que mantuvieron e, igualmente, su petición subsidiaria, consistente en la condena del demandado a abonarle una indemnización por enriquecimiento injusto o sin causa por el 50% del precio de la venta de la referida vivienda, una vez descontados los gastos de la venta y canceladas las cargas que pesaban sobre ella.
La STS, Sala 1ª, de 21 de octubre de 1992 señala que la 'unión libre o de hecho no es una situación equivalente al matrimonio ( Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1990, de 19 de noviembre , y Auto 156/1987 del mismo Tribunal ) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los conviventes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma. Por ello, entendemos que la normativa reguladora del régimen económico-matrimonial (título III del libro cuarto del Código Civil) no puede considerarse automáticamente aplicable a toda unión libre, por el mero hecho del surgimiento de la misma, ello sin perjuicio de que, atendidas las circunstancias de cada caso concreto, pueda predicarse la aplicabilidad (no por analogía legis, que aquí no se da, sino por analogía iuris) de algún determinado régimen económico de los diversos que, para el matrimonio regula el citado título del Código Civil, siempre que quede patentizado, por pacto expreso o tácito (deducido éste de sus hechos concluyentes e inequívocos) que la voluntad de los conviventes fue someterse al mismo, por lo que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los conviventes interesados los que, por su pacto expreso o por sus facta concludentia (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho' .
En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 1998 , tras recoger la anterior doctrina, añade que 'sin perjuicio de entender que la unión de hecho 'more uxorio', en caso alguno, puede equipararse a un consorcio matrimonial y que, por tanto, no debe aplicarse en literalidad la normativa respecto a los regímenes económicos matrimoniales y fundamentalmente el de la sociedad de gananciales, es claro, que cuando -como en autos- exista tal unión de hecho, la comunidad derivada solo surgirá si quienes decidan unir sus vidas tienen el propósito de formar un patrimonio común con sus bienes, tal y como efectivamente, ha quedado acreditado por la recta convicción de la Sala sentenciadora, que, en detalle pormenorizado, recogido en el F.J.
3º, no duda en considerar que la existencia de esa actividad económica conjunta con aportación de esfuerzo personal de ambos, deriva en la existencia de actos concluyentes reveladores de un pacto tácito dirigido a formar un patrimonio comunal, con los bienes pertenecientes a ambos...; se da, pues, esa recta intención de las partes, de considerar, que en todo su devenir integrador del patrimonio, acontece la triple aportación de gastos, costos e ingresos, determinantes de la existencia de esa comunidad, y con la clara intención o designio de que, ello se atribuya en un régimen de cotitularidad o de igualdad de cuotas a ambos interesados y, con independencia, de que se apliquen en lo concerniente, normas que pudieran ser de una proyección analógica a cualquier régimen económico atinente; criterio el así decantado ya jurisprudencialmente, que no implica, se repite, que estas parejas se acojan literal y a seguido el correspondiente régimen económico matrimonial, sino que por tratarse de esa unión de hecho o 'uniones civiles' ..., vivificadas o integradas por el recto designio de esas participación común, acervo común y designio común, debe atribuirse por igual a cada uno en conjunto de las resultas económicas de esa convivencia mantenida durante tiempo y tiempo e integrada a través de un pacto expreso o por esos 'facta concludentia''.
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 8 de mayo de 2008 , estudiando los problemas que plantea la liquidación de las uniones de hecho, señala que 'los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.
3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad' .
Expuesta la doctrina aplicable, y con objeto de resolver la controversia planteada, dando, con ello, satisfacción a las pretensiones de las partes, debe partirse de un hecho que, tras la prueba practicada, la sentencia de instancia declara probado: que la vivienda litigiosa fue adquirida por el demandado reconviniente, D. Leonardo , mediante contrato privado el 6 de julio de 2000, tal y como resulta de la documentación aportada con la contestación a la demanda y con la reconvención (documento nº 1), constando el pago, mediante cheque bancario, de la cantidad de 500.000 pesetas en concepto de reserva de la vivienda (documento nº 2).
Asimismo, no ofrece duda que, en fecha 4 de julio de 2002, se formalizó mediante escritura pública la compra de la referida vivienda por D. Leonardo (documento nº 3 aportado con la demanda). Y de esta circunstancia infiere la sentencia recurrida que la voluntad de las partes no era la de constituir una comunidad de bienes, conclusión que se comparte y asume como propia en la presente resolución, pues si -como se señala en ella- en dicha fecha la actora estaba embarazada y residía en la vivienda de la madre del demandado junto a éste, la consecuencia lógica es que si ambos querían que la vivienda fuere común -constituyendo sobre ella, por tanto, una comunidad ( artículos 392 y siguientes del Código Civil )- así lo hubieren reflejado en la escritura, cosa que, sin embargo, no hicieron. En otras palabras, nada impedía a la demandada, al comparecer ante Notario, que en la adquisición de la vivienda hubiere figurado como copropietaria y no como fiadora, como de hecho ocurrió.
Por tanto, no existiendo comunidad de bienes no puede hablarse de cotitularidad de la vivienda litigiosa, al haberse adquirido únicamente por el demandado, incluso con anterioridad al comienzo de la unión entre ambos (la sentencia recurrida no declara acreditada la convivencia en el año 2000, año en el que se adquirió el citado inmueble, como se pretende por la actora, y tal conclusión no es desvirtuada por ésta), pues aunque se admitiese -que no se admite- que las cuotas del préstamo hipotecario se hubieren satisfecho durante la unión no resultan aplicables los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil , dada la doctrina del Tribunal Supremo antes reseñada.
Además, como ya se dijo por esta Sala en Sentencia de 26 de noviembre de 2007 -y se reiteró en Sentencia de 18 de abril de 2017 -, 'es absolutamente desestimable la pretensión de obtener la cotitularidad de la vivienda en base a la existencia de una comunidad de bienes, y ello por cuanto para que surja la comunidad de bienes es necesario que conste la voluntad expresa de la pareja de constituirla y a falta de expresa voluntad que ésta resulte de sus 'facta concludentia' a partir de lo cual se pueda evidenciar la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común - sentencia de 22 de febrero de 2006 -' .
En definitiva, no admitiéndose la existencia de una comunidad de bienes sobre la vivienda litigiosa - pues de lo actuado no se evidencia voluntad alguna de hacer común la misma-, deben rechazarse, como hace la sentencia de primera instancia, las dos pretensiones que, con carácter principal, la recurrente interesaba en la demanda iniciadora del procedimiento, antes reflejadas, es decir, ni a que se declare la obligación del demandado de indemnizarle en la mitad del precio obtenido por la venta de la vivienda ni a que se declare que tiene derecho a la mitad del patrimonio adquirido por ambos durante la existencia de la unión que mantuvieron, acordando la condena del demandado a abonarle la mitad del precio obtenido por la venta de la citada vivienda, una vez deducidas cargas y gastos de la misma.
A tal conclusión no obstan ni la convivencia interrumpida de los litigantes durante más de doce años ni el hecho de que, durante dos años, figurasen inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Valenciana, irrelevantes a los efectos pretendidos, ni tampoco la existencia de una única cuenta común de los litigantes. Como se declaró por esta Sala en la citada Sentencia de 18 de abril de 2017 , 'la voluntad de formar el patrimonio común ha de ser común, procedente de los dos miembros de la pareja, no pudiendo equipararse a la creencia de uno de los miembros en que ciertos actos la suponen, como sucede en el caso de autos en el que la apertura de una cuenta bancaria común es interpretado por la impugnante como una manifestación de voluntad inequívoca de formar una comunidad de bienes. Ello no es así pues es doctrina jurisprudencial consolidada que la existencia o no de un condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares de los fondos de la cuenta y, concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta y solo en el caso de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Respecto de lo bienes, consta que la vivienda que constituyó el domicilio común fue adquirida por el demandante mediante escritura de 16 de noviembre de 1995, alegándose que ya existía la convivencia, sin apreciarse razón para que figurase como comprador solo el demandante si la voluntad hubiese sido hacerla común y lo mismo ha de decirse del apartamento adquirido por la demandada mediante escritura pública de 29 de junio de 2006, en la que solo ella figura como compradora. Por ello, que los litigantes tuviesen una cuenta conjunta, que abrieron años después de iniciarse la convivencia, no acredita sin más la voluntad de constituir una comunidad de bienes pues es lógico que, existiendo gastos comunes derivados de la convivencia, se gestionen desde espacios comunes, como se indica en la sentencia recurrida.
No es el caso en que todos los ingresos de los convivientes fuesen ingresados en una cuenta común desde la que se abonasen los gastos, pues esto no quedó acreditado' .
Rechazada la existencia de una comunidad de bienes, la misma suerte debe correr la pretensión formulada con carácter subsidiario, de enriquecimiento injusto, aceptándose por la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, al no resultar acreditada ni la cantidad concreta a que ascendió la aportación de la actora al sostenimiento de las cargas de la unión more uxorio ni tampoco si parte de la misma iba dirigida al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, pues no puede olvidarse que si aportó alguna cantidad a la cuenta común (documentos nº 9 a 14 aportados con la demanda) bien pudo la misma aplicarse a satisfacer otras necesidades de la familia.
TERCERO.- Congruencia de la sentencias.
Finalmente, en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional, que condena a la actora a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 10.028,54 €, en rigor nada debería decirse en esta resolución sobre tal particular, dados los términos del suplico del recurso de apelación, en el que se limita a pedir que 'se revoque en su totalidad la resolución recurrida, dictándose otra en su lugar más ajustada a derecho, estimando lo solicitado por esta parte en su demanda' . De hecho, ninguna referencia se hace en las cuatro alegaciones del recurso a la cantidad de condena ni a combatir la imposición de la misma ni tampoco a que se desestime la demanda reconvencional.
La STS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 2003 -cuya doctrina se reitera, entre otras muchas, en las SSTS, Sala 1ª, de 17 de septiembre de 2008 , 31 de diciembre de 2010 y 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2013 - establece que 'la congruencia de las sentencias ...se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de Octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma' .
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 4 de octubre de 2011 dispone que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ) y el Tribunal, en virtud de la máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], puede fundar su decisión en los preceptos jurídicos que estime procedentes -aunque no hayan sido invocados- cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 16 de marzo de 2007, RC n.º 717/2000 , 18 de junio de 2007, RC n.º 4408/2000 , 22 de enero de 2008, RC n.º 5501/2000 )' .
No obstante la doctrina expuesta, teniendo en cuenta que, con carácter genérico, se pide, como se ha apuntado, que 'se revoque en su totalidad la resolución recurrida' , debe analizarse el referido punto, controvertido en primera instancia, y concluirse que procede igualmente la confirmación de aquella en la condena que establece pues, acreditada la existencia de un préstamo suscrito por ambos litigantes y satisfecho el mismo con el producto de la venta de la vivienda (hecho no controvertido), propiedad del demandado reconviniente, éste es acreedor de la actora reconvenida de la mitad de la suma pendiente de pago de dicho préstamo (documento nº 5 aportado con la demanda), sin que la demandante haya acreditado, como a ella incumbía ( artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que una gran parte de la cantidad prestada se hubiere destinado a una empresa del demandado.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conllevaría conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al artículo 394 del mismo texto legal , la imposición de costas a la parte recurrente.
No obstante, la Sala, teniendo en cuenta que la prueba practicada admite distintas interpretaciones y que las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, considera que existen dudas de hecho que justifican la no imposición de costas, por lo que cada parte asumirá las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por laProcuradorade los Tribunales Dña.Patricia Vargas Salas, en nombre y representación de Dña. Marcelina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mislata de 9 de enero de 2019 .
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

