Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2004

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27/10/2004

Sentencia Civil Nº 456/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 27 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 456/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100394


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 527/04

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 456/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Instituto de Crédito Oficial (ICO), representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, y asistido por el Letrado Sr. Pérez Broseta, frente a la parte apelada D. Jesús Luis y Dª Marcelina , representada por la Procuradora Sra. López Fanega, y asistida por el Letrado Sr. Cazorla Albeza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Novelda, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda, en los autos de juicio ordinario número 769/03 , se dictó en fecha 27-05-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador de los Tribunales por el Procurador de los Tribunales, doña María Sirera Devesa en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra DON Jesús Luis y DOÑA Marcelina, y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:

CONDENO a DON Jesús Luis y DOÑA Marcelina, solidariamente al pago al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTIA EUROS CON OCHENTA Y TRES (6.430'83.- euros), como principal.

DECLARO prescritos los intereses remuneratorios devengados por el principal.

DECLARO que no procede exigir a los demandado el pago de los intereses moratorios devengados por el principal.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 527/04 señalándose para votación y fallo el día 26-10-04.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto de Crédito Oficial reclama en este juicio el saldo deudor de un préstamo concedido en su día a los demandados por el Banco de Crédito Agrícola SA como crédito excepcional a los damnificados por inundaciones en las condiciones amparadas por el Real decreto Ley 4/1987, de 13 de noviembre. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y es impugnada en esta alzada por la parte demandante en el punto en que declaró a los demandados exentos del pago de los intereses moratorios por considerar que la demandante había incurrido en el llamado "verwirkung" o retraso desleal en el ejercicio de los Derechos, citando al efecto, entre otros precedentes judiciales, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 y 16 de diciembre de 1991.

SEGUNDO.- La tesis del juzgado ha de rechazarse reiterando los razonamientos por los que esta Sala, en Sentencia de 13 de mayo de 2004 y otras muchas posteriores , ha declarado la obligación de pagar la totalidad de los intereses moratorios por prestatarios que se encontraban en una situación de hecho sustancialmente idéntica:

A) "De una parte, es de recordar que tradicionalmente la jurisprudencia (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986) subordina la ocurrencia de la llamada mora accipiendi al cumplimiento de una serie de requisitos, como son una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, la realización por el deudor de todo lo que conduce a la ejecución de la prestación, y, finalmente, la falta de cooperación por parte del acreedor sin justificación legal alguna al cumplimiento de la obligación. Pues bien, estos requisitos hacen sumamente difícil la aplicación de esta figura en casos como el presente , porque es claro que ante el patente retraso del acreedor en la formulación de su reclamación, las dudas que hayan podido producirse en los deudores por razón de la transmisión de los créditos, u otras dificultades semejantes , siempre hubieran podido éstos liberarse sin necesidad del concurso del acreedor mediante la consignación judicial de lo adeudado (arts. 1176 ss CC), evidenciando así su voluntad de cumplir la obligación y supliendo en la forma específicamente ordenada por la Ley la supuesta falta de cooperación de aquél."

B) "A cuanto resulta de lo anterior sobre la efectividad de la mora de los demandados y consiguiente devengo de los intereses moratorios pactados es de añadir que, como ya dijera esta Sala ante un supuesto semejante en auto de 18 de diciembre de 2003, aún reconociendo que el demandante ha incurrido en una clara desidia frente a lo que suele ser normal en la práctica bancaria, no es menos cierto que no ha alcanzado en materia de intereses moratorios a lo que el ordenamiento jurídico sanciona con la institución de la prescripción; y también ha de ponerse de manifiesto que se trataba de una obligación de pago líquida y a plazo cierto, en la que dichos intereses estaban establecidos de manera terminante e inequívoca (según el principio "dies interpellat pro homine", del art. 1100-1 y concordantes CC), constituyéndose el deudor en mora sin necesidad de reclamación u otro requisito."

C) En cuanto se imputa a la actora no haber actuado con la diligencia que le era exigible para poner en conocimiento de los deudores la posibilidad de obtener una condonación parcial de dichos intereses en conformidad con el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de diciembre de 1999 , prorrogado por la misma Comisión en otro acuerdo de 30 de noviembre de 2000 , debe reiterarse que: "En efecto, en dicho Acuerdo se instruía al Instituto Oficial de Crédito "para que proceda a condonar el 80 por 100 de los intereses de demora que presenten los referidos créditos a la fecha en que se produzca la cancelación de los demás conceptos de deuda que compongan el saldo de dichas operaciones". Pero los razonamientos que deduce la Sentencia a partir de estas circunstancias no pueden compartirse. En primer lugar, es de ver que, con independencia de que sean verosímiles las alegaciones del demandante sobre otros medios de publicidad de los referidos Acuerdos, es lo cierto que fueron objeto de sendos anuncios oficiales publicados en el Boletín Oficial del estado en los números de 3 de marzo de 2000 y 10 de febrero de 2001, en los que se indicaba a las personas interesadas la posibilidad de dirigirse a cualquiera de las oficinas de Argentaria o directamente al Instituto de Crédito Oficial para ampliar la información. Por otra parte, dichos Acuerdos no imponen la necesidad de una notificación individual a los interesados , sino que establecen un plazo de nueve meses, luego ampliado en un año más, cuyo término final quedó fijado de manera objetiva e inmutable en fecha determinada, el día 29 de septiembre de 2001, sin que empezara a contar desde dicha pretendida notificación. Por último, la condonación no era una medida de gracia incondicional, exenta de cualquier otro requisito, sino que estaba subordinada al pago voluntario e inmediato de la totalidad del resto de la deuda, sin que la conducta procesal de los aquí demandados pueda en absoluto equipararse a ello. En suma , una vez que se llega a la conclusión de la inaplicabilidad de las medidas excepcionales previstas en los Acuerdos, ha de considerarse que la sanción impuesta por la mora consistía en el devengo de un interés moratorio muy inferior al usual en los préstamos bancarios ordinarios, por lo que no ha lugar a moderarlo, sino que debe desplegar toda su eficacia lo convenido en su día por las partes."

En suma , las circunstancias de hecho expuestas (en especial la manifiesta existencia y liquidez de la deuda, siempre patentes para los obligados, y la contemplación de las circunstancias excepcionales del caso mediante resoluciones de condonación parcial que no resultan aplicables) son incompatibles a juicio de la Sala con la llamada doctrina del retraso desleal del acreedor.

TERCERO.- En consecuencia, procede acoger el recurso del Instituto de Crédito Oficial para revocar la Sentencia y estimar la demanda no sólo en cuanto a principal sino también en cuanto a los intereses moratorios, manteniendo la desestimación de los remuneratorios, lo que justifica el que no se impongan las costas de primera instancia en conformidad con el art. 394-2 L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Novelda, con fecha 27 de mayo de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de 6.430,83 euros de principal y 9.971,74 euros de intereses moratorios, más los intereses moratorios al tipo pactado del 13 por ciento anual desde el 19 de febrero de 2003, confirmando la sentencia en cuando a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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