Sentencia Civil Nº 456/20...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Civil Nº 456/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 347/2008 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 456/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100455

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad. En el caso se condenó a la aseguradora demandada a abonar una determinada cantidad en base a la existencia de un contrato de seguro de vida que, entre otras garantías, cubría el supuesto de invalidez absoluta y permanente. La Sala considera que el riesgo garantizado es la invalidez absoluta y permanente del asegurado, resultando que la situación del actor es de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que no es una contingencia prevista en la póliza. En consecuencia, al no concurrir la contingencia pactada, absuelve a la aseguradora.

Encabezamiento

Rollo 347/08

SENTENCIA Nº__456______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Amparo Ivars Marín

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los

autos

de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 756/06, por D. Augusto contra Aseval sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación

interpuesto por Aseval representado por el Procurador Sr. Montes Reig .

Antecedentes

Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 27 de Noviembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Verdet en nombre de D. Augusto debo condenar y condeno a la Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (ASEVAL) a que abone al demandante la cantidad de 36.526,71 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de costas a la demandada."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Aseval, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Julio de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero.- Don Augusto formuló el 29 de Junio de 2.006 demanda de juicio ordinario contra la entidad Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros ( en adelante Aseval), tendente a la obtención de un pronunciamiento que la condenase a pagarle la cantidad de 36.526'71 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. Alegaba el demandante que el 20 de Marzo de 2.001 y, como consecuencia del crédito hipotecario concertado con Bancaja, contrató con la demandada un seguro de vida , que entre otras garantías cubría el supuesto de invalidez absoluta y permanente, siendo el capital asegurado en ese momento el de 5.000.000 de pesetas, revalorizables un 5% anual con cada renovación del seguro y que en la correspondiente al 2.005 ascendía a 36.526'71 euros. Añadió que el 11 de Abril de 2.005 el INSS dictó resolución declarando su incapacidad permanente con el grado de absoluta, como consecuencia de una insuficiencia cardíaca, miocardiopatía dilatada, taquicardias ventriculares de tracto salida de V.D. y del trasplante cardíaco sufrido en Diciembre de 2.004 y que puesta tal circunstancia en conocimiento de la entidad demandada, rechazó el siniestro so pretexto, de no haber puesto de manifiesto la existencia de padecimientos anteriores y que hubiesen supuesto la no aceptación de la póliza. En concreto Aseval fundó su postura en no haber declarado el Sr. Augusto que en el año 2.000 se le diagnosticó taquicardia ventricular autolimitada que le llevó a seguir un tratamiento con Atenolol ( beta bloqueante) y que posteriormente abandonó voluntariamente. Este ha sido el argumento mantenido por la Compañía demandada en su escrito de contestación, aduciendo que el actor silenció dicha enfermedad en el cuestionario de salud, contestando negativamente a las preguntas 4 ( ¿ Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre? ) y 5 ( ¿ Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica ? ) y afirmativamente a la 11 ( En conclusión, ¿ su estado de salud es bueno y sin enfermedad ?). La sentencia de instancia, a la vista de las periciales practicadas, entendió que no estaba acreditado que el Sr. Augusto padeciera enfermedad grave en el momento de concertar el seguro, ni que fuese causa de la producción del siniestro, y en consecuencia estimó íntegramente la demanda, condenando a Aseval a abonarle la cantidad de 36.526'71 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada con un triple fundamento: 1º) Indebida aplicación por el juez " a quo" de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la revisión de la incapacidad absoluta del actor por mejoría. 2º) Error en la valoración de la prueba, en relación con las omisiones en que incurrió el actor al rellenar el cuestionario de salud y 3º) Subsidiariamente, la improcedencia de abonar los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Segundo.- El primer motivo del recurso se enuncia como indebida aplicación por el juez "a quo" de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la revisión de la incapacidad absoluta del actor por mejoría, que se le realizó en fechas anteriores a la interposición de la demanda y que acabó derivando en la concesión por parte del INSS de una incapacidad total que no estaba garantizada en la póliza. En materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. El artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , lo define como aquél por el que el asegurado se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. En el caso que nos ocupa, y a los efectos resolutorios que ahora interesan, el riesgo garantizado era la invalidez absoluta y permanente del asegurado Sr. Augusto (documento número uno-b de la demanda al f. 78) y es en este evento, plasmado en la Resolución del INSS de 11 de Abril de 2.005 (documento número tres de la demanda al f. 78), en el que funda el demandante su exigencia dineraria. En consonancia con lo anterior, es claro que la existencia de dicho grado de incapacidad es su causa o razón de pedir, de modo que la virtualidad de su pretensión gira en torno a ella y constituye su punto de partida, pero lo cierto es que ésa no es la situación que concurre en el Sr. Augusto , ya que dicho organismo mediante Resolución de 14 de Julio de 2.006, le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ( f. 191), que no es una contingencia prevista en la póliza, ya que, como antes se ha dicho, únicamente contemplaba la invalidez absoluta y permanente, pero no la total, con lo que, al no darse el supuesto pactado, la demanda habrá de decaer. No es un argumento defendible sostener como hace el hoy apelado, que en un momento determinado esa situación, en virtud de la Resolución del INSS de 11 de Abril de 2.005, se produjo y que, por tanto, le daba derecho a exigir el capital asegurado, puesto que, a los fines del contrato, los estados a contemplar son aquellos que permiten ser calificados como definitivos o irreversibles y no los de carácter transitorio y sujetos, por tanto, a revisión ulterior, como aquí ocurría, al indicarse que " se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años" (artículo 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), debiendo, en su caso, el actor haber esperado a que esa declaración se consolidase por dicho transcurso bianual. Pero es que además la problemática que se enjuicia se ve agravada por el hecho de que, conforme tiene declarado la jurisprudencia (SS. del T.S. de 28-9-89, 17-3-97 y 12-6-00 , entre otras), el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de interponerse la demanda, si es admitida a trámite, o lo que es igual, conforme a la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse aquélla. Aquí la interposición de la demanda tuvo lugar el 29 de Junio de 2.006 ( f. 2) y en ese momento la resolución existente era la recaída el 7 de Abril de 2.006, que declaraba que el Sr. Augusto en la actualidad no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente ( f. 191), con lo que al tiempo de formular la demanda no es que no tuviese la incapacidad absoluta, sino ninguna, puesto que la revisión que se produjo, como consecuencia de su reclamación previa, y que dio paso a la declaración de incapacidad permanente total, lo fue con fecha 14 de Julio de 2.006 y, por tanto, ya principiado el pleito. Es cierto que la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que es en demanda y contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras) y que cualquier introducción en el litigio de hechos distintos participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, la jurisprudencia es constante al proclamar (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada, de conformidad con el aforismo " "pendente apellatio nihil innovetur". Ahora bien, aún siendo esto así, el artículo 433.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contempla como excepción a ese efecto preclusivo, que en el acto del juicio y con carácter previo a la práctica de las pruebas se aleguen hechos conocidos con posterioridad a la audiencia previa, como así invocó la parte demandada (0 31''), manifestando que, como consecuencia de la prueba cumplimentada por el INSS, había sabido que el demandante se encontraba en la situación de incapacidad total y no en la absoluta que era la prevista en la póliza. Este extremo fue reconocido por la parte actora (2' 28'' al 2' 44''), si bien aduciendo que el siniestro se produjo y que estaba cubierto por la póliza, argumento éste que ya se ha analizado, por lo que al no rechazarse expresamente por el juez " a quo" tal como expresa el artículo 286.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este hecho de nueva noticia quedó válidamente incorporado al proceso. Finalmente, es claro que no puede el Sr. Augusto pretender contrarrestar el efecto derivado de este nuevo conocimiento, aludiendo a una supuesta inaplicabilidad de las condiciones generales de la póliza que él mismo acompañó como documento número uno-b) a su demanda y de las que, en su momento, ningún reparo formuló, procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, al no darse el supuesto previsto en la póliza.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo del demandante, al desestimarse íntegramente la demanda que había planteado, y ello a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Montes Reig, en nombre de la mercantil Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Aseval) contra la sentencia de 27 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 756/06, que se revoca en su totalidad, y en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Augusto , absolviendo a la demandada Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Aseval), de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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