Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2008

Última revisión
14/10/2008

Sentencia Civil Nº 456/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 573/2008 de 14 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 456/2008

Núm. Cendoj: 28079370192008100383

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00456/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009126 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 573 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1410 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Apelante/s: Gaspar

Procurador: MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ

Apelado/s: BMW IBERICA, S.A.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº456

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, catorce de octubre de dos mil ocho .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1410/05, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 573/08, en el que han sido partes, como apelante D. Gaspar , que estuvo representado por la Procuradora Dª. Macarena Rodríguez Ruiz; y de otra, como apelado BMW IBERICA, S.A., que vino al litigio representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 25/01/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procuradora Dña. Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de D. Gaspar contra BMW IBERICA S.A; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gaspar , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 28/07/08 , abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día siete de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Ha de recordarse que en la demanda que da origen a estas actuaciones, se solicitaba una condena frente a BMW en razón a que el vehículo, no obstante poseer sistemas de seguridad pasiva, en concreto SBK por el cual, tras un accidente, se produce una desconexión entre el borne positivo de la batería y el cable de alimentación que va hacia el motor de arranque y el alternador, y un sistema de desconexión de la bomba de combustible.

La sentencia, tras examinar el concepto de producto defectuoso, valorar la prueba y en concreto la pericial, según la cual no funcionó el sistema de desconexión de la bomba de combustible, pese a lo cual desestima la demanda y se alza contra ella el inicial demandante.

SEGUNDO.- Es de destacar, como la pericial de la demandante incorporada a la demanda, pone de relieve que el airbag del conductor está accionado y funcionó, y que la luna del parabrisas se ha roto a consecuencia del calor soportado, y asimismo que el asiento del conductor se ha quemado, si bien solo superficialmente puesto que el relleno de poliuretano se su interior no ha llegado a arder, que el radiador del motor está deformado, pero no ha llegado a quemarse. Tras describir el dispositivo de seguridad contra incendios, concluye como causas del incendio, teniendo en cuenta el fuerte impacto en la parte baja de la zona frontal izquierda y que el foco del incendio se localiza en la zona izquierda del habitáculo, que la "carga de fuego" existente indica que estuvo saliendo gasolina hasta que el incendio fue apagado y por eso se aprecian unas deformaciones importantes por calor en esa zona, pero sin propagarse el incendio hacia la zona al lateral derecho ni a los asientos traseros. El grado de destrucción, se dice, es incompatible con un incendio en que estuviese cortado el suministro de gasolina y solo se hubiesen quemado los elementos combustibles de esa zona (cables, manguitos, etc.). Como conclusión final se mantiene que estuvo fluyendo gasolina durante el incendio y que no funcionó el borne de seguridad ( pagina 10 del informe).

Con arreglo al art. 3 de la Ley de 1994 - hoy derogada-, :

1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Cuando se sufre un daño a consecuencia de un producto defectuoso, ha de determinarse si corresponde a la víctima la prueba de la irregularidad o mal funcionamiento o debe ser el fabricante quien acredite su inexistencia. La exposición de motivos de la ley 22/94 estimaba que se trataba de una responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad. Bastaría la prueba del nexo causal entre un uso normal del producto y el daño inesperado para suponer la concurrencia del defecto, de modo que no sería el dañado el obligado a constatar la culpa del demandado, sino éste quien habrá de acreditar un uso abusivo o inadecuado del producto o desde luego el correcto funcionamiento del mismo.

La prueba del defecto no resulta fácil en los casos en que al momento de interponer la demanda resulta imposible analizar el producto que causó el daño por haber quedado destruido o consumido. La doctrina del Tribunal Supremo no siempre ha seguido una misma línea, de modo que en principio, en base a una interpretación rigurosa del art. 5 LPD imputa la prueba del defecto al dañado, así la STS 27.7. 2005 - se trataba de un neumático que revienta- exime al fabricante porque no probó el demandante una deficiencia del producto atribuible a la demandada, determinante del daño, como exige el art. 5 citado. Además, tampoco cabe alegar por el perjudicado la dificultad probatoria acerca del origen defectuoso del producto. Por su parte la STS 28.9. 2006 - artefacto pirotécnico que explota- dice que el sistema de responsabilidad objetiva de la ley que se cita "no libera al perjudicado de la carga de acreditar el defecto del producto. La objetivación, sigue la sentencia, no reviste caracteres absolutos ni permite la exclusión del básico principio de responsabilidad por culpa, aun con el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica. Tampoco permite el Alto Tribunal el amparo del demandante en la dificultad probatoria para librarlo de la carga de acreditar el defecto, pues "dificultad no es imposibilidad y menos para desplazarla a los demandados, pues las mismas dificultades tendrán estos para acreditar los hechos huérfanos de prueba". Otra línea jurisprudencial favorece más a la víctima sobre todo cuando el producto defectuoso haya quedado destruido o consumido, así la de 9 de junio de 2003 o 29 de marzo de 2006, referida esta a una bombona de gas que explosiona.

La sentencia de 19.2.2007 , al definir el producto defectuoso, enseña, que como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su art.6 , define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano.

No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso". El art. 5 de la ley que comentamos, dispone en relación con la prueba, que "el que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos."

TERCERO.- Como tiene establecido constante Jurisprudencia, cualquiera que sea la presión e influencia de la llamada responsabilidad por riesgo y de la "teoría sobre creación del riesgo", no cabe en nuestro derecho positivo descolgar esa responsabilidad del componente de voluntariedad. Entre otras la STS de 30 de junio de 1995 decía "Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el art. 1903 , aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de esta Sala, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia", y, la de 27 de septiembre de 1995, "si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.

La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece en su Disposición Final Primera la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponiendo que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su art. 2 ; que se entenderán como defectuosos si no ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación (art. 3.1 ).

A diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , que sigue requiriendo la culpa o negligencia del autor del daño, la responsabilidad de la Ley 22/1994 es de carácter objetivo, y ello aunque pudiera parecer lo contrario si es que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley el perjudicado tiene la carga de la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad. Esta responsabilidad es de carácter objetivo porque por defecto no se entiende el concreto defecto de fabricación del producto o aparato, lo que sí podía dar lugar a una responsabilidad basada en la culpa de quien fabricó el producto con ese defecto, sino que por defecto se entiende en la Ley 22/1994 todo producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar, teniendo en cuanta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación. Es decir, en la ley 22/1994 el carácter defectuoso de un producto se distingue más por sus efectos que por su causa, pues según el párrafo 2º del artículo 3 un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Bien entendido, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 23.11. 2007 que "la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un razonamiento lógico".

El mismo Tribunal, en sentencia de 15 de diciembre de 2005 e incidiendo en la carga probatoria, pone de relieve que "la controversia se resuelve en la faceta causal por lo que no cabe hablar de una inversión de la carga de la prueba, ni de un ""onus probandi"" a cargo del fabricante, ya que corresponde a la víctima o perjudicado la prueba de la existencia del defecto del producto, y así lo ha venido declarando la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 28 de la Ley de 19 de julio de 1984 (SS., entre otras, 23 junio 1993 , 4 octubre y 22 de noviembre 1996 ).

CUARTO.- Con la doctrina citada, ha de ponerse en necesaria en relación con el caso concreto. Se trataba de un vehículo automóvil que sufre un fuerte impacto en la parte frontal izquierda en la parte baja con escasa deformación del frontal, sin que resto de la estructura sufriera daños. Contaba el vehículo, en lo que ahora interesa con un dispositivo de seguridad contra incendios, denominado " batería con bornes de seguridad" y consiste en que en el borne positivo de la batería se intercala una carga de tipo pirotécnico entre dos piezas metálicas en contacto, esta se acciona eléctricamente cuando el airbag es accionado por el mecanismo propio del sistema. El airbag funcionó correctamente, lo que no ocurrió con el dispotivo anti incendio.

La probanza del defectuoso funcionamiento o en este caso no funcionamiento del dispositivo que tenía instalado el vehículo y al que se refería la publicidad del mismo, ha de atender, de una parte al tipo de responsabilidad objetiva, o mejor cuasi objetiva de la ley que se estudia - 22/94 - unido al elemento de culpa que se ha de atemperar en razón no solo a la facilidad probatoria sino a que a través de indicios y pruebas indirectas, se obtiene la conclusión de que efectivamente dicho dispositivo no funcionó. Se advierte así de la localización de los daños del vehículo, de la zona incendiada, la ausencia o levedad de la extensión de las llamas y las conclusiones que aporta el informe pericial en lo esencial recogido en esta sentencia. Los bomberos que intervienen en el suceso, al deponer como testigos, ponen de relieve que el fuego se hallaba en el motor y que era muy virulento de modo que precisaron dos unidades para apagarlo y sólo cuando consiguieron extinguirlo advirtieron la existencia de una persona - el demandante- en su interior.

Consecuencia de cuanto antecede ha de ser la estimación en principio de la demanda, con el alcance indemnizatorio que se examinará en fundamento aparte.

QUINTO.- El alcance indemnizatorio no se ha tratado en esta alzada al quedar imprejuzgado en la instancia. Se reclamaba por el actor la suma de 120.929, 25 euros, ya restada la suma recibida por importe de 226.796, 04 euros. La demandada, en el escrito de contestación oponía plus petición que no cabe acoger en cuanto las sumas a que se refiere aparecen ya expresamente descontadas en la reclamación.

SEXTO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda comporta la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Gaspar , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1410/05 SEGUIDO CONTRA BMW IBERICA, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ Y REVOCANDO AQUELLA, ESTIMAR LA DEMANDA DECLARANDO PRODUCTO DEFECTUOSO EL VEHICULO DEL DEMANDANTE EN CUANTO AL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIOS DE SEGURIDAD PASIVA, Y CONDENANDO A LA DEMANDADA AL PAGO DE 120.929,04 EUROS MÁS INTERESES LEGALES. SE IMPONEN AL CONDENADO LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA Y NO SE HACE CONDENA RESPECTO A LAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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