Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 455/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 426/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 455/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100447
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2549
Núm. Roj: SAP A 2549:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000637/2020
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En ELCHE, a dos de noviembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 637/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Simón, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Luis Antonio González Botella, y como apelada, Dª Amalia, representada por la Procuradora Sra. Julia Salgado López y dirigida por el Letrado Sr. Gabriel Padilla Franco.
Antecedentes
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. JULIA SALGADO LÓPEZ, en nombre y representación de Amalia, contra Simón debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) y costas legales.'
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada, sobre la base de los siguientes argumentos:'...
La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, por cuanto de lo actuado en el proceso, no se prueba que la entrega del dinero por parte de la actora al demandado, siendo la entrega la base esencial de la reclamación, que la entrega del dinero se realizó a una hija de la actora y ella sería la obligada a devolverlo, discrepa de la valoración testifical que se hace de la hija de la actora en la resolución recurrida, que la cuenta de la sociedad Manos Kitchen ya estaba abierta antes de que la actora transfiriera el dinero a su hija, que no se ha aportado documentación alguna relativa a la citada sociedad mercantil, que no consta probado que la parte demandada fuera el administrador de la citada mercantil , que el dijo que dirigían dicha mercantil conjuntamente y dirigir no significa administrar, y que a lo sumo sería una administración solidaria o mancomunada, , y que en todo caso el solo vendría obligado a pagar el 50%, pues el otro 50% correspondería a la hija de la actora, alegando además, que el contrato de préstamo no es válido porque no prevé el pago de intereses, y que además no cumple con la legislación fiscal que resulta de aplicación, todo ello en los términos que constan en su recurso de apelación.
Por la parte actora se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.
Centrado el objeto de debate,
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por otra parte, debemos también recordar, como también dijéramos en nuestra sentencia 137/2016 de 1 de abril, que la parte actora está obligada a acreditar la entrega del dinero y acreditada la misma, será la parte demandada quien deberá de justificar el título por el que se entregó, pues en caso contrario debe presumirse la existencia de un préstamo sin intereses, tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia. Como recuerda la SAP Barcelona (14ª) de 25 de junio de 2015 'El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1740 del Código Civil, 'con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad'.
En el caso enjuiciado, tal y como razona la sentencia de instancia, el documento privado aportado por la actora como base de su reclamación fue firmado por el demandado, y el propio demandado reconoció que eso era lo que había firmado con la actora.
Que las dudas, en cuanto a la fecha del mismo, o la falta de traducción jurada de este, resultan adecuadamente resueltas en la sentencia recurrida, y además no se combaten de forma expresa en el recurso de apelación. Es más, del interrogatorio del demandado, se deprende que firmó dicho documento ,y si bien el documento lleva fecha de febrero de 2017, de lo probado y reconocido por el demandado en su contestación a la demanda se firmó bien en febrero de 20018, tal y como dice en su contestación, o bien en abril o mayo de 2018, según se desprende del interrogatorio del demandado, sea como fuere, lo cierto es que el contenido del documento y la firma del mismo han sido reconocidos por el demandado, por lo que no habiéndose impugnado la autenticidad de dicho documento, se debe proceder a su valoración, tal y como hace la sentencia de instancia.
Dicho cuanto antecede, en cuanto a la entrega del dinero, además de lo razonado en la sentencia de instancia, lo cierto es que en el propio documento 1 de la demanda, firmado por el demandado, se confirma y reconoce por el demandado, de forma expresa, que ha recibido un préstamo privado de la actora por importe de 45000 euros y que será devuelto a más tardar el 31 de enero de 2019. Dicha manifestación, contenida en el citado documento, revela que el propio demandado reconoce haber recibido el importe de dicho préstamo. En línea con lo expuesto, consta en el documento 2, que, en fechas cercanas al citado préstamo, en concreto con fecha 28 de febrero de 2018, y con fecha 2 de marzo de 2018, la actora transfiere 30.000 y 15.000 euros, respectivamente, a la cuenta de la hija de la actora, la cual en aquellas fechas mantenía una relación sentimental con el demandado, extremo este relativo a la relación sentimental no negado por el demandado. En dicho documento 2, consta que con fecha 1 de marzo de 2018 la hija de la actora trasfiere la citada suma de 30,000 euros a una sociedad denominada Manos Kitchen, sociedad que el demandado tenía formada con la hija de la actora, extremo este de la formación de dicha sociedad que no es negado por el demandado, y si bien no se aporta documentación alguna relativa a la citada sociedad, lo cierto es que la existencia de la misma no es discutida, de forma expresa por el demandado y por lo tanto se ha de considerar probada. Asimismo, consta en el citado documento 2 que con fecha 6 de marzo 2018, la hija de la actora transfirió a la citada sociedad 19000 euros.
Dicho cuanto antecede, tal y como razona la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el demandado en la fechas indicadas no tenía ni NIE, ni cuenta abierta en España, sin que por el demandado se haya acreditado la existencia de prueba alguna que desvirtúe esa conclusión, que se contiene en la sentencia recurrida, resulta lógico concluir, tal y como hace la sentencia recurrida, que el dinero transferido por la actora a la cuenta de la hija, fue de 45000 euros, que dicha cantidad coincide con el contrato de préstamo mencionado, y que de los movimientos de la cuenta de la hija de la actora, se observa que dicho dinero fue transferido a la sociedad Manos Kitchen, escasos días después de que la actora realizara sendas transferencias a la cuenta de la hija. Ninguna explicación coherente ni prueba aporta el demandado, en relación al hecho relativo a que si el dinero trasferido por la actora a la cuenta de la hija no era para él, porque firma el contrato de préstamo, donde reconoce haber recibido de la actora en concepto de préstamo 45000 euros, si hubiera sido la hija la perceptora de dicho préstamo, debiera ser ella la que hubiera firmado el documento, y sin embargo fue el demandado quien lo firmo sin haber manifestado objeción o queja alguna al respecto, hasta que la actora le ha reclamado su devolución.
Así las cosas, con independencia de que existieran otras trasferencias de la hija de la actora a la sociedad Manos Kitchen de fecha 19 de febrero de 2018 y 27 de febrero de 2018, en nada desvirtúan las conclusiones que se alcanzan por el juzgado en la sentencia recurrida, pues resulta lógico que si la hija de la actora y el demandado tienen una sociedad en común, extremo este reconocido por el demandado, es lógico que la hija de la actora hiciera transferencias a dicha sociedad, pero ello no invalida, sino que por el contrario reafirma el hecho de que el préstamo que la actora otorgó al demandado, aceptó y consintió por el demandado que se hiciera su entrega a través de la cuenta de su hija, y que esta a su vez lo transmitiera a la sociedad mencionada, lo cual resulta lógico dada las relaciones familiares que tenía la actora con el hoy demandado y su hija, en dichas fechas, y las relaciones societarias que en dicha fechas tenían la hija de la actora y el demandado, por lo que resulta lógico concluir, tal y como hace la resolución recurrida, que cuando la actora concedido el préstamo al demandado la entrega del dinero se produjera en la forma que ha quedado reflejada, pues ninguna prueba aporta el demandado, ni existe en autos pruebas que desvirtúe dicha conclusión.
Por otra parte, resulta contradictorio que se niegue la existencia del préstamo y, seguidamente, se afirme que la deuda seria de la hija, cuando esta no consta que firmara contrato de préstamo alguno, lo que sí hizo el demandado, o argumentar que sería una deuda de la sociedad mercantil mencionada, la cual se encuentra cerrada y sin actividad, por decisión del demandado, según se desprende de lo actuado en el proceso, pues no debemos olvidar que las decisiones que se hubieran tomado en torno a la empresa mencionada en nada afectarían a la actora, pues no consta que la misma tuviera participación alguna en la misma, olvidando el recurrente que quien firmó el contrato de préstamo, y reconoció haber recibido el dinero en concepto de préstamo de la actora y se comprometió a devolverlo, no fue ni la hija de la actora, ni la sociedad mencionada, sino el propio demandado de forma personal, sin que el mismo hiciera ningún tipo de excepción o reserva ni al tiempo de la firma del documento ni después de dicha firma.
No debemos olvidar que las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinarían que dicha carga incumbe a la parte demandada, con las consecuencias negativas o desfavorables en caso contrario, y ello por cuanto, una vez probada la entrega del dinero por la parte actora, corresponde al demandado justificar que la misma se produjo en un concepto diferente del de préstamo, con obligación de devolverlo, y en este caso ninguna prueba objetiva se aporta por el demandado de que se trate de un préstamo a favor de la hija y/o de la sociedad mercantil mencionada.
Abunda en lo expuesto, los actos propios relazados por el demandado, cuya doctrina es recogida en esencia en la STS de 20/12/2016 que dice así: 'El principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de ir o actuar contra los actos propios , constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Como recuerda la STC 73/1988, de 21 de abril (EDJ 1988/389): 'La llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'. De lo que se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS núm. 545/2010, de 9 de diciembre (EDJ 2010/269061); 147/2012, de 9 de marzo (EDJ 2012/30147); 547/2012, de 25 de febrero de 2013 (EDJ 2013/46680). No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencia núm. 788/2010, de 7 de diciembre). Además, ha de tenerse presente que los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia'.
En el presente supuesto, los actos propios del demandado, se exponen de forma clara en el documento 1 de la demandada, del que se desprende que por ese documento se confirma que el demandado ha recibido un préstamo privado de la acora por importe de 45000 euros y que será devuelto antes del 31 de enero de 2019, extremos estos que asume el demandado con firma, y no se hace objeción o reserva alguna ni antes ni después de la firma de dicho documento, lo que unido a los extremos antes analizados, nos lleva a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia, sin que el hecho de que no se aporte documentación alguna de dicha sociedad mercantil , impida valorar el modo de actuar del demandado, pues de lo actuado en este proceso se revela que el demandado formaba parte de dicha sociedad y que tomaba decisiones en relación a la misma, lo que unido al hecho de que el dinero de la actora sí que acabo en poder de dicha sociedad, pone de manifiesto que el actor siendo socio y conocedor del funcionamiento de dicha sociedad, admitió, al menos de forma táctica, tal y como dice la resolución recurrida, que la entrega de dicho dinero se instrumentara en la forma que se recoge en la resolución recurrida, lo que unido al hecho incontestable de la firma del documento de préstamo mencionado, hace que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia no se pueda tachar ni de ilógica ni de arbitraria a la vista de la prueba practicada.
Por ultimo incidir en el hecho de que la calificación jurídica que otorguen las partes al contrato no vincula a la naturaleza real del mismo, y en el presente supuesto además de aludirse al contrato de préstamo, el uso de la palabra que por el presente documento, se confirma que el demandado recibió un préstamo de la actora, comporta una especie de reconocimiento de deuda y a este respecto la STS 17 de noviembre de 2007 nos dice:
A este respecto, tal y como dice la sentencia recurrida, nuestro ordenamiento jurídico permite los contratos de préstamo sin intereses, y así se ha recogido por nuestra jurisprudencia, a la que hemos hecho referencia en el fundamento precedente, pero es que además el hecho de que se hayan cumplido o no con las obligaciones tributarias, seria en todo caso una cuestión que se habrá de valorar en el ámbito tributario, pero ello no impide ni a afecta a la validez del contrato, por no ser elemento esencial del mismo, tal y como se indica en la sentencia recurrida.
En definitiva, como decíamos en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2019, nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que:
Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:
En atención a lo expuesto consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora 'a quo', como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y se debe confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos a los que nos remitimos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 637/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela,
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
