Sentencia CIVIL Nº 455/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 455/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3646/2018 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 455/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100486

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2725

Núm. Roj: STS 2725:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 455/2021

Fecha de sentencia: 28/06/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3646/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3646/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 455/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por las demandantes D. Adriano y D.ª Marcelina, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 739/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2149/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D. Antonio Morenilla Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Adriano y D.ª Marcelina contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 15.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 5.886,48 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (11/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2149/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, Caixabank S.A. compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en el fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Con fecha 3 de febrero de 2016 la parte demandante presento escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas, lo que se acordó por decreto de 24 de febrero de 2016, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 3 de julio de 2017 con el siguiente fallo:

'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper en nombre y representación de D. Adriano y de Dª Marcelina contra LA CAIXA SA y en consecuencia debo declarar y declaro la responsabilidad de Caixabank S.A. dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort S.L. con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo, declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora en los casos previstos por la meritada norma, declarando, asimismo la asimilación de la parte demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a la demandada a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 15.000 € en concepto de principal más otros 5.886.48 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta la fecha señalada en la demanda, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

CUARTO.-Interpuesto por la demandada Caixabank S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 739/2017 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 4 de junio de 2018 con el siguiente fallo:

'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., contra la sentencia de 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 2149/15, que se revoca, y se desestima la demanda, formulada por D. Adriano y Dª Marcelina contra Caixabank S.L. a quien se absuelve de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición a la demandante de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente encabezamiento:

'MOTIVO PRIMERO. ERROR PATENTE RESPECTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998° de la Ley 1/2000, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber incurrido la Sentencia recurrida en error patente en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resultando inválida jurídicamente por infracción de tal derecho fundamental'.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de tres motivos con los siguientes encabezamientos:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en las Sentencias, n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015, n° 212/2001 de 8/03/2001, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que se consideran infringidos, al haber excluido el Tribunal ad Quem a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquiriente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que no realizó los pagos (por caja y cheque) mediante ingreso en la cuenta especial (54280 en relación con la 20246)'.

'MOTIVO SEGUNDO.- Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago de anticipos mediante ingreso en cuenta especial, sino por caja-efectivo'.

'MOTIVO TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 241/ 2013 de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TRLGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista de la obligación de restitución por haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta especial, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor ex art. 4 de la OM de 29 de noviembre de 1968 en relación con el art. 2 de la Ley 57/68'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por auto de 2 de diciembre de 2020 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de ambos recursos, y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 14 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 349/2021, de 20 de mayo, 93/2021 y 94/2021, ambas de 22 de febrero).

SEGUNDO.-En consecuencia, se rechazan las causas de inadmisión alegadas por cuanto 'el interés casacional del recurso es notorio por la existencia de otros recursos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a su objeto' ( sentencia 349/2021) y, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej. sentencias 524/2020, de 14 de octubre, y 464/2020 y 463/2020, las dos de 14 de septiembre), procede estimar los motivos primero y segundo de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, ya que los 15.000 euros objeto de reclamación en este litigio, anticipados por los compradores-demandantes a la promotora en efectivo (docs. 4 y 5 de la demanda), se correspondían con cantidades previstas en el contrato (3.000 euros de señal y 12.000 euros en el acto de la firma del contrato).

TERCERO.-Conforme al art. 398.2LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Adriano y D.ª Marcelina contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 739/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

5.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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