Última revisión
03/12/2007
Sentencia Civil Nº 456/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 465/2007 de 03 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 456/2007
Núm. Cendoj: 33044370062007100435
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00456/2007
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2007
En OVIEDO, a tres de Diciembre de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.
D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; D.ª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 456
En el Rollo de apelación núm. 465/07, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con el número 1456/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, siendo apelante DON Carlos Francisco , demandante en la primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA CANDANEDO CANDANEDO y asistido por la Letrado DOÑA ELENA ESCOBAR MALLADA; y como parte apelada DOÑA Maite , demandada en la primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y asistida por la Letrado DOÑA INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31 de Mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO de los cónyuges DON Carlos Francisco Y DOÑA Maite , por concurrir causa legal de divorcio; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.
Se RATIFICAN las medidas acordadas en el Convenio Regulador de la separación suscrito por los litigantes el 3-3-05 , aprobado por sentencia firme de fecha 6-4-05 recaída en los autos de separación tramitad ante este Juzgado con el nº 270/05 .
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-11-2007.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en lo que concernía al pronunciamiento de estado y repelió en cambio la solicitud de modificación de las medidas definitivas instauradas en el proceso de separación por reputar que no se había acreditado la variación sustancial de circunstancias en que se sustentaba la acción; frente a ella se alza el recurso del actor por error en la valoración de la prueba en el que se insiste que sus ingresos se han reducido a poco más de la mitad de los tomados en consideración al tiempo de la separación matrimonial.
SEGUNDO.- Ciertamente hemos dicho en resoluciones cercanas que la coincidencia de la crisis del matrimonio con sensibles variaciones en los ingresos familiares exige un examen extremadamente minucioso de la prueba practicada a fin de descartar la suspicacia con la que el cónyuge no perceptor de dichas rentas o salarios contempla ese empeoramiento de fortuna, máxime cuando concurren posibilidades de fraude que lógicamente se acrecientan cuando se trata de trabajadores autónomos, profesionales liberales o administradores de empresa con posición de dominio en el consejo; por ello debe exigirse prueba rigurosa de la crisis empresarial, incluida la relativa a los hechos determinantes de la misma, que ilustre la veracidad del alegato, bien es cierto que si finalmente no existen otros datos objetivos y ciertos que desvirtúen los ingresos declarados, un principio de elemental prudencia aconsejará estar a estos últimos (Sentencia dictada en nuestro Rollo de Apelación 367/07 ).
Del mismo modo es obvio que la comparación debe establecerse, en principio, entre la situación económica existente al tiempo de la separación o divorcio y la que se presente al tiempo de la solicitud de modificación de las medidas definitivas, si bien excepcionalmente podrán tomarse en consideración otros parámetros cuando se demuestre que esos fueron los ponderados por las partes y el Juez; así sucederá, por ejemplo, cuando unas y otro hayan prescindido deliberadamente de los datos económicos más inmediatos porque concurra extrema incertidumbre en relación a eventos de singular trascendencia sobre los resultados de la actividad profesional o empresarial del obligado al pago.
Sin embargo no es este el caso porque los cónyuges, en particular el recurrente, disponían de información fiable acerca de sus recursos económicos al tiempo de la separación matrimonial, solicitada de mutuo acuerdo en el mes de marzo de 2.005, abstracción hecha de que hubieran formalizado o no la declaración tributaria a cuenta del I.R.P.F.; por ello no se advierte razón suficiente para retrotraer la comparación a los datos fiscales declarados en el año 2.003, como aquí se pretende, antes bien habrá de partirse de los ingresos obtenidos en ese mismo año y compararlos con los de los sucesivos para verificar si existe variación sustancial de las circunstancias que puedan provocar la modificación de las medidas.
Dicho lo que antecede, resulta que la declaración tributaria correspondiente al año 2.005 es similar a la del 2.006, de modo que en ningún caso acredita la variación sustancial de circunstancias en que se sustenta la pretensión; a mayor abundamiento resulta cuando menos extraño que la actividad empresarial del recurrente hubiera experimentado un giro tan brusco en el breve espacio de veinte meses, que es el tiempo que medió entre la ratificación del convenio regulador aprobado por la resolución judicial y la presentación a reparto de la presente demanda de modificación de las medidas definitivas, máxime cuando no se aporta el más mínimo elemento de convicción sobre "el surgimiento de nuevas empresas en el sector con nuevos productos y servicios a precios con los que es difícil competir" que, según se dice en la demanda, fue causa de la radical pérdida de cuota de mercado y consiguiente disminución del resultado del ejercicio; es así que demanda y recurso se ciñen en este punto a una contabilidad y declaración tributarias que, en tanto que confeccionadas unilateralmente por el interesado, carecen de la fiabilidad normalmente atribuida a la prueba de documentos, sobre todo si no guardan correlación con el comportamiento económico del declarante, cual sucede en el caso de autos pues el recurrente adquirió en ese mismo periodo un vehículo BMW por importe de 16.900 €. cuando ya disponía de otro vehículo del que se servía para su actividad profesional y por tanto cabe suponer que dicha inversión estaba totalmente desconectada de esta última; por otra parte, sin pretender un examen en profundidad de su contabilidad ni afirmar en consecuencia que la misma no es veraz, llama la atención la realización de compras de material por importe cercano a los 14.000 €, por no mentar el ingente gasto de combustible superior a los 1.100 €., pues sugieren el mantenimiento sostenido de una actividad profesional difícilmente compatible con el empeoramiento de fortuna que se invoca.
TERCERO.- Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
