Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2009

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30/10/2009

Sentencia Civil Nº 456/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 460/2009 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 456/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100490

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00456/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 456 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm.: 460/2009

Autos núm.: 395/2007

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Trujillo

En la Ciudad de Cáceres, a treinta de Octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 395/2007, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandante, "EUROPCAR IB, S.A.", que no ha comparecido en esta alzada, representada, en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Morano Masa, y defendida por el Letrado, Sr. Mahillo Lucio; el demandado DON Pablo , representado en la primera instancia por la Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Muñoz, en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gines Barroso, y defendido por la Letrado Sra. Iglesias González; la demandada "GAS TRUJILLO, S.A.", representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por la Letrado Sra. Muñoz Robledo; y la demandada "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", que no ha comparecido en esta alzada, representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Díaz Muñoz, y defendida por la Letrado, Sra. Iglesias González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Trujillo, en los Autos núm.: 395/2007, con fecha 15 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación procesal de EUROPCAR IB S.A. frente a D. Pablo , BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS y la mercantil GAS TRUJILLO S.A y, en consecuencia, CONDENO a tales codemandados a pagar de forma conjunta y solidaria al demandante la suma de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750 ?) así como a D. Pablo y a la mercantil GAS TRUJILLO S.A a pagar al actor, conjunta y solidariamente, los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y a la mercantil BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS los intereses del art 20 de la LEC desde el 7 de abril de 2007 ." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación tanto de la parte demandante como de las demandadas, se solicitó la preparación de recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazaron a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las representaciones de las partes, demandante y demandadas, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazaron a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Octubre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 395/2.007, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por Europcar IB. S.A. contra D. Pablo , Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y contra Gas Trujillo, S.A., se condena a los indicados demandados a que paguen, de forma conjunta y solidaria, a la demandante la suma de 750 euros, así como a D. Pablo y a Gas Trujillo,. S.A. a que paguen al actor, conjunta y solidariamente, los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, y a Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 7 de Abril de 2.007 , abonando cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: las demandadas, Gas Trujillo, S.A. y Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, como único motivo, error en la valoración de la prueba y la carencia total y absoluta de medios de prueba para dictar la Sentencia que se recurre, y el también demandado, D. Pablo -asimismo como único motivo y aun cuando no se diga explícitamente en el Escrito de Interposición de su Recurso-, error en la valoración de la prueba en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Europcar IB, S.A.- se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, conviene significar que, si bien y en principio el único motivo en el que descasan cada uno de los Recursos de Apelación que han sido interpuestos se enuncian con términos distintos, sin embargo el fundamento de ambos es absolutamente idéntico, en la medida en que las dos partes demandadas -hoy apelantes- impugnan, tanto la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (bajo el fundamento de que no existe prueba alguna propuesta por la parte actora que justificara la indemnización por lucro cesante que ha sido estimada en las expresada resolución, con infracción de las normas sobre la carga de la prueba), como la cuantía de la expresada indemnización, en relación tanto a los días de paralización del vehículo siniestrado, como a la cantidad fijada por cada uno de los días de paralización mientras dicho vehículo estuvo en el taller para su reparación; de manera tal que, procediendo sistemáticamente y sin perjuicio de examinar todas las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia, ambos Recursos merecerán, en la presente Resolución, un análisis conjunto y unitario.

SEGUNDO.- Centrados ambos Recursos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el único motivo en el que aquéllos se sustentan denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 750 euros, en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo de ambos Recursos constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el único motivo de ambos Recursos. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los dos Recursos de Apelación interpuestos. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defienden las partes codemandadas apelantes en el único motivo de sus respectivos Recursos ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes de los indicados motivos, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansan los referidos motivos de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que las partes apelantes oponen respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

CUARTO.- Atendiendo al planteamiento en el que se fundamentan los dos Recursos de Apelación interpuestos frente a la Sentencia recurrida, conviene señalar que, ciertamente, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de significar, con carácter general, que la presentación de una Certificación que asevere que el vehículo siniestrado estuvo paralizado durante un determinado periodo de tiempo en tanto se llevaba a cabo su reparación, junto con otra Certificación de una determinada Asociación de Empresarios que fija en abstracto un importe pecuniario por día de paralización, no son suficientes por sí mismos para acreditar daños y perjuicios por ganancias o ingresos no percibidos o dejados de obtener siendo susceptibles de serlo, de forma que, para reclamar ganancias, ingresos o beneficios previsibles -que no dejan de ser hipotéticos- es preciso algo más; esto es, ha de acreditarse, en concreto, el perjuicio, como sería, por ejemplo, a medio de los contratos de transportes que no se hubieran realizado como consecuencia de la pérdida temporal del uso del vehículo, con sus correspondientes fechas, cualidad y cuantía, o de la identidad de las personas que hubieran contratado esos servicios de transportes (...), así como que la invocación de una Norma Administrativa a los efectos de establecer y reclamar una determinada indemnización por días de paralización del vehículo tampoco se reputa suficiente, habida cuenta del ámbito de aplicación de esa concreta disposición y de que se está en una relación de derecho privado, donde prima la regulación propia de este orden que exige la prueba real, suficiente y cumplida del perjuicio que se dice ocasionado; y, añadíamos que, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 15 de Julio de 1.998 , había declarado, en relación con la indemnización por lucro cesante, que obliga a una interpretación restrictiva, a realizar por el juzgador de instancia, dado su carácter imparcial, debiendo excluirse lo meramente dudoso, contingente o fundado en meras esperanzas.

Ha de indicarse, no obstante y de manera categórica, que los Fundamentos Jurídicos en los que descansa la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada no contravienen en modo alguno el criterio que, en el sentido expuesto, viene manteniendo este Tribunal que, en este específico supuesto, se acomoda, más bien, a los criterios puestos de manifiesto por esta Sala en la Sentencia 99/2.007, de 5 de Marzo, dictada en el Rollo de Apelación 111/2.007 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de esta Capital con el número 500/2.006 (Sentencia que ha aportado a las presentes actuaciones la parte actora como documento señalado con el número 8), en la medida en que el vehículo siniestrado se dedicaba a la actividad de alquiler sin conductor, supuesto específicamente examinado en la referida Resolución al efecto de fijar la correspondiente indemnización por lucro cesante. De este modo, no puede compartirse la aseveración de que, en este Proceso, no se había practicado prueba alguna que justificara la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, desde el momento en que la realidad del siniestro no ha sido objeto de discusión (es decir, la existencia del accidente de circulación sucedido el día 7 de Abril de 2.007), así como que, en el mismo, se vio implicado el vehículo marca Seat Alhambra, con matrícula .... VXQ , así como que la responsabilidad por daños y perjuicios irrogados como consecuencia de tal accidente de circulación es imputable a D. Pablo , a la sazón, conductor del vehículo marca Nissan Trade, con matrícula CC-4059-H, propiedad de Gas Trujillo, S.A., y que se encontraba amparado con póliza de seguro en vigor concertada en la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (en este sentido, la realidad del siniestro y la atribución de la responsabilidad por su causación se revelan no sólo por la ausencia de oposición sobre este extremo, sino también por el contenido de la Declaración Amistosa de Accidente presentada con la Demanda como documento señalado con el número 4). Este último documento revela, asimismo, que el vehículo con .... VXQ sufrió daños en la puerta izquierda y en todo su lateral, daños adverados por la Factura de reparación del vehículo acompañada a la Demanda como documento señalado con el número 5. Y, finalmente, como documento señalado con el número 7 de los acompañados a la Demanda, la parte actora aportó Certificación del Taller de Automóviles La Alhambra, S.L., demostrativa de que el vehículo siniestrado permaneció en el taller para su reparación desde el día 12 de Abril de 2007, hasta el día 26 del mismo mes y año, en la que finalizó la reparación sufrida en su carrocería. Así pues, el expresado elenco probatorio acredita objetivamente, de un lado, que el vehículo siniestrado estaba destinado a la actividad de alquiler sin conductor, y, de otro, que, como consecuencia del accidente de tráfico sufrido, estuvo paralizado durante quince días con motivo de su reparación, de modo que resulta incuestionable el que, en función de la actividad a la que estaba destinado el referido vehículo, su paralización con motivo de su reparación constituye un perjuicio indemnizable en la cantidad que resulte adecuada, ponderada y, en definitiva, justa.

Precisamente, han sido parámetros de estricta Justicia los que han conducido a la decisión adoptada en el Sentencia recurrida, en la medida en que tal decisión se ha basado (al efecto de establecer el quantum concreto de la indemnización) en la aplicación del artículo 1.103 del Código Civil (conforme al cual "la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos"), aplicación de esta disposición legal a la que, sin embargo, no se hace referencia alguna en los dos Recursos de Apelación interpuestos, precepto respecto del cual esta Sala considera que el Juzgado de instancia ha verificado una aplicación absolutamente adecuada y correcta. Ciertamente, la entidad de los daños que sufrió el vehículo siniestrado conforme a la Factura que se acompañó a la Demanda no sugiere un tiempo de paralización para su reparación de quince días, por lo que este periodo temporal ha sido matizado para señalar otro más razonable, estableciéndose en ocho días, periodo razonable - insistimos- dada la naturaleza de los desperfectos que sufrió el vehículo siniestrado. Pero es que, además, el Juzgado de instancia ha hecho uso de la facultad que contempla el artículo 1.103 del Código Civil para moderar asimismo el importe cuantitativo de cada día de paralización del vehículo, fijándose en la cantidad de 90 euros por día, absolutamente ponderada.

Ha de afirmarse, por tanto, que, en este Juicio se ha practicado prueba suficiente que permite fijar la correspondiente indemnización por lucro cesante (si bien en cantidad notablemente inferior a la postulada en la Demanda), elenco probatorio que, además, ha sido acertadamente valorado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; y, en segundo lugar, no existe infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en la medida en que la parte actora ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, no obstante lo cual la cantidad fijada en concepto de indemnización por lucro cesante ha sido inferior a la solicitada en la Demanda como consecuencia del uso que el Juzgado de instancia ha realizado adecuadamente de la facultad moderadora que reconoce el artículo 1.103 del Código Civil , la cual -se reitera- no se ha revelado, en modo alguno, ni ilógica ni irracional, por lo que el importe fijado en concepto de indemnización por lucro cesante en la Sentencia recurrida debe mantenerse sin modificación alguna.

Consiguientemente, ambos motivos, en todas sus vertientes, y, por tanto, los dos Recursos de Apelación, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos Recursos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de GAS TRUJILLO, S.A. y de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASGUROS, y por la representación procesal de D. Pablo , contra la Sentencia 51/2.009, de quince de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 395/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus respectivos Recursos.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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