Última revisión
17/11/2005
Sentencia Civil Nº 456/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1459/2005 de 17 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 456/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100082
Núm. Ecli: ES:APC:2005:343
Núm. Roj: SAP C 343/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00456/2005
MERCANTIL (A CORUÑA)
Rollo: RECURSO DE APELACION 0001459 /2005
FECHA DE REPARTO: 20-9-05
SENTENCIA
Nº456/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAMON BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 80/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA Marcelina, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. López Valcarcel y con la dirección del Letrado Sr. Franco Martínez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CENTRO EMPRESARIAL COMPOSTELA, S.L., (C.E.), representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Dieguez y con la dirección del Letrado Sr. Rodríguez Fernández; versando los autos sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 25-5- 05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda deducida por el Procurador DON XULIO LOPEZ VALCARCEL en nombre y representación de DOÑA Marcelina contra la entidad CENTRO EMPRESARIAL COMPOSTELA S.L. representada en autos por la Procuradora DOÑA EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, y en consecuencia declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de socios de la entidad demandada de fecha 21 de febrero de 2005.
Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
- Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- La sociedad demandada-apelante recurre el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condenó al pago de las costas procesales, pese a su allanamiento. No apreciamos motivos bastantes para revocar el pronunciamiento en cuestión, habida cuenta de las razones expresadas por el juzgador de instancia y lo que en particular destacamos a continuación:
a)- El allanamiento tiene en materia de pago de costas un tratamiento particular en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que la regla general en estos casos es su no imposición cuando el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla. Pero el propio precepto contiene una excepción: se le impondrán cuando el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe. Uno de los casos sería el expresamente contemplado en la ley, cuando antes de presentada la demanda el demandado hubiese sido requerido fehaciente y justificadamente de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Pero no son los únicos supuestos. Ello es indicativo de lo que significa la mala fe y su relación con la causación de actuaciones y gastos procesales.
b)- La demanda tenía por objeto la impugnación y anulación de los acuerdos de la junta societaria de 21/2/2005 por vulnerar el artículo 55 LSRL, al haberse celebrado sin la presencia notarial requerida por la demandante, titular de un 20 por ciento de las participaciones sociales; y por infracción del artículo 29.2 del mismo texto en relación al 6 de los estatutos, al habérsele negado sin motivo legal el consentimiento para vender sus participaciones. El allanamiento se realizó antes de contestar a la demanda y contenía alegatos acerca de la improcedencia del primer motivo de impugnación, dado que la petición de la demandante de intervención del fedatario público se referiría a otra junta, y, en cuanto al segundo motivo, la oposición tampoco habría sido arbitraria ni de mala fe, al pretenderse transmitir las participaciones a una competidora. Y en el recurso de apelación se abunda en ello y también en otros argumentos procesales relacionados.
c)- Lo cierto es que el allanamiento supone conformidad con las pretensiones ejercitadas en la demanda. Mal puede entonces ser discutida la legitimidad de la reclamación judicial anulatoria de la demandante ni la vulneración de los derechos o intereses jurídicos sometidos a la tutela o amparo judicial.
d)- Está claro que el juzgador de instancia interpretó la petición de la socia demandante sobre la presencia notarial en la junta en cuestión y no solo para dar fe de los acuerdos referidos al nuevo punto del orden del día que también propuso en el mismo escrito y fue tratada en otra junta. No aceptó, pues, la tesis interpretativa de la demandada allanada. La interpretación judicial no es irrazonable o desacorde con el texto del documento. De todos modos, la demanda prosperaría igual por ser los acuerdos nulos por el otro motivo de impugnación.
e)- En cuanto al segundo motivo, en el acta de la junta no consta otra explicación de la denegación del consentimiento a la enajenación pretendida de las participaciones que el de que la transmisión "no es libre y se exige el consentimiento de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la LSRL", cuando el mismo precepto lo limita o condiciona legalmente en los términos de su apartado nº 2. El acuerdo fue del todo punto contrario a Derecho, pese a las advertencias y protestas de la demandante en dicho acto. El mismo allanamiento de la apelante y sus alegaciones procesales para tratar de justificar la decisión, revelan que fueron otros los motivos que determinaron la negativa, a sabiendas de no ser conforme con lo dispuesto en el artículo 29 aplicable al caso, impidiendo así de mala fe el ejercicio del derecho de la demandante. Esto es, en otras palabras, lo que se viene a decir sobre este punto en la sentencia apelada, lo que ahora confirmamos como jurídicamente correcto.
SEGUNDO.- Lo demás gira alrededor de lo ya tratado y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho suficiente para la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida (artículo 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
