Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 455/2020
Fecha de sentencia: 23/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5488/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5488/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 455/2020
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 23 de julio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 636/2019, de 26 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1420/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, sobre derecho al honor.
Es parte recurrente D. Jose Ignacio, representado por la procuradora D.ª Miriam Martón Guillén y bajo la dirección letrada de D.ª María Pilar Herruzo Noguera.
Es parte recurrida D. Carlos Miguel, representado por el procurador D. Federico Ortíz-Cañavate Levenfeld y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Guiote Álvarez-Manzaneda.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.
1.-La procuradora D.ª Miriam Martón Guillén, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Carlos Miguel, en la que solicitaba se dictara sentencia:
'[...] estimatoria de la misma que contenga los siguientes pronunciamientos:
' 1º.- Declare probada la falsedad de la declaración prestada por el demandado D. Carlos Miguel en las Diligencias Previas nº 2162/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba cuando a la pregunta que le fue formulada por D. Jose Ignacio sobre si sabía si el proyecto que permitió a Codisa implantarse en Ciudad Mercedes, Codisa se obligó a mantener la unicidad de la actividad en la parcela afectada por el proyecto de actuación Ciudad Mercedes, contestó el investigado Sr. Carlos Miguel, según la literal transcripción del Acta: 'que lo conocía el declarante, que lo conocían los concejales, las partes contratantes y lo más importante el propio Letrado Sr. Jose Ignacio, Letrado del Grupo Peña por dos razones importantes, la primera es que el propio señor Jose Ignacio ideó una fórmula para vencer el obstáculo consistente en que Grupo Peña paga todos los gastos de todas las licencias de actividad y nominalmente aparece Codisa, y en segundo lugar debido a que el Sr. Jose Ignacio estuvo en muchas ocasiones viendo el expediente en Gerencia y fotocopiando todo lo que quiso. Y que 'las partes contratantes, en concreto el Sr. Jose Ignacio había ideado una fórmula para saltar el obstáculo de la unicidad de la actividad.'
' 2º.- Declare que la referida declaración del Sr. Carlos Miguel fue prestada de forma deliberada dañando ilegítimamente el honor y la dignidad profesional de D. Jose Ignacio.
' 3º.- Condene al demandado Sr. Carlos Miguel a notificar fehacientemente copia de la eventual sentencia estimatoria que recayere en este procedimiento al Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, a D. Inocencio, y a D. Jacinto.
' 4º.- Condene al demandado D. Carlos Miguel a indemnizar a D. Jose Ignacio con la cantidad de 3.000 euros en reparación del daño moral y profesional que le han causado las manifestaciones que han dado origen a la presente demanda. Y a las costas del presente procedimiento'.
2.-La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, fue registrada con el núm. 1420/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.-El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda e interesando su desestimación.
La procuradora D.ª Belén Guiote Álvarez-Manzaneda, en representación de D. Carlos Miguel, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas al actor.
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, dictó sentencia 128/2018 de 21 de junio, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Ignacio. La representación de D. Carlos Miguel se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo tramitó con el número de rollo 1316/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 636/2019 de 26 de julio, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª Miriam Martón Guillén, en representación de D. Jose Ignacio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
Primero.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales ( art. 469.1.3.º LEC), por infracción del artículo 281.1 de la LEC al haberse denegado la práctica de la prueba testifical propuesta en la audiencia previa.
Segundo.- Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales ( art. 469.1.3.º LEC), por infracción de los artículos 265.3 y 460.2.1.º de la LEC al haberse rechazado la prueba documental aportada por la actora en la audiencia previa.
Tercero.- Infracción del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y no sufrir indefensión, y del art. 465.5 LEC al incurrirse en reformatio in peius, por negarse la sentencia a pronunciarse sobre la falsedad de la declaración prestada en las diligencias previas por el Sr. Carlos Miguel sobre el Sr. Jose Ignacio.
Cuarto.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º LEC), por infracción de los artículos 218.1.º y 426 de la LEC. La sentencia recurrida se ha abstenido de hacer declaración alguna respecto de la pretensión contenida en el apartado 1 del suplico de la demanda tal y como quedó corregido en la audiencia previa.
El motivo del recurso de casación se basó en que la sentencia recurrida ha infringido el art. 18.1 de la Constitución y el art. 7.7 de L.O. 1/1982, de 5 de mayo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 5 de febrero de 2020, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.
3.-D. Carlos Miguel y el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio, y posteriormente el 16 de julio de 2020, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.-La entidad mercantil Grupo Peña Iniciativas Inmobiliarias S.L. (en adelante, Grupo Peña) firmó el 2 de marzo de 2006 un contrato con la entidad mercantil Córdoba Distribuciones S.A. (en lo sucesivo, Codisa), por la que esta constituiría en favor de aquella un derecho de superficie sobre una determinada parcela sita en la llamada ' DIRECCION000' y esta se obligaba a pagar un determinado precio, del que entregaba en ese momento una parte.
2.-En el año 2012, Grupo Peña interpuso una demanda contra Codisa, bajo la dirección del abogado D. Jose Ignacio, en la que solicitó que se resolviera el contrato, por incumplimiento de Codisa, pues la parcela objeto del contrato no reunía unas determinadas características urbanísticas, y Codisa le restituyera la parte del precio ya pagada. Codisa se opuso a la demanda y reconvino. En su reconvención, solicitó que se condenara a Grupo Peña a cumplir el contrato, formalizar la escritura pública de constitución del derecho de superficie y pagar el resto del precio pendiente de pago.
3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. Codisa apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda y estimó sustancialmente la reconvención, por lo que declaró que Codisa había cumplido con las obligaciones que le correspondían y condenó a Grupo Peña a otorgar escritura de constitución del derecho de superficie y a pagar a Codisa dos millones quinientos noventa y seis mil trescientos setenta y dos euros con dos céntimos, que restaban por pagar. Grupo Peña interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que fueron desestimados por esta sala en la sentencia 254/2016, de 19 de abril.
4.-Con posterioridad a esta sentencia, Grupo Peña, bajo la dirección del abogado D. Jose Ignacio, interpuso una querella criminal contra Codisa, a la que acusaba de estafa por los condicionantes urbanísticos de la parcela objeto del contrato de constitución del derecho de superficie cuya resolución había solicitado en el anterior litigio civil, y contra D. Carlos Miguel, funcionario de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por falso testimonio prestado en ese anterior litigio civil y por prevaricación, además de contra otras personas.
5.-En las diligencias previas abiertas por la admisión a trámite de dicha querella, prestó declaración en calidad de investigado D. Carlos Miguel, quien fue instruido del contenido de los arts. 24 de la Constitución y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En dicha declaración, D. Jose Ignacio, abogado de la querellante, preguntó al investigado D. Carlos Miguel si sabía si en el proyecto que permitió a Codisa implantarse en DIRECCION000, Codisa se obligó a mantener la unicidad de la actividad en la parcela afectada por el proyecto de actuación DIRECCION000, a lo que el interrogado contestó, según consta en el acta de la declaración:
'[...] que lo conocía el declarante, que lo conocían los concejales, las partes contratantes y lo más importante el propio Letrado Sr. Jose Ignacio, Letrado del Grupo Peña por dos razones importantes, la primera es que el propio señor Jose Ignacio ideó una fórmula para vencer el obstáculo consistente en que Grupo Peña paga todos los gastos de todas las licencias de actividad y nominalmente aparece Codisa, y en segundo lugar debido a que el Sr. Jose Ignacio estuvo en muchas ocasiones viendo el expediente en Gerencia y fotocopiando todo lo que quiso [...] las partes contratantes, en concreto el Sr. Jose Ignacio había ideado una fórmula para saltar el obstáculo de la unicidad de la actividad.'
6.-El Juzgado de Instrucción dictó un auto de sobreseimiento provisional, que, entre otros argumentos, se basaba en la declaración de D. Carlos Miguel que ha sido transcrita.
7.-D. Jose Ignacio ha interpuesto una demanda de protección del derecho al honor contra D. Carlos Miguel en la que solicitaba al juzgado los siguientes pronunciamientos:
1º) Declare probada la falsedad de la declaración prestada por el demandado D. Carlos Miguel en las diligencias previas, concretamente en los extremos que han sido transcritos.
2º) Declare que la referida declaración fue prestada de forma deliberada dañando ilegítimamente el honor y la dignidad profesional de D. Jose Ignacio.
3º) Condene al demandado Sr. Carlos Miguel a notificar fehacientemente copia de la eventual sentencia estimatoria que recayere en este procedimiento al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Córdoba, a D. Inocencio y a D. Jacinto.
4º) Condene al demandado D. Carlos Miguel a indemnizar a D. Jose Ignacio con la cantidad de 3.000 euros en reparación del daño moral y profesional causado por tales manifestaciones.
8.-Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial inadmitieron las pruebas consistentes en declaraciones testificales que, según el demandante, estaban destinadas a probar que cuando se celebró el contrato entre Grupo Peña y Codisa, D. Jose Ignacio no era abogado de Grupo Peña, y la prueba documental que estaba destinada a probar que el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas seguidas a instancias de Grupo Peña contra, entre otros, Codisa y D. Carlos Miguel, no fue recurrido por un acuerdo transaccional suscrito por Grupo Peña y Codisa en el que, entre otros extremos, Grupo Peña se obligaba a no recurrir dicho auto de sobreseimiento provisional.
9.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó plenamente la demanda y la Audiencia Provincial, ante la que apeló el demandante, desestimó el recurso de apelación y confirmó la plena desestimación de la demanda.
10.-D. Jose Ignacio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cuatro motivos, y un recurso de casación, basado en un motivo, que han sido admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.-Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal
1.-En los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías procesales por haberse inadmitido sendas pruebas testifical y documental. En el tercero, se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba por la inadmisión de esas pruebas.
2.-En el encabezamiento de este tercer motivo también se denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en reformatio in peiuspor negarse a pronunciarse sobre la falsedad de la declaración prestada por el demandado en las diligencias previas. Y en el cuarto motivo se denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en incongruencia omisiva por haberse negado a hacer declaración alguna respecto de esa primera pretensión de la demanda.
3.-Pese a ser diferentes las infracciones denunciadas en los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, la estrecha relación entre las cuestiones que en ellos se suscitan aconsejan su resolución conjunta.
TERCERO.-Decisión de la sala: desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal
1.-El art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
'Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley'.
2.-Este precepto legal prevé expresamente la pertinencia de solicitar de los tribunales un pronunciamiento meramente declarativo, lo que ya había sido admitido por la jurisprudencia desde las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero, 3 de mayo y 22 de septiembre de 1944, pese a la ausencia de una previsión legal expresa en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.-Este reconocimiento legal permite solamente solicitar de los tribunales determinados pronunciamientos declarativos, en concreto, 'la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas'. Lo que no permite, desde luego, es solicitar de un tribunal civil un pronunciamiento en el que declare que lo afirmado por un investigado en un proceso penal es verdadero o falso.
4.-La supuesta modificación del primer petitumde la demanda, que el recurrente manifiesta haber realizado durante el proceso, en el sentido de que solicitó que se declarara la inexistencia de una relación profesional con Grupo Peña en una determinada fecha, no altera lo dicho, por cuanto que tal modificación, que respondería a las objeciones del demandado a la declaración pretendida en el primer apartado del suplico de la demanda, es meramente aparente. No tendría por objeto que el tribunal se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica para lograr la seguridad jurídica respecto de una relación profesional controvertida (porque no se hubieran pagado los honorarios, porque se pretendiera exigir responsabilidad profesional al abogado, etc.), que es el interés que justifica la tutela judicial declarativa sobre un extremo de esa naturaleza, sino para fundar un pronunciamiento que declarara la falsedad de la declaración del investigado ('si era posible declarar probada la inexistencia de la relación jurídica de cliente y abogado entre el Grupo Peña y el Sr. Jose Ignacio y por ende la falsedad de la declaración prestada por el Sr. Carlos Miguel ante el Juzgado de Instrucción', se dice en el recurso) y que se comunicara al Juzgado de Instrucción en el que se había seguido la investigación criminal sobreseída provisionalmente con base, entre otros extremos, en dicha declaración.
5.-Por tanto, el argumento expuesto en el recurso, relativo a que la prueba testifical propuesta, cuya inadmisión funda la infracción denunciada, habría servido para estimar la pretensión de que se hiciera ese pronunciamiento declarativo, no puede justificar la estimación del recurso por cuanto que el demandante no podía solicitar a un tribunal civil que hiciera una declaración de esa naturaleza.
6.-Que en la audiencia previa se hubiera desestimado la excepción de litispendencia impropia o cosa juzgada material formulada por el demandado respecto de dicho pronunciamiento y que el demandado no hubiera apelado esa desestimación, es irrelevante. En primer lugar, la desestimación de dicha excepción no significa, sensu contrario, que esa declaración de falsedad pudiera ser objeto de tutela judicial mediante un pronunciamiento declarativo del tribunal. En segundo lugar, frente a lo manifestado por el recurrente, el demandado no pudo reproducir en apelación la cuestión objeto de la reposición (la desestimación de la excepción), dado que la resolución definitiva, esto es, la sentencia que puso fin a la primera instancia, le fue completamente favorable, y esa cuestión interlocutoria solo podía ser planteada en apelación al apelar la resolución definitiva ( art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), respecto de la que el demandado carecía de gravamen para recurrirla al serle completamente favorable. Por último, porque la procedencia o improcedencia de realizar determinados pronunciamientos por ser ajenos a lo que puede ser objeto de la tutela judicial según las leyes procesales no queda a la libre disposición de las partes: no es justiciable, como pretensión autónoma, la cuestión de si una determinada declaración, en este caso la prestada por un investigado en un proceso penal, es cierta o falsa.
7.-En todo caso, la consideración de la veracidad o falsedad de dicha declaración del investigado podía ser un dato a tomar en consideración para determinar si hubo una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante (que era el único objeto posible de la tutela judicial solicitada en la demanda, junto con las consecuencias anudadas a la declaración de dicha intromisión). Pero, como acertadamente han considerado los tribunales de instancia, y así se valorará al resolver el recurso de casación, tal elemento resulta irrelevante en el caso objeto del litigio, por lo que la inadmisión de esta prueba no ha provocado la vulneración del art. 24 de la Constitución, pues incluso aunque se hubiera admitido la prueba y hubiera dado el resultado buscado por el demandante, ello no habría modificado el sentido de la sentencia. La denuncia, en un recurso extraordinario por infracción procesal, de la infracción consistente en la inadmisión de pruebas no puede operar en el vacío, sino a la vista de las cuestiones que se han mostrado como relevantes en el desarrollo del proceso. En este caso, falta el requisito de la relevancia de la prueba inadmitida, pues dicha prueba no habría tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito, dado que la cuestión objeto de la misma no podía alterar el fallo en favor del recurrente.
8.-Otro tanto pasa con la inadmisión de la prueba documental, puesto que versa sobre un objeto completamente irrelevante para la resolución del litigio.
9.-Por esas mismas razones, la falta de un pronunciamiento declarativo expreso que se pronuncie sobre la falsedad de la declaración prestada por el hoy demandado cuando fue interrogado como investigado en un proceso penal no constituye una incongruencia omisiva. Además, la Audiencia Provincial se pronunció expresamente para declarar que esa pretensión no era susceptible de tutela judicial efectiva.
10.-Tampoco supuso una reformatio in peiuspara el apelante, puesto que la Audiencia Provincial no empeoró su situación procesal, sino que se limitó a desestimar íntegramente su recurso de apelación y a confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Recurso de casación
CUARTO.-Formulación del recurso de casación
1.-En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del art. 18.1 de la Constitución y el art. 7.7 de L.O. 1/1982 de 5 de mayo.
2.-El recurrente argumenta que la infracción se ha producido por dos razones: i) Porque la sentencia de la Audiencia Provincial no ha considerado como bien jurídico protegido por dichas normas la propia estima personal de la persona que se ha sentido ofendida, sino que tan solo considera como bien jurídico protegido por el derecho al honor la manifestación de juicios de valor (insultos, vejaciones etc.) que atenten contra el aprecio social, la buena fama o la opinión negativa que los demás puedan tener de ella. ii) Porque ha considerado el derecho a la defensa como un derecho absoluto que no conoce más límites que el propio arbitrio del acusado o su defensor.
QUINTO.-Decisión del tribunal: eficacia legitimadora del derecho de defensa ejercitado por el investigado al declarar en un proceso penal
1.-No es correcto afirmar que la Audiencia Provincial haya considerado que el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 de la Constitución proteja exclusivamente el aspecto externo o trascendente de tal derecho, consistente en el reconocimiento por los demás de nuestra propia dignidad, y no el inmanente, que consiste en la estima que cada persona tiene de sí misma. La Audiencia Provincial ha valorado las circunstancias concurrentes para ponderar los derechos en conflicto, y en esa ponderación es relevante que, entre otras circunstancias, las manifestaciones habían sido realizadas por una persona que estaba siendo interrogado como investigado ante un juez de instrucción, y no, por ejemplo, que se tratara de declaraciones publicadas en un medio de comunicación.
2.-Lo que ocurre es que, como afirma la sentencia de esta sala 275/2020, de 10 de junio, 'siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso'. Solo son objetivamente injuriosas las expresiones que son tenidas en el concepto público por afrentosas, no las que subjetivamente cada uno considere como tales. Y difícilmente puede considerarse como objetivamente injurioso (esto es, que sea tenido en el concepto público como afrentoso) que el investigado en un proceso penal, al contestar sobre los hechos objeto de investigación, realice, en su defensa, declaraciones que descalifiquen la acusación de que es objeto y a quien la formula.
3.-Tampoco es correcto afirmar que la Audiencia Provincial haya exigido el requisito de la divulgación (que fue suprimido de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, con ocasión de la reforma de su artículo 7.7.º llevada a cabo por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), sino que, como se ha dicho, el tribunal de apelación, al igual que había hecho antes el de primera instancia, valoró las circunstancias en que se habían realizado las manifestaciones cuestionadas en la demanda, en concreto, que se realizaran en la declaración que el demandado prestó como investigado en el despacho del Juez de Instrucción. La sentencia de esta sala 1056/2008, de 5 de noviembre, ya consideró como un 'supuesto atípico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor' el que se produce 'en un entorno forense, dentro de un procedimiento judicial civil, reservado a las partes y al juez'. Tanto más en este caso, en que las declaraciones no se produjeron en un procedimiento civil, sino que fueron realizadas por un investigado en un proceso penal, al contestar a las preguntas del abogado del querellante.
4.-Tampoco es correcto afirmar que la Audiencia Provincial ha otorgado al derecho de defensa el valor de un derecho absoluto e ilimitado. La Audiencia Provincial ha considerado, correctamente, que es relevante que el demandado, al realizar tales manifestaciones, se defendía de una acusación penal, contestando a una pregunta del abogado del querellante, que hoy es el demandante, con unas declaraciones cuyo contenido era pertinente, pues estaba directamente vinculado con la cuestión objeto del interrogatorio, y sin utilizar ninguna expresión ofensiva desconectada de la cuestión objeto del interrogatorio.
5.-Si tanto este tribunal como el Tribunal Constitucional han otorgado una especial protección a la libertad de expresión cuando se ejercita en conexión con el derecho de defensa en procesos civiles o laborales, más intensa ha de ser la eficacia legitimadora del derecho de defensa cuando las expresiones consideradas afrentosas han sido realizadas por quien declara como investigado porque se ha formulado una querella en su contra que puede acarrearle una sanción penal.
6.-Que lo declarado por el demandado, al contestar a esa pregunta, no fuera exacto o incluso no fuera cierto, en el sentido de que la relación profesional del abogado Sr. Jose Ignacio con Grupo Peña se hubiera iniciado con posterioridad al momento al que iba referida la pregunta del demandante, no determina que al declarar en calidad de investigado vulnerara ilegítimamente el honor del demandante.
7.-Lo que no puede cuestionarse por el demandante es que el demandado, al declarar como investigado, contestara del modo que considerara más conveniente para su defensa, exponiendo su versión de los hechos por los que era preguntado sin añadir ningún matiz insultante o injurioso desconectado de la cuestión sobre la que era interrogado, incluso aunque sus manifestaciones no fueran ciertas. En este sentido, la STC 299/2006, de 23 de octubre, afirma:
'[...] las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción'.
8.-Otro elemento a tomar en consideración, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, es la escasa, si no inexistente, potencialidad ofensiva de las declaraciones del demandado, incluso si se hubieran hecho en otro contexto. Es más que cuestionable que la conducta en que, de acuerdo con lo declarado por el demandado, habría incurrido el demandante, sea constitutiva de infracción penal alguna (no se ha hecho mención a que se haya iniciado siquiera proceso penal alguno contra el demandante) ni constitutiva de una irregularidad relevante, pese a lo que reiteradamente afirma el recurrente a lo largo del proceso.
9.-Por todas estas razones, el recurso de casación debe ser desestimado.
SEXTO.-Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ignacio contra la sentencia 636/2019 de 26 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación núm. 1316/2018.
2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.