Última revisión
22/06/2004
Sentencia Civil Nº 456/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 119/2003 de 22 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 456/2004
Núm. Cendoj: 28079370122004100245
Núm. Ecli: ES:APM:2004:9156
Núm. Roj: SAP M 9156/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:456/2004Número de Recurso:119/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
SENTENCIA NÚMERO 456
Rollo: RECURSO DE APELACION 119 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARIA ANGELES RODRIGUEZ ALIQUE
En MADRID, a veintidós de junio de dos mil cuatro.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 433/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Sebastián , y D. Cosme , representados por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri, y de otra, como apelada la DIRECCION000 de MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Haro Martínez, sobre nulidad de acuerdos.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, que, en una previa, se dicen sustentadas en el error de la sentencia recurrida al valorar la prueba, y en la infracción de los arts. 17 3ª y 19.3 LPH, aunque en su exposición se convierte la cuestión litigiosa en una amalgama de objeciones de hecho y de derecho, que la hacen confusa, repetitiva e insustancial, sin una indicación concreta de cuales han sido los medios probatorios erróneamente valorados, y convirtiendo las exigencias formales del régimen comunitario en auténticos obstáculos para la pacífica convivencia, cuando, realmente, solo se nutren de simples conjeturas; con olvido de que, por su naturaleza jurídica, en la Propiedad Horizontal el alcance meramente privado de las relaciones jurídicas que en ella se desarrollan, obligan a distanciar considerablemente las exigencias formales en su funcionamiento de las que son propias de otras instituciones, aunque inicialmente en ellas se inspire el sistema de participación comunitaria, pues, en este peculiar ámbito privado, el régimen de convivencia afecta en exclusiva a los vecinos sin transcender a terceros, de modo que las relaciones que configuran el entramado de vínculos generados por su contenido auténtico, reclamado insistentemente por la realidad social, exige prescindir de un rigorismo formal exacerbado y del todo extraño a un núcleo social tan ajeno a toda idea de lucro, que debe regirse, ante todo, por las exigencias de la buena fe en orden a la pacífica convivencia de los participantes, para que no se vean frustrados sus objetivos.
Son extensos y prolijos los argumentos de impugnación empleados en el recurso, pero, aunque se dicen referidos a todos los acuerdos de las dos Juntas de Propietarios que se impugnan, sintetizando su contenido para hacerlo procesalmente asequible y para que tenga un desarrollo lógico, resulta la oposición de los apelantes a solo dos acuerdos comunitarios: A) El nombramiento de la nueva Junta de Gobierno, y, B) La contratación de un nuevo empleado de la finca que no sea el hijo del que en ella se ha jubilado recientemente. Aunque es este segundo extremo el que verdaderamente sensibiliza a los apelantes, y el se trata de mantener en todo el desarrollo del litigio, ya que el primero solo es objeto de impugnación en cuanto interfiere en dicho nombramiento.
Los demandantes impugnaron los acuerdos de ambas juntas de 17 y 31 de Mayo de 2000 en demandas separadas, que luego se han acumulado y se deciden en la sentencia que recurren, que rechaza totalmente la impugnación de la Junta de 31 de Mayo, y anula el acuerdo sobre Portería de la Junta del día 17 anterior, por la forma irregular con que se votó por los asistentes.
SEGUNDO.- El capítulo de Portería fue el punto cuarto del orden del día en la Junta General Ordinaria de la Comunidad demandada celebrada el día 17 de Mayo de 2000, porque estaba próxima la jubilación del empleado titular y había que proveer las consiguientes cuestiones administrativas y salariales, y su sustitución. El acta revela la inquietud e interés de los copropietarios por esta incidencia, que, sin embargo, queda resuelta, aunque sin validez, porque el acuerdo se adopta a través de un voto secreto. La Comunidad fue consciente de la ineficacia del acuerdo, pero celebró el día 31 siguiente una Junta Extraordinaria, donde se resuelve definitivamente la cuestión, pero en sentido contrario al acuerdo anterior, porque en el segundo se decide la contratación de otro que no sea el hijo del portero.
En la Primera alegación del recurso se sostiene la impugnación total de la Junta de 17 de Mayo y no solo del punto 4º del orden del día referido a Portería, porque en el 6º, que es la elección de la Junta de Gobierno, no consta el quórum que concurre; alguno de los componentes elegidos habían dimitido de sus cargos y otros se hallaban ausentes, y, por tanto, no había unanimidad sin que se hiciera constar en el acta el porcentaje de votos, y la votación no se hace personal y por cuotas de participación, sino por propiedades de pisos, de modo que cada dueño tiene tantos votos personales cuantos pisos sean suyos. Se infringen, por tanto, los arts. 17 y 19 LPH.
Por las causas que se exponen en la primera alegación del recurso, la impugnación es inadmisible. Primero porque el rigor formal que exigen los apelantes se establece en el art. 19.3 3º de la ley para la subsanación de defectos o errores en las actas, pero no para su redacción ordinaria, donde el apartado f) del punto 2 del mismo artículo exige la referencia nominal y por cuotas en el resultado de la votación, cuando fuera relevante para la validez del acuerdo, y no parece serlo cuando la Junta se celebra en segunda convocatoria, constando la identidad de los asistentes y sus cuotas de participación, y no pasa de mera conjetura advertir que para los demás puntos del orden del día se indicara la unanimidad de la votación y en el punto sexto de orden se diga que se eligen "en definitiva", pues para este acuerdo no es necesaria la unanimidad, y no se prueba que no hubiera mayoría, ni ninguno de los votantes ha objetado que su voto no fuera del signo que se le atribuye, sin que tenga relevancia alguna que los miembros de la Junta de Gobierno hubieran dimitido anteriormente si la Junta de Propietarios decidió ratificar su confianza en ellos y la aceptaron. Como carece de toda transcendencia que los elegidos no aceptaran formalmente el cargo, requisito no exigido para estos cometidos en ningún precepto, y que, en todo caso, tácitamente se cumple cuando se acometen las funciones que conlleva.
Un solo punto cabe destacar en esta alegación primera con posible eficacia impugnatoria, y es el relativo a la distribución y escrutinio de votos por pisos, pues es cierto que la votación debe hacerse por asistentes y cuotas de participación, formándose las mayorías exclusivamente por estos dos conceptos, ya que el dueño de varios pisos no tiene tantos votos cuantos pisos sean suyos, sino un solo voto personal y el porcentaje en la cuota de participación que implique la suma de sus propiedades. Existe, por tanto, un defecto formal en la votación realizada; pero, teniendo en cuenta que no está demostrada mala fe ni ánimo fraudulento alguno, antes al contrario parece ser el método ordinariamente seguido para votar en la Comunidad, y que con el número de asistentes y sus cuotas, aún restando los votos de las cinco personas que duplicaron su voto por ser dueños de dos pisos, se mantiene la mayoría de votos, y, desde luego, el porcentaje de cuotas, el motivo del recurso debe ser rechazado.
Con relación a los cinco puntos restantes de orden de la Junta de 17 de Mayo, no obstante ser objeto de la impugnación global que reivindican los apelantes en su recurso, lo cierto es que ninguna objeción se hace a su contenido, ni se indica prueba erróneamente valorada, ni infracción normativa que pueda sustentar la apelación, por lo que la alegación así propuesta debe ser rechazada.
TERCERO.- Para la segunda alegación del recurso se deben tener por reproducidos los fundamentos por los que se desestima la anterior, pues viene a ser una especie de recapitulación sobre los extremos expuestos en aquella, así se deduce porque la misma parte, al encabezarla, dice "cabe manifestar, por ende", y en ella los apelantes insisten en que la Junta de Gobierno no se eligió por mayoría de asistentes, representativa, a su vez, de la mayoría de cuotas de participación en la propiedad, porque en el acta de la Junta no consta el quórum por el que supuestamente dicho órgano resultó elegido, ni, por tanto, quienes votaron a favor o en contra. Además está demostrada la forma secreta de votación, y en el cómputo de votos no existe correlación entre el número de asistentes y el número de votos (22-23), y el número de votantes lo es en función del número de pisos de los que son titulares. Por otra parte, los miembros de la Junta de Gobierno habían dimitido de sus cargos, por su desacuerdo con las decisiones adoptadas con anterioridad, no obstante lo cual fueron reelegidos; pero cuando se votó muchos de los asistentes a la Junta ya no se encontraban en la reunión, y alguno, como el Presidente, se había ausentado, por lo que tampoco pudo aceptar el cargo. Para la contratación del portero se convocó una nueva Junta para el día 31 de Mayo, lo que supone un manifiesto abuso del ejercicio de su cargo por los integrantes de la Junta, que se benefician cambiando la decisión ya adoptada en junta anterior, y es contradictorio que el propio Presidente de la Comunidad, que dimitió de la junta rectora por su desacuerdo con estos extremos, volviera a formar parte de ella después de que se le designara como Presidente sin hallarse presente. Finalmente, se aduce que la redacción de las actas no se realiza en el propio acto, sino con posterioridad, como demuestra el hecho de que se encuentren mecanografiadas o redactadas con ordenador.
El acta de la Junta, tal como aparece en la copia incorporada a las actuaciones, se redactó conforme a las exigencias del art. 19.2 LPH, y ningún precepto obliga a que se redacte de inmediato, antes al contrario, el número 3 del mismo artículo aludido difiere hasta diez días la posibilidad de cerrarla, por lo que es usual en comunidades -y compañías mercantiles-, que la redacción no se realice en el mismo acto, mucho menos cuando su contenido es especialmente complejo; lo que a nadie causa indefensión, pues todos los propietarios están legitimados para oponerse a su contenido, con acción que nace en el momento en que preceptivamente se les entrega copia del acta, conforme a lo dispuesto en el art. 19.3 2º en relación con el art. 9. Tampoco está legalmente establecida la aceptación formal de los cargos, que se debe estimar implícita por el hecho de ostentarlo; ni hay incompatibilidad ni causa de inhabilidad para ser reelegido por el hecho de haber dimitido por desacuerdo con las directrices de la Junta, si ésta ratifica la confianza en el dimisionario y éste no se pone a la reelección.
En el encabezamiento del acta constan los asistentes y su cuota de participación, y no es necesario insistir en la irregularidad de la votación secreta y su ineficacia, pero esta forma de emitir el voto se limitó al punto del orden del día referido a Portería, y no a los demás, para los que hubo quórum suficiente de asistentes y participaciones, aún descontando los cinco votos duplicados que indebidamente se emitieron, pues, por lo menos habrá que reconocer a estos votantes el que personalmente les corresponde; la diferencia entre el número de asistentes y votantes tiene la explicación satisfactoria expuesta en la sentencia recurrida, por la incorporación de un copropietario tras el recuento de asistentes. Además, ninguno de ellos, aparte los litigantes, ha negado su asistencia o inasistencia, ni el sentido del voto que resulta del acta. Finalmente, el hecho de ausentarse no se demuestra que alterase el signo de la votación, ni impide al ausente asumir el cargo para el que le nombró la Junta.
CUARTO.- La tercera alegación del recurso está referida a la Junta celebrada en 31 de Mayo siguiente, cuya impugnación ha sido rechazada en la sentencia recurrida, sustentándose el recurso en tres extremos: 1º, la convocatoria a la Junta fue defectuosa, pues se hizo con un solo día de antelación y no llegó a conocimiento de todos los propietarios. 2º, el orden del día no está expresado con claridad, provocando que, a través de un enunciado poco comprensible, se propiciara una nueva votación y acuerdo sobre el nombramiento de portero que ya se había decidido en la Junta anterior. 3º, la votación se hizo por el número de pisos que es propiedad de cada asistente, lo que perjudica a los dueños de uno solo.
El contenido del punto 3º de la alegación ya se ha examinado con anterioridad, por lo que lo expuesto al respecto se ha de tener por reproducido, con solo añadir que en este caso consta que uno de los votos duplicados favorecía la postura de los apelantes, pero, en cualquier caso, la cuestión planteada no altera el resultado ni el signo de la votación, pues, se insiste, a cada uno de los votantes se les ha de reconocer, por lo menos, un solo voto personal, por lo que la votación fue de nueve a doce, y de igual signo que la computada.
La convocatoria a las Juntas Extraordinarias no tiene límite temporal, conforme a lo dispuesto en el art. 16.3 LPH, y en el presente supuesto, con una asistencia de más del 85% de participaciones, se deben tener por cumplidas las exigencias de divulgación que ordena el precepto, por más que ninguno de los que se dicen en el recurso no haber sido convocados, ha expresado objeción alguna a lo resuelto ni a la convocatoria.
El orden del día exponiendo como tema a tratar la problemática surgida para la contratación del nuevo portero de la finca, y toma de decisiones, es lo suficientemente clara y explícita, y, sin duda, por ello y por la especial sensibilización de la Comunidad demandada por esta cuestión, se produjo la asistencia tan numerosa de copropietarios que refleja el acta. Por otra parte, es innegable el derecho soberano de la Junta para adoptar los acuerdos que estime oportunos, y volver sobre los adoptados para rectificarlos o anularlos.
Como consecuencia las tres alegaciones del recurso deben ser rechazadas y procede confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- A efectos del art. 398 LEC serán a cargo de la parte apelante las costas devengadas en el recurso.
Por lo expuesto
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Esteban Plaza en nombre y representación de Cosme y Sebastián contra la DIRECCION000 de Madrid, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Haro Martínez debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo nº 4 Portería por la Junta de propietarios de fecha 17 de mayo de 2000 de la DIRECCION000 de Madrid, que debo desestimar y desestimo el resto de los pedimentos de la demanda así como los de la demanda acumulada y ello sin pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en esta Instancia absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Sebastián y D. Cosme se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.
FALLO
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villaboa y Mandri en nombre y representación de D. Cosme y de D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 5 de los de Madrid con fecha 18 de Septiembre de 2002, aclarada por auto de 11 de Octubre de 2002, en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
