Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 455/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 13/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 455/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100493

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2105

Núm. Roj: SAP V 2105/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000013/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.455/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a quince de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000577/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE
VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante, D. Sixto representado por el Procurador D. RAMON
ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por la Letrada Dª. CARMEN GOMEZ ARNEDO y de otra como parte
demandada, Dª. Custodia , representado por la Procuradora Dª. ISABEL MOLINA NOGUERON y defendido por
el Letrado D. GABRIEL IZQUIERDO MARTINEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 6 de Noviembre de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por D. Sixto contra Dª Custodia y la presentada por ésta contra aquél, debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 09/10/92, declarando la disolución del régimen económico matrimonial.

1) Teniendo en cuenta el interés de la esposa como el más necesitado de protección, se atribuye a ésta durante un año, a partir del dictado de la presente sentencia, el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la CALLE000 de la ciudad de Valencia, y ajuar doméstico. El esposo podrá sacar del mismo las ropas y enseres de uso exclusivamente personal.

2) Como pensión compensatoria, el ex esposo entregará a la ex esposa, dentro de los primeros diez días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 250 € mensuales que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Dicha pensión se establece hasta que la esposa cumpla 65 años de edad y se compensa con la privación del uso del esposo de la vivienda común mientras esta no sea desocupada por la esposa.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8/07/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática por este Tribunal de conformidad con el art. 19.3º del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª. Custodia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento de divorcio 577/2019 alegando error en la valoración de la prueba respecto de las medidas relativas a la vivienda familiar y a la pensión compensatoria.

Tanto D. Sixto como el Ministerio Fiscal se opusieron al mencionado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª. Custodia , nacida en 1957, y D. Sixto , nacido en 1951, contrajeron matrimonio en 1992, y de dicha unión conyugal nació un hijo, en fecha NUM000 de ese mismo año, habiendo otorgado escritura de separación de bienes en 1999 (documento 2 de la demanda del Sr. Sixto ).

-El domicilio familiar se encontraba situado en la CALLE000 , NUM001 de Valencia, siendo propiedad de ambos al 50%.

- D. Sixto trabajó hasta el año 2013 para el Club Náutico de Valencia, encontrándose en situación de jubilación desde 2015, con una pensión mensual ligeramente superior a los dos mil euros. Actualmente reside en DIRECCION000 , en un piso de su propiedad al 50%, abonando cuatrocientos mensuales de renta (folios 196-201). Además dispone de otra vivienda al 50% con su hermana en dicha localidad, y de una vivienda propiedad exclusiva suya desde el año 2007 en la localidad de DIRECCION001 .

-La Sra. Custodia , abogada de profesión, trabajó entre junio de 1995 y septiembre de 2008 para la Federación Territorial Motonáutica de la Comunidad Valenciana. (folio 87). Actualmente percibe un subsidio de 415 euros mensuales (documentos 6-7 de su demanda), y ha figurado inscrita como mediadora (folio 178) y como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valencia hasta abril de 2018 (folio 179). En esa fecha, contaba con un fondo acumulado de jubilación de aproximadamente 85.000 euros (folios 182-183). En los años 2017 y 2018, declaró ingresos inferiores a los 6.000 euros (folios 244-249).



TERCERO.- Expuestos los anteriores datos fácticos, la primera cuestión suscitada en el recurso de apelación estaría relacionada con la obligación del Sr. Sixto de abonar una pensión compensatoria, pronunciamiento que este no discute, de 250 euros hasta que la Sra. Custodia cumpla 65 años, compensándose dicha pensión con el uso de la vivienda familiar mientras la apelante resida en ella, habiéndose fijado a su favor, en la sentencia recurrida, un plazo de ocupación de un año.

En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.

97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, debemos tener en cuenta que no fue objeto de discusión la concurrencia de los presupuestos necesarios para el establecimiento de la pensión compensatoria, sino la cuantía y duración de la misma, así como el hecho de que se compensara su importe con la ocupación de la vivienda por parte de la apelante.

Por ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio el demandante siguió desarrollándose a nivel profesional. En cambio, la apelada consta que trabajó entre 1995 y 2008, pero no con posterioridad (folio 87), percibiendo actualmente un subsidio de 415 euros (documentos 6-7 de su demanda). Figuraba de alta como mediadora (folio 178), y como ejerciente en el Colegio de Abogados hasta abril de 2018 (folio 179).

Si bien sus declaraciones de la renta de 2017 y 2018 evidencian unos ingresos escasos (folios 244-249), cuenta con un plan de pensiones con un importe cercano a los 85.000 euros (folio 182).

En cambio, en cuanto a la capacidad económica del apelante, lo cierto es que su situación financiera, con una pensión de jubilación superior a 2.000 euros desde el año 2015, y patrimonial, con una vivienda propia en DIRECCION001 y dos en copropiedad con su hermana en DIRECCION000 , son sustancialmente mejores que las de la apelante, como hemos expuesto, y más que suficientes para que, además de satisfacer sus propias necesidades, pueda asumir una pensión de alimentos de 250 euros mensuales, tal y como se fijó en la sentencia recurrida.

En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, en los términos fijados en la sentencia de primera instancia, se estima razonable y adecuado en cuanto a la cuantía, pero teniendo en cuenta las difíciles posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, teniendo en cuenta su capacidad de desarrollo profesional y económico ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm.

369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), así como el tiempo de matrimonio y de relación, consideramos que no procedía limitar la pensión hasta la edad de 65 años, sino que lo procedente sería prolongarlo hasta la fecha de la jubilación de la beneficiaria. Lógicamente, tampoco se estima proporcionado compensar la suma a abonar por el demandante con el uso que la apelante pueda hacer de una vivienda que, en el fondo, es propiedad suya, aunque sea al 50%.

Lo anterior supone la estimación parcial de este motivo del recurso de apelación, en los términos que posteriormente se dirán.



CUARTO.- Restaría por ver la cuestión de la atribución a la apelante del uso y disfrute de la que fue vivienda común, de lo que igualmente discrepa en cuanto al período fijado, interesando que sea de manera indefinida.

A este respecto, en materia de atribución de la vivienda familiar, el art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC).

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe discutir la permanencia de la apelada en la que fue vivienda familiar, habida cuenta que no hubo discrepancia sobre la atribución a la misma por parte del demandante. Pero la apelante discutió que fuera por un año únicamente, plazo que, sin embargo, esta Sala estima plenamente ajustado a las circunstancias del caso, pues no se aprecia que la misma ostente un interés superior de protección con respecto al apelado pasado dicho período. Es cierto que este dispone de otras viviendas, pero no en la misma ciudad de Valencia donde estuvo residiendo hasta el momento de la ruptura matrimonial.

Ese plazo de un año, además, permite que a partir de ese momento se pueda liquidar el patrimonio de ambos litigantes, cesando así una situación de copropiedad que puede ser fuente de conflictos.

Consecuentemente, procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento de divorcio 577/2019, que se revoca, tal y como se expondrá.



QUINTO.- Al amparo del artículo 398 LEC, no procede imponer las costas de la alzada, atendida la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Custodia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 26 de Valencia en fecha 6 de noviembre de 2019, en el procedimiento de divorcio 577/2019, que se revoca, en cuanto a la pensión compensatoria, que se abonará desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la jubilación de la apelante, sin que se compense su abono con el uso de la vivienda por parte de la propia apelante, confirmando los restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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