Sentencia Civil Nº 455, A...re de 1999

Última revisión
24/11/1999

Sentencia Civil Nº 455, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3115 de 24 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 455

Resumen:
Se  estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA MERCEDES contra DOÑA MARÍA, DOÑA MARÍA VICTORIA y D. MANUEL, y se condena  a Doña MARÍA a que realice en el piso que ocupa la actora, las obras de reparación que se reseñan en el informe pericial obrante en autos y a DOÑA MARÍA VICTORIA a que indemnice a la actora en la cantidad de que se fije en ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución. Se condena a ambas demandadas al pago de la totalidad de las costas procesales.Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada,  se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, MERCEDES, ésta se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. De modo que, constatada la buena fe de la demandante que, con inicial razonabilidad llama a juicio al recurrente salvando posibles problemas de legitimación, y entendiendo la concurrencia de circunstancia excepcional a los efectos reseñados en el mentado art. 523 LEC se impone la desestimación del recurso interpuesto, con consiguiente confirmación de la sentencia.Se  desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 3115/99

Asunto: COGNICION

Número: 0435/98

Procedencia: JDO. 1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-3

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSE JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 455

 

      Pontevedra, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0435/98, procedente del JDO. 1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-3, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, D. MANUEL y de la otra como a apelado y demandante, D MERCEDES y Como apelados y demandados, D. MARÍA y Dª. VICTORIA y D. EMILIO y D. ANGEL (de estos dos últimos desistió la actora con posterioridad) en Juicio de COGNICIÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha, el JDO. 1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-3, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA MERCEDES contra DOÑA MARÍA, DOÑA MARÍA VICTORIA y D. MANUEL, debo condenar y condeno a Doña MARÍA a que realice en el piso que ocupa la actora, las obras de reparación que se reseñan en el informe pericial obrante en autos y a DOÑA MARÍA VICTORIA a que indemnice a la actora en la cantidad de que se fije en ejecución de sentencia, conforme a lo razonado en el fundamento segundo de esta resolución. Se condena a ambas demandadas al pago de la totalidad de las costas procesales. Se absuelve a D. MANUEL de las pretensiones contra él realizadas".

      Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada, MANUEL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma, y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, MERCEDES, ésta se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

 

      SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la apelada.

 

      PRIMERO. La simple lectura del fundamento tercero de la impugnada basta para entender que, aunque no se declarara expresamente, concurre y se aprecia por el juzgador de instancia, circunstancia excepcional, a los debatidos efectos de imposición de costas, prevista en el mentado art. 523 LEC.

      Así, dada la particular naturaleza del pleito, y en posible responsabilidad del comunero apelante para caso de que le filtración discutida tuviera causa en elemento común, era del todo necesario la llamada a juicio del apelante.

Y, con escrupulosa motivación, se imponen las costas a quienes, con denominada actitud rebelde y temeraria, desatendieron el requerimiento contenido en inicial acto de conciliación, propiciando la consiguiente sustanciación del procedimiento.

      De modo que, constatada la buena fe de la demandante que, con inicial razonabilidad llama a juicio al recurrente salvando posibles problemas de legitimación, y entendiendo la concurrencia de circunstancia excepcional a los efectos reseñados en el mentado art. 523 LEC se impone la desestimación del recurso interpuesto, con consiguiente confirmación de la sentencia.

      SEGUNDO. Se hace  aconsejable el no pronunciamiento en cuanto a las  costas de esta alzada,  habida cuenta que no se resolvió de forma clara y expresa en sentencia la cuestión objeto de recurso, y en aplicación de lo establecido en el art. 1396 LEC.

      En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, D. MANUEL contra la sentencia dictada por el JDO. 1 INST. E INSTR PONTEVEDRA-3 en fecha 20 de septiembre de 1999 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todas sus partes, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

      Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que será notificada a los demandados rebeldes y no personados en la forma legalmente prevenida, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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