Sentencia CIVIL Nº 455/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 455/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 710/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 455/2021

Núm. Cendoj: 36038370032021100454

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:2279

Núm. Roj: SAP PO 2279:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00455/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G.36060 41 1 2012 0002189

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710 /2021

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000353 /2020

Recurrente: Ismael

Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO

Abogado: MARIA PILAR RODRIGUEZ RUIBAL

Recurrido: Marisa, Miriam

Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado: SUSANA MADERO MORGADE, SUSANA MADERO MORGADE

S E N T E N C I A Nº : 455/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000353/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000710/2021,en los que aparece como parte apelante/impugnada, Ismael, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA BOVEDA RIO, asistido por la Abogada Dña. MARIA PILAR RODRIGUEZ RUIBAL, y como parte apelada/impugnante, Marisa y Miriam, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistidas por la Abogada Dña. SUSANA MADERO MORGADE, sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de vilagarcía de Arousa, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTEla modificación de medidas definitivas solicitada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Bóveda Río,en nombre y representación de Ismael, frente a Marisa y frente a Miriam. En consecuencia:

-DESESTIMOla extinción de la pensión compensatoriaa favor de Marisa, a cargo del actor.

-ACUERDOla modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, seguida en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 506/2012, y se aprueban las siguientes medidas:

i) La extinciónde la pensión de alimentos a favor de Miriamdesde la presente sentencia. Esta extinción producirá sus efectos constitutivos desde el dictado de la presente resolución.

ii) La rebaja de la pensión de alimentosa favor de Eloisa, por la variación sustancial de las circunstancias económicas del alimentante. Se fija la nueva pensión en la cantidad de 200 euros al mes, que serán abonados por el padre en la cuenta bancaria de la titularidad de Eloisa que ésta designe, al haber alcanzado la mayoría de edad.

iii) Se rebaja la aportación del padre a los gastos extraordinariosde Eloisa al porcentaje del 25%, debiendo satisfacer la madre el 75% restante.

Ismael ingresará estos gastos en la cuenta bancaria de la titularidad de Eloisa que ésta designe, al haber alcanzado la mayoría de edad.

-No procede efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.

-LLÉVESE TESTIMONIO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓNpara su unión a los autos del procedimiento principal.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron ambas partes recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por una y otra parte, inicialmente por la representación del Sr. Ismael, objetando la decisión desestimatoria de su pretensión de extinción de la Pensión Compensatoria reconocida a la ex-esposa, en base a una argumentación de error en la interpretación del contenido y alcance de lo respecto de ella acordado en el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de 13 de Noviembre de 2012 (dada en el Divorcio de Mútuo Acuerdo N.º 506/12), la infracción de las normas civiles y procesales que lo regulan y contemplan la posibilidad de su modificación ( Arts. 90, 97, 100 y 101C. Civil y Arts. 217, 218 y 775 de la LEC/00), y de la jurisprudencia que las interpreta, sosteniendo, en consecuencia, la atendibilidad de sus pretensiones por concurrir alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento, reitera en base a ello sus alegaciones de extinción por convivencia marital con su nueva pareja y también por el cambio sustancial de las capacidades económicas concurrentes hoy en uno y otra, cerrando su planteamiento con una afirmación de imposibilidad de cumplimiento y avocación al ilícito penal de mantenerse lo decidido en la instancia.

Frente a tal argumentación se dedujo Escrito de Oposición por la ex-esposa demandada, doña Marisa, y a su vez, por ambas demandadas (Dña. Marisa y su hija Miriam), se impugnó de modo sucesivo, ex- Art. 461 LEC/00, la Sentencia en sus pronunciamientos favorables al actor de extinción de los Alimentos reconocidos a su hija Dña. Miriam y de reducción de los establecidos a favor de Dña. Eloisa.

Frente a esta apelación sucesiva se dedujo el pertinente escrito de oposición por la representación del actor, aquí apelado, Sr. Ismael.

SEGUNDO.-La revisión de las cuestiones que plantean los recursos antes relacionados nos lleva, en primer término, a abordar el inicial interpuesto por el actor D. Ismael. Sostiene el recurrente dos argumentos:

1º) Que 'tenía mermada su voluntad' a la suscripción del Convenio por la situación que estaba padeciendo con sus hijas;

2º) Que no se excluyó en el Convenio Regulador la posibilidad de extinción de la Pensión Compensatoria por alteración de circunstancias, afirmando la infracción de la normativa 'ad hoc' ( Arts. 90, 97, 100 y 101C. Civil en relación a los Arts. 217, 218 y 775LEC/00) y Jurisprudencia que los interpreta, con lo que, en base a ello (Alegaciones 3ª y 4ª) habría lugar a la extinción de la Pensión Compensatoria ya por la convivencia marital de Doña Marisa con otra persona ( Art. 101C. Civil) ya por el cambio de circunstancias en la capacidad económica de aquélla (Alegación 4ª) y de ambos en orden a lo considerado en la misma Sentencia (Alegación 5ª y 6ª).

TERCERO.-La resolución del recurso interpuesto por la representación del Sr. Ismael, en su segundo aspecto impugnatorio, no puede ser sino desestimatoria toda vez que no se sigue de las circunstancias acreditadas en autos infracción alguna de los preceptos relacionados y Jurisprudencia concurrente en orden a la interpretación de lo acordado en el Convenio Regulador sobre la Pensión Compensatoria, su vinculación y alcance correcto entre las partes. Al efecto el Juzgador relaciona e interpreta correctamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia que compendia y reseña la STS de 12 de Marzo de 2019 en su FDTO. JDCO. 5º: ' 1.-El problema que plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción dela pensión alterando el régimen general previsto en los arts. 100 y 101CC.

2.-La sentencia de 24 de marzo de 2014 fijó como doctrina jurisprudencial que 'a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión'.

Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo ( art. 97CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.

La sala ya había analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20 de abril de 2012.

La más reciente 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:

'1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).

'2.- Desde la perspectiva del artículo 101CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012).

'3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.'.

Así las cosas, la interpretación que a su vez hace de los términos complejos y concatenados del Convenio Regulador, en tanto en cuanto también se liquidó en él la Sociedad de Gananciales, atendiendo al encaje e igualación de partidas de su activo y pasivo al objeto de obtener ventajas fiscales, vista la capacidad limitada de la ex-esposa cara al mantenimiento del Patrimonio y afrontamiento de las cargas atribuidas y ante las concretas e inhabituales especificaciones que se hicieron en él, se considera correcta y acorde con el efectivo sentir, voluntad verdadera y última de los ex-cónyuges.

En este sentido la no exclusión expresa de la posibilidad de acudir a otros cauces de extinción de la Pensión Compensatoria se evidencia innecesaria al estarse aquí al acuerdo sobre la posibilidad de su extinción, alcanzado y especificado expresamente, a medio de una cancelación anticipada de la carga hipotecaria de la vivienda, identificándola y correlacionándola con la Pensión Compensatoria: 'El esposo en cualquier momento podrá amortizar o cancelar libremente la misma con lo que se extinguiría la Pensión Compensatoria' ( Arts. 1281 y siguientes C. Civil)

CUARTO.-De este modo hemos de rechazar, sin necesidad de entrar a sus argumentos, las alegaciones relativas al cambio sustancial de las capacidades económicas concurrentes en los ex-cónyuges (Alegaciones 4ª, 5ª y 6ª) y la de la de convivencia marital con tercera persona.

Hemos de significar que no es la misma situación la que regía en el caso de Alimentos concertados para la hija Mayor con previsión de extinción expresa, lo que por sí solo también abunda en la voluntad de autorregulación y pacto entre los ex-cónyuges, ni la existente en el caso de las otras hijas, Menores a aquélla fecha ( Miriam y Eloisa), respecto de las que se tuvo en consideración el cambio de sus situaciones y capacidades, que la aplicada en el caso de la Pensión Compensatoria, a cuyo efecto nos remitimos a la Jurisprudencia recogida en las Sentencia relacionada aquí y a las recogidas en la instancia.

Tampoco es oponible la existencia de una relación, situación de convivencia con tercero por lo mismo. Se convino según interpretó el Juzgador de la instancia y considera acertado la Sala, la extinción de la Pensión compensatoria a medio de la amortización-cancelación de la carga hipotecaria, en una clara interpretación conjunta de los términos completos del Convenio Regulador.

QUINTO.-En todo caso, hemos de destacar que la labor interpretativa va más allá de la literalidad de los contratos y ha de estarse a la línea finalista que permite la determinación del efectivo alcance del negocio y pactos alcanzados. Como refiere el Auto del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 2016 , en sus Fundamentos de Derecho y tras rechazar el entrar a revisar en casación la labor interpretativa de los Tribunales de la instancia y de la apelación, por limitada a comprobar que puedan contrariarse normas legales de la interpretación o el que se resulta manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria: 'A mayor abundamiento, la jurisprudencia que cita el recurrente en su recurso de casación, y en la que se apoya para mantener la prevalencia de la interpretación literal de los contratos, debe entenderse superado por la más moderna jurisprudencia de nuestra Sala, así citamos la STS de 8 de mayo de 2015 y la de fecha 28 de junio de 2015 que establece: ' La segunda consiste en exponer cómo viene entendiendo la jurisprudencia ( SSTS de 18 mayo 2012 y 29 enero 2015 ) las reglas legales deinterpretación de los contratos, en orden a su finalidad.

El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281CC('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. ( STS de 17 abril 2015, Rc. 1151/2013 )'.

SEXTO.-Por último, en lo que al recurso del Sr. Ismael se refiere, en cuanto a su alegación primera, de suscripción del Convenio Regulador teniendo 'mermada su voluntad', inicial argumento que en razón de lo antes referido también apunta a la voluntad del negocial entendida y decidida en la instancia, asumida por la Sala, hemos de remitirnos a la SAP de A Coruña S. 4ª de 15 de Abril de 2019 , Ponente Sr. Seoane Spiegelberg (hoy en el Supremo), que en su Fundamento Jurídico 2ºexplica y relaciona la citada línea jurisprudencial que venimos refiriendo y afirma: 'El Tribunal Supremo ha admitido, por lo tanto, como no podía ser de otra forma, la categoría de los negocios jurídicos de familia, siempre que concurriesen los requisitos de todo contrato, previstos en el art. 1261 del CC : consentimiento, objeto y causa, y los límites que a la libre autonomía de la voluntad impone el art. 1255 del CC , así como los requisitos de forma con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substandtiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, a las que antes hicimos cumplida referencia.

No nos ha de ofrecer duda tampoco que, al hallarnos ante auténticos negocios jurídicos de familia, son impugnables por las mismas causas reguladoras de la ineficacia de los contratos: nulidad absoluta por ausencia de los requisitos del art. 1261 (pensemos por ejemplo en el caso de una simulación absoluta o que contengan una causa ilícita, ver STS 679/2015 , de 3 diciembre ); anulabilidad por la concurrencia de vicios del consentimiento ( arts. 1265 y ss. del CC ), o acciones rescisorias por lesión en las adjudicaciones efectuadas o fraude de acreedores ( arts. 1274 , 1291 y ss. del CC ).

Es evidente, pues, que la exteriorización de la voluntad de los cónyuges no es incompatible con la existencia de una voluntad viciada, que no es susceptible de percepción judicial en el momento de la aprobación del convenio regulador, y que, por lo tanto, cabe impugnarlo por la existencia de vicios del consentimiento ( STS de 10 de diciembre de 2003 ).

Ahora bien, se trata de una pretensión, claro está, que debe formularse mediante la promoción del correspondiente juicio declarativo que, por razón de la cuantía proceda ( arts. 249.2 y 250.2LEC ), sin que quepa acumulación a un procedimiento de modificación de medidas definitivas, al tenerse que tramitar ambas pretensiones por procedimientos de distinta naturaleza y vedarlo de tal forma el art. 73.1.2º de la LEC .

Es, por ello, que no podemos en este trance entrar a valorar que nos hallemos ante un contrato anulable por concurrir en el actor, al tiempo de su suscripción, de un vicio en el consentimiento, hecho impeditivo de validez de lo pactado cuya carga de la prueba además le compete ( art. 217 de la LEC ).

En resumen, al margen de la cuestionabilidad del argumento por referido a situaciones habituales familiares de procura de coberturas concurriendo afectos filiales con conflictos, malentendidos o distanciamientos familiares derivados de los entendibles subjetivos entendimientos, adecuados o no, de la explicación de la situación o del modo de llegar a la misma, con los reproches de culpa que cada miembro de la familia entendieran o asumieran, resulta obvio que no es este el cauce apropiado para su alegación, abordamiento y decisión, remitiendo a la parte al procedimiento declarativo correspondiente.

SÉPTIMO.-Hemos de entrar ahora en la Impugnación, sucesiva o adhesiva (ex- Art. 461.1LEC/00), formulada por la representación de doña Marisa y Miriam, frente a la decisión de Reducción de los Alimentos reconocidos a la hija Dña. Eloisa y a la de Extinción de los Alimentos establecidos a favor de Dña. Miriam. Al efecto la argumentación del recurso se articula en base a una razón de error en la valoración de la prueba practicada y de infracción de la Jurisprudencia en cuanto a la modificación de las circunstancias económicas del Sr. Ismael (Alegaciones 5ª y 6ª de la Oposición/Impugnación).

Sostiene el recurso una objeción a la consistencia y alcance de la Pericial practicada a instancias del actor (Sr. Ismael), cuestionando sus explicaciones y aclaraciones por contradictorias y partir de argumentos falaces, defendiendo que la dinámica y realidad seguible del IVA y facturación advierte de una conducta irregular y reprochable del actor.

No es atendible el argumento toda vez que viene a hacer valer una ponderación de la prueba técnica realizada que no se basa y respalda en otra similar aportada, de igual condición con una posibilidad de ponderación contradictoria que la respalde, como tampoco por una justificación técnico jurídica correlacionada y compatible que lleve a poner efectivamente en cuestión los contenidos y explicaciones de la pericial practicada y que viene articulada y desarrollada con la base documental necesaria para su elaboración y comprobación, como se destaca de contrario.

En todo caso, lo que no resulta de la argumentación del recurso y contenidos de la pericial es la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial. Estamos aquí a la línea interpretativa seguible que relacionan constantes resoluciones y compendia entre otras, la SAP de La Rioja última S. 1ª de 4 de junio de 2021 Fundamento Jurídico 3ª: 'Al respecto de las alegaciones de la parte apelante, debe recordarse, como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : 'Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señala que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ). Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer: a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica. b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible 4 JURISPRUDENCIA y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ). c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019, Nº de Recurso: 1146/2016, Nº de Resolución: 208/2019 dice: 'Como afirma la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre 'en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016)'.

OCTAVO.-Finalmente, en la Alegación 6ª de la impugnación de las demandadas, se objeta lo decidido y argumentado específicamente en relación a cada hija.

Aparte de la reiteración de la argumentación vertida en el anterior alegato (5º), supra desestimado, se plantea, en relación a Eloisa, únicamente el que esta hija, ya mayor, tiene 'propósito de continuar sus estudios' (párrafo último), argumentación que hoy por hoy no es atendible ni resulta esgrimible, remitiendo a la parte al correspondiente proceso de Modificación contradictorio que se hace preciso donde podrá hacerse valer tal situación, por otro lado, no suscitada antes en la Contestación y no sometible ni abordable ahora al haber alcanzado la mayoría de edad.

NOVENO.-Por su parte en el caso de la otra hija, Miriam, también mayor, interviniente en autos y personada, se discute la decisión de extinción de los Alimentos en el doble ámbito en el que se argumenta y acoge en la instancia.

Por un lado, se mantiene que no ha dejado de formarse para poder acceder al mercado laboral, y también se objeta el que se le achaque falta de rendimiento académico, diligencia al respecto por la edad y no cursar estudios universitarios. No es compartible el argumento, el Juzgador no estigmatiza a Miriam, ni la cuestiona solo por la edad o por no intentar estudios universitarios, en realidad tampoco considera se haya acreditado una plena integración laboral, lo que considera y advierte es la desidia, falte de iniciativa formativa y su acomodación ante su necesaria integración laboral, lo que se hace evidente por su edad y falta de conclusión de los estudios y ante la incipiente actividad que refleja en DIRECCION001, por lo que no es atendible la crítica de la recurrente.

Por otro se intenta 'explicar' la falta de relación con su padre destacando su origen en la ruptura del matrimonio y en su forma de asimilarlo dada la edad que tenía cuando ocurrió, incidiendo en el sentimiento de haber sido 'engañada' por su padre lo que redundaría en que no le sería aplicable la causa de extinción lo que defiende que lleva a que la falta de relación manifiesta no sería imputable a ella. No es compartible el argumento dado que ya ha transcurrido un largo tiempo desde la ruptura del matrimonio y media edad y madurez suficiente para revisar, reconsiderar su perspectiva y asumir la situación con lo que entiende a la actitud, iniciativa y acercamiento evidenciado por parte del padre. La situación actual ya superados la percepción y condicionantes del primer momento, se antoja voluntaria y continuada, solo atribuible a Miriam a pesar de los esfuerzos por superarlo realizados por su padre. En este sentido lo decidido responde y se cohonesta claramente con la doctrina jurisprudencial que recoge y comprende la STS de 19 de Febrero de 2019 .

DÉCIMO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de una y otra apelación, no dándose lugar a la imposición de las costas de la alzada ante la complejidad de las situaciones analizadas, dada la dificultad interpretativa y valorativa que conllevan pretendida las cuestiones suscitadas a la vista de las últimas líneas jurisprudenciales y analizadas ( Arts. 394, 398 LEC/00 y Jurisprudencia en materia de Familia).

Se acuerda eso sí la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos los Recursos de Apelación formulados, inicialmente, por la representación de D. Ismael y, de modo sucesivo, por la de Dña. Marisa y Dña. Miriam, ambos contra la Sentencia de fecha 9 de Abril de 2021, dada en el expediente de Modificación de Medidas Contenciosa N.º 353/20 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de DIRECCION000 (Rollo 710/21), confirmando la impugnada.

No se hace imposición de costas y se decreta la pérdida y destino de los depósitos constituidos para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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