Sentencia Civil Nº 456/20...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Civil Nº 456/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 173/2003 de 21 de Julio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 456/2004

Núm. Cendoj: 28079370252004100072

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10869

Núm. Roj: SAP M 10869/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:456/2004
Número de Recurso:173/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00456/2004

Fecha: 21 de Julio 2004

Rollo: RECURSO DE APELACION N. 173/2003

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

PROCURADOR: Dª MARTA FRANCH MARTÍNEZ

Apelado: DIRECCION000 DE MADRID y EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE MADRID

PROCURADOR: Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA y Dª CAYETANA DE ZULUETA

LUCHSINGER

Autos: MENOR CUANTÍA N. 708/00

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA N. 708/2000, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo N. 173/2003, en los que aparece como parte apelante ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., representada por la Procuradora D. PILAR MARTA FRANCH MARTINEZ, y como apelados EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID y la DIRECCION000 DE MADRID, representados por las Procuradoras Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y Dª. PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Ortíz Construcciones y Proyectos, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de Diciembre 2002, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, que le condena a pagar a la DIRECCION000 la cantidad de 50.417,95 Euros. Alega la apelante, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa ya opuesta en su contestación a la demanda y relativa a la ausencia de autorización de la Junta de Propietarios para que el Presidente de la Comunidad reclame por vicios en elementos comunes ni los correspondientes a otros elementos privativos. En este sentido y si bien el Presidente, conforme al art. 13 LPH, ostenta la representación de la Comunidad en juicio para poder reclamar judicialmente, en un supuesto concreto necesita autorización. Lo que ocurre y sin perjuicio de compartir la argumentación del Juez a quo a propósito de la meritada excepción, es que, en el caso que nos ocupa, no se puede inferir esa falta de legitimación, porque la presente reclamación se inserta en el cúmulo de actuaciones que la Comunidad viene desarrollando a resultas del expediente administrativo seguido ante el Ayuntamiento de Madrid y en el que, por Decreto de 7 de Septiembre 1990, se decidió la realización de obras en ejecución sustitutoria. Ya en el recurso 607/94 ante el T.S.J. de Madrid y sentencia 3 de Diciembre 1998 se hacía alusión (Fundamento cuarto) a la Comunidad de Propietarios. Así se cita a su Presidente y a su actuación en base a la Junta General de 17 de Abril 1991. El propio recurso no es sino la manifestación expresa de la legitimación activa que ahora se impugna y, por último, no cabe deslindar esa acción de la presente, presentando ambas un origen común que procesalmente han de equipararse en cuanto a esa legitimación y hasta tal punto son coincidentes en el origen que la propia Sentencia del T.S.J. de Madrid comentada contiene una argumentación en el inciso final de su Fundamento Jurídico sexto cuando, con ocasión del punto relativo a una minoración de 7.840.038 pts., concluye: "sin perjuicio de que el recurrente pueda ejercitar por el cauce procedente las acciones que le asisten en reclamación por los vicios constructivos". Precisamente esta remisión y la calificación de los vicios constructivos integran los presupuestos de la presente acción, de tal manera que no es precisa una continua, casuística y reiterativa habilitación al Presidente, cuando existe una línea de actuación permanente en la reclamación de los mismos objetivos, y ello sirve tanto para las reclamaciones que afectan a los elementos comunes como privativos si el origen causal es el mismo, como acontece cuando se acometen las obras de reparación integral de todo el edificio derivadas de un estado de ruina, que afecta indistintamente a sus componentes privados o comunes. En este sentido dice la S.T.S. 8-7-2003: "La Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3, 14 de julio y 25 de septiembre de 1989), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente (STS de 16 de julio de 1990), desprendiéndose del artículo 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril 1991); por último, las SSTS de 8 de marzo de 1991, 12 de febrero y 24 de diciembre de 1996, se refieren, como las de 9 de enero de 1984, 5 de marzo de 1983 y 10 de junio de 1981, a la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio o fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano -y la Junta-, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto".

SEGUNDO.- Lo anteriormente expuesto enlaza con la segunda excepción de incompetencia de jurisdicción que tampoco puede estimarse, puesto que es el propio T.S. de Justicia, en su sentencia de 3 de Diciembre 1998, el que, calificando los daños como vicios de la construcción, deja expedito el camino para plantear su reclamación mediante la acción de responsabilidad decenal. Otra cosa distinta es si, como oponía el Ayuntamiento de Madrid en su contestación a la demanda, cabe o no hablar de la responsabilidad decenal de la Administración municipal, dada la naturaleza de la orden de ejecución (forzosa o sustitutoria). Supuesto que se tratase de responsabilidad patrimonial, sería el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente, de acuerdo con los arts. 2e) Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 9.4 LOPJ, tras su reforma por L.O. 6/1998. Pero ese planteamiento requiere el previo de la calificación de la actuación municipal, si es demandado como Promotor-Constructor. Si a ello se añade que, junto a esa excepción, se planteó la falta de legitimación pasiva resolviéndose "ad caussam" y en atención a la misma sentencia de 3 de Diciembre 1998, pero que ahora se deslindan, de modo que sólo se alega la primera, sin poderse debatir la segunda por cuanto que nada se aduce en ese sentido por quien pudiera sostenerla, habida cuenta que el Ayuntamiento de Madrid fue absuelto, se distorsionaría por completo el pronunciamiento afectando a quien, por ser absuelto, ya no puede recurrir, invirtiéndose así las posturas que en orden a la legitimación para recurrir perjudicarían a quien careció de posibilidad de hacerlo, lo que es contrario al principio legitimador aquí comentado.

TERCERO.- Se llega, por consiguiente, a las alegaciones segunda, (De la naturaleza y finalidad de las obras acometidas por la Constructora); tercera (de la Proyección y Dirección de la Obra Ejecutada), y cuarta (De la inexistencia de nexo causal entre lo realizado por la apelante y la existencia de vicios). El apelante expone que las obras de reparación se definen en el informe de Gerencia de Urbanismo para el Ayuntamiento. Su naturaleza es la de acometer la consolidación y reparación de un inmueble centenario y, por ello, impugna la conclusión "sobre que las obras encargadas iban más allá de una mera consolidación del edificio y que comprendía otros trabajos". Sin embargo, es en el punto de la Proyección y Dirección donde sitúa el debate contrario a la responsabilidad del constructor, puesto que abunda en la atribución de aquélla en el proyecto. Así, las obras ejecutadas en ejecución sustitutiva, fueron proyectadas por los Técnicos Municipales y ello significa, primero, que Ortíz ejecutó las obras de conformidad con las que proyecta y dirige el Ayuntamiento y, segundo, que no puede ejecutar más obras que las encomendadas. Concluye que lo ejecutado lo fue según la lex artis y el buen hacer de su construcción, que no se acometieron más obras que las de reparación y consolidación y que los trabajos no son la causa de la existencia de los vicios. Por lo tanto, atribuir todas las anomalías, sin concretar causa u origen, a la intervención del constructor, es caprichoso y vulnera el derecho de defensa. La anterior síntesis no es sino una invocación a la apreciación errónea de la prueba, con especial incidencia en el documento-informe de Dª Asunción , Arquitecta, consistente en la peritación realizada en el recurso 607/94, ya referido, obrante a los folios 301 y siguientes, dictamen que se emitió el 16 de Junio 1997 y ahora traído por testimonio de aquellos autos. Se impugna, pues, el criterio de valoración del Juez a quo, que se desarrolla a partir del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, una vez calificada la acción en el marco de la responsabilidad decenal, la indemnización de daños y perjuicios y el contrato de arrendamiento de obra (arts. 1591, 1101 y 1544 Código Civil). Es en los dos fundamentos siguientes donde el juzgador realiza un extenso y detallado examen de la prueba citando el informe del Ayuntamiento de Madrid, diferentes documentos de la demanda y de la contestación (Decretos municipales, informes y la sentencia de 3 de Diciembre de 1998). En esta resolución del T.S.J. de Madrid se contienen una serie de datos que no cabe sino trasladarlos al actual litigio, con particular interés de los que fueron objeto, en su día, del informe pericial de Dª Asunción . Su importancia esencial radica en ese juicio técnico que, referido a los vicios constructivos relacionados, atribuye la causa a una ejecución deficiente. Con esa conclusión se llega a otra también formulada al final de la sentencia y es que la demandada no ha presentado prueba en contrario que desvirtúe eficazmente la practicada a instancia del actor, pudiendo haberlo hecho tratándose de un problema de ejecución de obras en que se discute lo bien o mal ejecutado y en que esta última posibilidad es la planteada y apoyada en una prueba sólida de la demandante. En este sentido y en lo referente a los trabajos mal ejecutados, comparte la Sala las conclusiones de la resolución recurrida, deducidas no de una valoración conjunta sino también específica y concreta de las pruebas practicadas, entre las que destaca el informe pericial testimoniado aportado a los autos, circunstancia que no le resta valor probatorio, como pretende hacer valer la recurrente, al haber podido aportar y, en su caso, proponer igualmente informe sobre los extremos que fueron sometidos a la antigua pericia o cualesquiera otros, de tal manera que, en términos de prueba, no es estimable el no aportar medios de prueba imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, como es en estos supuestos de obras, para luego tachar los aportados de contrario como técnicamente incorrectos, porque, al pretender alcanzarse soluciones técnicas más favorables, sin sustentar sus afirmaciones en otros informes periciales de su parte que sostengan sus argumentos, debe llevar a rechazar sus alegaciones. Por lo tanto, no es que no se acometieran más obras que las de reparación y consolidación ni que se ejecutaran de forma distinta. Todas las anomalías tampoco es que constituyan lo que gráficamente describe el recurrente como "todo revuelto". _Es que, si está mal ejecutada la obra, y esa es la conclusión probatoria, debería probar lo contrario, porque inferir juicios subjetivos sobre la relación causal de daños de indudable alcance técnico, cuando está apreciada la mala ejecución, exige el apoyo probatorio que aquí falta, procediendo la desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que los autos originales núm. 708/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 14 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María José García Juanes, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre 2002, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando las excepciones procesales opuestas de contrario y estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, en nombre de la DIRECCION000 DE MADRID, debo condenar y condeno, a la entidad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., a que pague a la actora, la suma CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (50.417,95 euros), esto es, OCHO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (8.388.841 PTS) por principal; y desestimando la demanda interpuesta contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en aquellas. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, salvo las causadas a instancia de la demandada absuelta, que serán de cuenta de la actora".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., la Procuradora Sra. Dª. Marta Franch Martínez, dándoles traslado del mismo a la parte demandante, DIRECCION000 , de Madrid, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y a la parte demandada- apelada, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de Junio del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ortíz Construcciones y Proyectos, S.A., contra la sentencia de 10 de Diciembre 2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, dictada en procedimiento nº 708/00, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.