Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 456/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 382/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 456/2007
Núm. Cendoj: 08019370192007100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA
ROLLO Nº 382/2007-B
JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 166/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE VIC
S E N T E N C I A N ú m. 456/07
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 166/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic, a instancia de CATALANA OCCIDENTE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra TZIMIKOS TRANS I.M.E. (declarada en situación de rebeldía procesal), GENERAL UNION INSURANCE CO. S.A. (declarada en situación de rebeldía procesal) y ALLIANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ALLIANZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Octubre de 2.005, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada pel procurador Miquel Ylla i Rico en representació de l'entitat CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS davant les entitats TZIMIKOS TRANS IME, GENERAL UNION INSURANCE SA i ALLIANZ INSURANCE COMPANY SA, també coneguda com ALLIANZ GENERAL INSURANCE COMPANY SA, i condemno els tres demandats a abonar solidàriament l'actora l'import de 13.436.225 pessetes (80.753'34 euros), més els interessos i les costes legals".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada ALLIANZ mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada por CATALANA OCCIDENTE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a TZIMIKOS TRANS I.M.E., GENERAL UNION INSURANCE CO. S.A. y ALLIANZ en ejercicio de acción de subrogación en reclamación de los daños sufragados al asegurado COLOMER al amparo del seguro de contingencia por el transporte de mercancías y condena solidariamente a los codemandados a sufragar la suma de 13.436.225 ptas. e intereses y costas, se alza la mercantil ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. insistiendo en la presente alzada en la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva del art. 533.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 puesto que la recurrente tiene responsabilidad jurídica propia y distinta de las mercantiles ALLIANZ INSURANCE COMPANY S.A. y ALLIANZ GENERAL INSURANCE COMPANY S.A.
SEGUNDO.- Como tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las sentencias más recientes la de fecha 23 de Diciembre de 2.005 EDJ 2005/230423 , "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado".
Como ya explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 1.993 EDJ 1993/2729 , antes de la regulación positiva que acerca de la legitimación, contiene la actual Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucinar problemas que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse: a) que el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 (se refiere a la precedente); b) que en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio), mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita "el carácter" con el "que se reclama", en relación con lo dispuesto en el artículo 503-2 ), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo; d) que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de legitimación con las de representación, ya que en el orden práctico así com la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 que invitan a la subsanación (artículo 240-2 ) o la imponen, de manera general, pues "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, EDL 1978/3879 deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11-3 )".
Con estos antecedentes y de conformidad con la sentencia recurrida se ha de concluir que el motivo ha de fenecer. Puesto que no discutido ni cuestionado que el transporte de mercancías recibidas en el domicilio de COLOMER MINMANY S.A. (sic) remitido por HELLEME TANNERIES (Grecia), 25 palets de pieles de cordero "Wet Blue" y 18 balas de lana blanca, se hallaba asegurado en las entidades griegas ALLIANZ INSURANCE COMPANY S.A. y ALLIANZ GENERAL INSURANCE COMPANY S.A., compañías estas integradas en el grupo empresarial ALLIANZ, entidad aseguradora multinacional que opera en una serie de países, todas ellas integrantes del grupo referido, la legitimación "ad causam", que no "ad processum" como así confunde el recurrente deviene incuestionable en España ejercida por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., puesto que emplazada que fue ésta última entidad en la sucursal habida en Vic no rehusó el emplazamiento sino que compareció en tiempo y forma en autos alegando cuanto tuvo por pertinente, recurriendo en la presente alzada la sentencia de instancia que condenaba a las aseguradoras del GRUPO ALLIANZ en Grecia. Los actos propios de la recurrente no solamente contestando en la primera instancia sino inclusive recurriendo la sentencia aun cuando las únicas condenadas lo eran las entidades del Grupo ALLIANZ en Grecia evidencia la plena legitimación de la recurrente; todo ello claro está, sin perjuicio de las relaciones internas dentro del grupo empresarial asegurador, máxime cuando ello viene corroborado y confirmado por la declaración del Sr. Gustavo , en representación de una de las aseguradoras mercantiles griegas codemandadas (vid folios 673 y siguientes), quien afirma que la multinacional ALLIANZ opera en España a través de dos sociedades de seguro; y, que si bien se demanda a una sociedad aseguradora del grupo en Grecia en otro país existe el acuerdo de que la aseguradora perteneciente al grupo lo ha de comunicar a la sociedad del grupo existente en Grecia.
Por todas las razones expuestas difícilmente puede acogerse la falta de legitimación pasiva que propugna la recurrente ni por ende la nulidad del emplazamiento cuando ningún vicio procedimental se denunció ni tampoco concurre la imprescindible existencia de indefensión, en los términos a que se refieren los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la presente alzada a la recurrente -art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ, contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas originadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
