Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 455/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1698/2020 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 455/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021100544
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1194
Núm. Roj: SAP BI 1194:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-19/000294
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2019/0000294
O.Judicial origen /
Autos de Divorcio contencioso 54/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Secundino
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: JAVIER AZPITARTE PEÑA
Recurrido/a / Errekurritua: Joaquina
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: JULIA MADRAZO LAVIN
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 54/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD, a instancia de D. Secundino, apelante - demandado, representado por la procuradora D.ª MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ y defendido,por el letrado D. JAVIER AZPITARTE PEÑA, contra D.ª Joaquina, apelada - demandante, que impugna la sentencia recurrida, representada por la procuradora D.ª VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendida por la letrada D.ª JULIA MADRAZO LAVIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de marzo de dos mil veinte.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1º) La revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y la presunción de convivencia conyugal.
2º) Se declara extinguido el régimen económico del matrimonio hasta ahora subsistente, a cuya liquidación se procederá por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
3ª) La patria potestad sobre los dos hijos menores de los litigantes, Juan Miguel e Rosalia, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, la autorización judicial, para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentes de la vida, salud, educación y formación de los menores.
4ª) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, Juan Miguel e Rosalia, a ambos progenitores de forma compartida, por semanas alternas, en la forma y con las especialidades descritas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, siendo los progenitores quienes alternen su domicilio, y permaneciendo de manera continuada los menores en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION001, núm. NUM000, NUM001, de la localidad de DIRECCION002. El régimen se realizará con reparto semanal de la guarda y custodia entre los progenitores, de domingo a domingo, con salida de un progenitor de tal domicilio, y consiguiente entrada del siguiente, los domingos a las 20:00 horas; regulándose igualmente en dicho Fundamento el régimen de comunicación, visitas intersemanales y vacaciones con cada uno de los progenitores custodios.
En concreto, en cuanto a las visitas intersemanales, se establecen visitas intersemanales a favor de los progenitores en las semanas en que no tengan la custodia de dos tardes intersemanales, martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas en que serán reintegrados en el domicilio familiar sito en DIRECCION002, pudiendo ajustarse las mismas a las obligaciones y horarios profesionales o laborales de ambos progenitores, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico citado.
En cuanto a las vacaciones, estas se dividirán por mitad en cada uno de los períodos vacacionales escolares de los menores. Así, las vacaciones de verano se repartirán en cuatro períodos alternos quincenales, eligiendo quien comienza a disfrutar de las vacaciones con sus hijos la madre en los años pares y el padre en los impares. Las vacaciones estivales de los menores correspondientes a los meses de junio y septiembre se organizarán según el régimen de custodia semanal ordinario; dividiéndose julio y agosto en los siguientes cuatro períodos:
- -Primer período: desde las 10:00 horas del 1 de julio hasta las 10:00 horas del 16 de julio.
- -Segundo período: desde las 10:00 horas del 16 de julio hasta las 10:00 horas del 1 de agosto.
- -Tercer período: desde las 10:00 horas del 1 de agosto hasta las 10:00 horas del 16 de agosto.
- -Cuarto período: desde las 10:00 horas del 16 de agosto hasta las 10:00 horas del 1 de septiembre.
Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad e iguales entre ambos progenitores, estando al criterio del calendario escolar. El primer período irá desde la salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo previo a las vacaciones, hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre; y el segundo desde el 30 de diciembre hasta el último día festivo previo al primer día lectivo posterior a las vacaciones. En defecto de acuerdo entre los progenitores, en los años impares el primer período corresponderá a la madre, y el segundo al padre. Así, en los años pares, el primer período corresponderá al padre y el segundo a la madre. Se entenderá que las vacaciones de Navidad corresponden al año par o impar que esté discurriendo al inicio de las mismas.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán igualmente en dos períodos de igual duración, correspondiendo la elección de los períodos al padre los años pares y a la madre los años impares. El primer período comprenderá desde la salida del centro escolar o actividad extraescolar del último día lectivo, hasta las 20:00 horas del domingo de resurrección. El segundo período comprenderá, por su parte, desde las 20:00 horas del domingo de resurrección hasta el último día festivo previo al primer día lectivo posterior a las citadas vacaciones.
En cuanto a los días de cumpleaños, tanto de los niños como de los progenitores, el progenitor al que no le corresponda el régimen de visitas o la custodia en tales fechas, podrá disfrutar de la compañía de aquellos desde las 16:00 hasta las 20:30 horas, ajustándose, en todo caso, a las rutinas y actividades de los menores; todo ello sin perjuicio de que pudieran acordar los progenitores la celebración conjunta en interés de sus hijos menores.
5ª) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION001, núm. NUM000, NUM001, de la localidad de DIRECCION002, a los hijos menores del matrimonio, Juan Miguel e Rosalia, con un reparto semanal entre los progenitores de la custodia, de domingo a domingo, siendo ellos, y no los niños, quienes alternen su domicilio semanalmente; según lo dispuesto y argumentado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la presente resolución.
6º) En concepto de pensión alimenticia para los hijos menores, cada progenitor deberá abonar mensualmente la cantidad de 150 euros, en favor de sus dos hijos menores, realizando ambos progenitores tales abonos en la cuenta corriente común por ellos designada a tales efectos. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo (IPC) en el período de diciembre a diciembre inmediato anterior, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los hijos menores, Juan Miguel e Rosalia, se abonarán por ambos progenitores por mitad, al 50 %. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios los realizados para atender adecuadamente las necesidades de la menor referidas a su salud, educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de la menor y sean imprevisibles, bien por deberse a caso fortuito o fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro e incierto que se desconoce si sucederá ni cuando tendrá lugar.
En particular, se consideran gastos extraordinarios las clases particulares de apoyo o refuerzo en los estudios y todos los gastos sanitarios necesarios no cubiertos por el Sistema Público de Salud de la Seguridad Social o cualquier otro sistema privado de previsión concertado por los progenitores, como las prótesis ópticas (monturas y cristales de gafas, lentillas y renovación o reposición de unas u otras por variación de graduación, rotura, sustracción o pérdida), prótesis dentarias (aparatos correctores como los brackets, colocación de piezas dentales nuevas), aparatos ortopédicos (plantillas, ayudadores, andadores, corsés, sillas de ruedas, etc), los servicios o tratamientos dentales de cualquier (raspajes, curetajes, empastes, endodoncia, desvitalización, colocación de fundas, implantes, etc), y, en general, los tratamientos, terapias de logopedia, psicología, psiquiatría e intervenciones quirúrgicas de cualquier tipo, preventivas o curativas excluidas del sistema público gratuito de la Seguridad Social, cuando así se haya prescrito por facultativo o profesional correspondiente. Las intervenciones quirúrgicas de cirugía ocular por láser para reducción o curación de miopía u otras defectos en la visión, al igual que las de cirugía estética reparadora, se considerarán gastos médicos necesarios no urgentes cuando su realización sea recomendada por un facultativo especialista. Las operaciones quirúrgicas de cirugía estética, que no sean necesarias por no tratarse de cirugía estética reparadora, solo serán abonadas por ambos progenitores si son decididas de mutuo acuerdo, o, en su defecto, autorizadas por el Juez. Igualmente se considerarán gastos extraordinarios los campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero decididas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en su defecto, autorizadas judicialmente.
Para que sea exigible el pago de gastos extraordinarios, en la proporción correspondiente, por un progenitor al otro, deberá mediar previa consulta del progenitor que proyecte realizar el gasto al otro progenitor, y prestación por este del oportuno consentimiento o, en su defecto, autorización judicial, quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos extraordinarios sanitarios de carácter urgente. La consulta de uno a otro progenitor, recabando su consentimiento al gasto proyectado, deberá realizarse por cualquier medio que deje constancia fehaciente de su práctica, y se entenderá tácitamente prestado si en el plazo de los diez días naturales siguientes al de la recepción de la notificación por el consultado no comunicare en igual forma al consultante la denegación. En ningún caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos de enseñanza, comedor, transporte escolar, el uniforme de uso obligatorio por los alumnos en el centro docente en que cursen sus estudios, la matrícula académica, los libros y demás material escolar.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1698/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se manifiesta que la solución óptima para ambas partes es proceder a la venta de la vivienda familiar, pasando los menores a convivir con el progenitor custodio en cada semana. Se advierte a los progenitores de que el domicilio común debe encontrarse en todo momento en condiciones óptimas de habitabilidad (limpieza, higiene, orden, debidamente equipada etc), debiendo seguir las pautas generales de limpieza y orden manifestadas por los servicios sociales de base de DIRECCION002.
Denuncia una incorrecta valoración de la prueba, ya que el dictamen psicosocial descarta una coparentalidad debido a la situación familiar que se ha venido desarrollando, y señalando que el Sr. Secundino tiene una mayor disponibilidad y es quien ha dado mayor prioridad a las necesidades de sus hijos, por lo que la sentencia recurrida viene a sustituir de forma arbitraria el criterio pericial, efectuando una interpretación voluntarista del mismo. Reitera que la relación entre las partes viene siendo muy conflictiva desde la ruptura matrimonial, con denuncias recíprocas de las partes, que tiene una afectación o repercusión negativa en la situación de los menores, como se ha constatado pericialmente. Destaca la actitud del apelante de mayor preocupación y disponibilidad para con sus hijos, en un contexto favorecedor de las relaciones sociales que compensa algunas de las limitaciones que presenta. Por el contrario, la Sra. Joaquina, prioriza su desarrollo profesional y económico, con limitaciones para ofrecer la estabilidad que los menores necesitan, careciendo de disponibilidad laboral para las visitas inter semanales. La situación de desempleo del Sr. Secundino le sitúa en mejor posición para cuidar de los hijos comunes. Todo ello justifica la atribución de la guarda y custodia exclusiva de los menores al padre.
Denuncia que la resolución recurrida reconoce la conflictividad que ha venido generando el sistema de casa-nido durante la vigencia de las medidas provisionales, por lo que no es absolutamente recomendable. La capacidad económica del Sr. Secundino es inferior a la de la Sra. Joaquina, que le duplica en ingresos, por lo que el apelante Sr. Secundino que ostenta una situación objetiva de mayor dificultad para acceder a otra vivienda es el padre, que está en desempleo, percibiendo una RGI
Alega que el Sr. Secundino tiene unos ingresos mensuales de unos 700 euros provenientes de la RGI, mientras que los ingresos de la Sra. Joaquina por su actividad profesional duplican los del apelante Sr. Secundino, ascendiendo los gastos de hipoteca a la cantidad de 788 euros mensuales, y tras invocar la precaria situación económica del apelante, tras pagar la mitad de la hipoteca y la pensión alimenticia, alega que la pensión alimenticia de 150 euros que debe satisfacer vulnera el criterio de proporcionalidad establece en el art. 146 de la LEC
Se opone a la guarda y custodia paterna, rebatiendo los motivos de apelación vertidos de contario: (1) El dictamen psicosocial ha sido correctamente valorado, puesto que el mismo no da respuesta al actual marco legal sobre custodia compartida, no se recoge ni un solo dato de que el ejercicio compartida sea contrario a los intereses de Juan Miguel e Rosalia. Por el contrario, ambos progenitores mantienen una interacción adecuada y en un ambiente positivo, reconociéndose su capacidad parental. Apunta también que informe peca de inconsistencia al contemplar que no se sabe lo que ocurriría si el Sr. Secundino estuviera trabajando, que ambos progenitores tienen dificultades de gestión del conflicto, precisando de ayuda, y que el padre está en tratamiento médico psiquiátrico y tiene limitaciones de crianza. (2) Según el art. 9.2 de la LRFPV las malas relaciones entre los progenitores no será óbice para establecer una custodia compartida, destacando la intervención de los Servicios Sociales de Base para la gestión de los conflictos, y, que se ha venido ejerciendo la custodia compartida desde el auto de medida provisionales de 14 de mayo de 2019. (3) La situación de desempleo del Sr. Secundino no es sinónimo de que ofrezca un plan de parentalidad hacia los hijos, destacando el criterio de la Magistrada a quo de que el trabajo a tiempo completa es perfectamente compatible con un cuidado y crianza de los hijos menores, sin que sea obstáculo al ejercicio de la guarda y custodia compartida el trabajo fuera de casa. Incluso si la situación personal y laboral del padre se prolonga en el tiempo no es un modelo de referencia positivo para los hijos, criticando el parecer de la psicóloga de que haya primado el desempleo del Sr. Secundino frente al desarrollo profesional de la Sra. Joaquina, pasando de un contrato laboral de media jornada a uno de jornada completa, para así atender a las necesidades de sus hijos.
Postula la revocación de la sentencia recurrida para la fijación de una guarda y custodia materna ante la falta de atención por el padre de las necesidades básicas de los menores, alegando ausencias injustificadas de los menores al centro escolar, suciedad y falta de higiene en la casa, corte del suministro de energía eléctrica en la vivienda familiar por impago de la factura de la luz por el Sr. Secundino y también incumplimientos del auto de medidas provisionales sobre abono de la pensión de alimentos y la mitad de la hipoteca A lo que añade que la figura de referencia es la madre, que es la que cubre las necesidades formativas, de higiene y alimentación de los hijos, quien les proporciona seguridad y estabilidad emocional, siendo compatible el horario laboral con el cuidado de los hijos.
Sostiene que la única manera por el momento de ejercer la custodia compartida es en la vivienda familiar, ya que ninguno de los dos dispone de una segunda vivienda. La conflictividad derivada del uso de la vivienda es una consecuencia provocada por el Sr. Secundino para dejar la vivienda con falta de higiene y orden, debiendo mantener la advertencia contenida en la sentencia de la necesidad de mantener unos mínimos de habitabilidad. Muestra su conformidad con la conveniencia de la venta de la vivienda familiar, eliminando el pago de la hipoteca. Incluso solicita que en el hipotético caso de que se atribuya la vivienda familiar al Sr. Secundino se le imponga la indemnización de 200 euros mensuales por compensación por pérdida de uso de la vivienda familiar.
Niega que la cuota hipotecaria sea de 788, sino que lo es de 650 euros mensuales. Las circunstancias concurrentes en el momento en que llegaron a un acuerdo en mayo de 2019 en medidas provisionales para el pago de la pensión alimenticia, son las mismas. La aportación de 150 euros por cada progenitor para los dos hijos, es proporcional a la capacidad económica de ambos y a las necesidades de los menores.
La STS de 25 de noviembre de 2013 concluye en el sentido de que
Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de los menores con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para los menores.
Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco, que entró en vigor el pasado 24 de octubre de 2015.
El art. 9.3 de la LRFPV establece que, a petición de parte, se adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo a las circunstancias que se contemplan de practica anterior de los progenitores en su relación con los menores, aptitudes personales y vinculaciones afectivas; número de hijos, edad, opinión expresada por los hijos cuando tengan suficiente juicio y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años; el cumplimiento por los progenitores de los deberes con relación a los hijos, el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con parientes y allegados; los informes médicos sociales y psicológicos, arraigo social escolar y familiar; posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar por parte de cada progenitor; ubicación de residencias familiares y apoyos con los que cuentes y cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia.
Precisar que con relación a la relevancia y valor que se pueda dar a este informe elaborado por el Equipo Psicológico Judicial, el mismo no constituye la única prueba obrante en las actuaciones, y no se trata de una prueba determinante y excluyente, de modo que sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015).
Precisamente lo que se pretende con la guarda y custodia compartida, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017, es
a).- No debe entorpecer la guarda y custodia compartida la disponibilidad laboral de la madre, frente a la situación de desempleo del padre, en relación con las atenciones y cuidados que debe prestar a su hijos cuando estén en su compañía, quien siempre puede acudir a la ayudas de familiares o terceras personas.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 9 de marzo de 2016, y también la posterior de 12 de abril de 2016, se casa la sentencia que deniega la custodia compartida por la pretendida incompatibilidad de horario del padre, pese a reconocerse que ambos progenitores tienen aptitud para hacerse cargo de la educación de sus hijos. Resuelve que
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 dispone que '
Debemos tener en cuenta que el art. 9.2 de la LRFPV dispone que la mala relación entre los progenitores no será obstáculo ni motivo para no otorgar la custodia compartida de un menor.
Señalamos que es evidente que este uso y disfrute alternativo de los progenitores de la vivienda familiar que puede dar lugar a graves problemas de convivencia. No cabe duda que la solución a dicho problema, que afecta a los progenitores y no a los menores de edad, pasa por el hecho de que esta atribución del uso de la vivienda que fue familiar sea de carácter transitoria ( al igual que la asignación al progenitor por razones objetivas de necesidad) para que ambos progenitores se provean de una vivienda acorde a las necesidades de sus hijos, dejando constancia de que lo aconsejable es que se ponga fin lo antes posible a esta posible fuente de conflictos.
La separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en losarts. 143,144y145 del Código Civil, da derecho al hijo a recibiralimentosde los padres y crea obligación a éstos de prestarlos ( STS 29 junio 1988) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979). La determinación de lacuantíade losalimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146Código Civil), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación dealimentos, lo que elart. 146 del CCtiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece elartículo 146 del Código Civil.
La desestimación del presente recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia recurrida conlleva la imposición de las costas procesales causadas al apelante por el recurso de apelación y a la impugnada-apelada por la impugnación de la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Sobernía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

