Última revisión
06/10/2009
Sentencia Civil Nº 456/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 70/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 456/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100313
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00456/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001172 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 508 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS
De: C.P. DIRECCION000
Procurador: ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
Contra: Carlos Manuel MEMORY STATUS, S.L._
Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de acuerdos en Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Carlos Manuel y MEMORY STATUS S.L., representados por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría y asistido del Letrado D. Enrique Ugarte Timón, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " SITA EN "EL SOTO DE LA MORALEJA" DE ALCOBENDAS, representado por la Procuradora Dña. Elena López Macías y asistido del Letrado D. José Luis Ruiz Nieto.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Alcobendas, en el indicado procedimiento ordinario 508/07 , se dictó, con fecha 1 de julio de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada a instancia de D. Carlos Manuel y la mercantil 'MEMORY STATUS S.L.', representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Pomares, frente ala COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', del edificio sito en la calle DIRECCION001 números NUM000 al NUM002 , en el Soto de la Moraleja (Alcobendas), representada por el Procurador Juan Manuel Mansilla, debo decretar y decreto la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 22 de mayo de 2007 , por el que se acuerda demandar administrativamente y judicialmente a todos los propietarios de pisos áticos que han realizado cerramientos en sus terrazas, adoptado con perjuicio a propietarios y con abuso de derecho, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandada. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 28 de enero de este año.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 24 de julio de 2009 se inadmitió prueba de DOCUMENTO (escrito del Ayuntamiento de Alcobendas de 15 de septiembre de 2008) presentado por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso de apelación y se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 30 de septiembre de este año. Por auto de 22 de septiembre último se desestimó recurso de reposición interpuesto por la comunidad apelante contra la anterior denegación de prueba. Y el día fijado para la deliberación, 30 de septiembre pasado, la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, así como los tres primeros párrafos del Segundo (hasta "... a la mercantil actora se le requirió para detener las obras., ésta hizo caso omiso de tal requerimiento"). Y rechaza los restantes párrafos del mismo Fundamento, en cuanto se opongan a lo que se expresará a continuación. También rechaza el Tercero, sobre costas de la primera instancia.
SEGUNDO. Los actores, Don Carlos Manuel y Memory Status S.L., propietarios de la vivienda NUM004 ( NUM005 ) del portal número NUM003 de la casa sita en la calle DIRECCION001 de Alcobendas el primero, y de la vivienda cuarto B (igualmente ático) del portal número NUM002 de la misma edificación la mercantil Memory Status S.L., demandaron a la Comunidad de propietarios de los portales NUM000 , NUM003 , NUM001 y NUM002 de la calle indicada (Comunidad de propietarios DIRECCION000 ) ejercitando acción de impugnación del acuerdo adoptado en junta general extraordinaria celebrada el 22 de mayo de 2007, referido a demandar "administrativamente y judicialmente a todos los propietarios de pisos áticos que han realizado cerramientos en sus terrazas".
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de dicho acuerdo, por ser contrario al principio de igualdad de trato a los comuneros y de no discriminación consagrado con rango constitucional en el artículo 14 de la Constitución Española.
La comunidad de propietarios demandada recurre en apelación la anterior sentencia, invocando:
[-Primero.-] Vulneración del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . El acuerdo impugnado no vulnera la ley, no establece una actuación discriminatoria. La sentencia apelada está suponiendo el acaecimiento de un hecho que no ha ocurrido: una demanda de la comunidad contra los propietarios que hayan realizado obras sin consentimiento de aquélla.
[-Segundo.-] Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El juzgador a quo no se limita a estudiar el acuerdo adoptado, sino que resuelve sobre cuestiones que nada tienen que ver con el mismo, suponiendo el acaecimiento de hechos que nunca han ocurrido. La sentencia modifica la causa de pedir.
[-Tercero.-] Vulneración de los artículos 85 (competencia de los Juzgados de Primera Instancia) y 91 (competencia de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 37 (falta de jurisdicción) y 45 (competencia de los Juzgados de Primera Instancia) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Existe en el fallo una clara extralimitación en relación a la jurisdicción y competencia del Juzgado, "puesto que la sentencia dictada pretende impedir que mi representada pueda ejercitar acciones administrativas contra los demandados" (debe querer decirse demandantes).
[-Cuarto.-] Vulneración del artículo 24, apartado uno , de la Constitución Española. La sentencia impide que la comunidad de propietarios apelante pueda demandar a cualquiera de los propietarios de los áticos que han realizado obras de cerramiento.
[-Quinto.-] Error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se tiene en cuenta que el acuerdo de demandar afecta a todos los propietarios del los áticos que hayan realizado cerramientos. Ni que las terrazas de las alturas inferiores a los áticos no tienen la misma naturaleza que las terrazas de los áticos. Se obvia la prueba documental del acta de la Junta y así se atenta claramente contra el contenido del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que determina: "La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener del proceso".
TERCERO. Los actores pusieron de manifiesto en el proceso que existen cerramientos en otros áticos desde hace muchos años, que el cerramiento del Sr. Carlos Manuel se realizó en 1991, contando con licencia municipal, y que bastantes terrazas de los portales de la comunidad de alturas inferiores a la de áticos (cuarta) han sido cerradas sin oposición de la comunidad. Estiman, por ello, que el acuerdo de demandar a los propietarios de áticos con terrazas cerradas supone un grave perjuicio para los propietarios afectados, que no tienen obligación de soportar aquél y el acuerdo ha sido adoptado con abuso de derecho (artículo 18, apartado uno, letra c, de la Ley de Propiedad Horizontal ).
La junta de propietarios de la comunidad adoptó el acuerdo de demandar a todos los propietarios de pisos áticos que hubiesen cerrado sus terrazas, estimando que los cerramientos, por afectar a elementos comunes, perjudicaban a la comunidad. La junta de propietarios entendió que los cerramientos de terrazas de pisos inferiores a los áticos no tenían la misma trascendencia jurídica que los cerramientos de las terrazas de los áticos, porque el suelo de estas últimas terrazas eran cubierta de las viviendas de los pisos terceros. La comunidad pretende reaccionar contra los cierres de terrazas de los áticos ya realizadas porque los juzga perjudiciales para la comunidad. Lo único que la comunidad demandada acuerda es demandar a todos los propietarios de los áticos que hayan cerrado sus terrazas, sin que el acuerdo incurra en abuso de derecho. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 que son circunstancias que configuran el abuso de derecho las subjetivas, de intención de perjudicar o de falta de interés serio y legítimo y las objetivas, de exceso o anormalidad en el ejercicio de un derecho y producción de un perjuicio injustificado, y ninguna de esas dos notas son de apreciar en el caso de autos. La comunidad podrá estar equivocada en cuanto al alcance jurídico de su pasividad durante años frente a cerramientos de terrazas en los áticos, también sobre la naturaleza comunitaria o privativa de las terrazas de los áticos (se menciona por los actores el carácter privativo, conforme a la descripción de los elementos privativos en la escritura de propiedad horizontal) y sobre la no equiparación de los cerramientos de las terrazas de los áticos con los que se han realizado en terrazas de otras plantas de los portales de la comunidad, pero es innegable su derecho a recabar la actuación de la Administración o de los tribunales en defensa de lo que considera un derecho al mantenimiento del estado exterior de los áticos en su estado primitivo. No puede impedirse que la comunidad inste el auxilio de la Administración, si lo juzga procedente, o que emprenda las acciones judiciales que juzgue adecuadas, por lo que la pretensión de los demandados de nulidad del acuerdo contraviene el derecho de los particulares a formular solicitudes a la Administración recogido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. Ello sin perjuicio de las consecuencias negativas que pueda acarrear a la comunidad el ejercicio infundado de tales derechos. Las razones esgrimidas por los demandantes en este proceso en contra del acuerdo impugnado (acto propio de la comunidad, principio de igualdad) pueden ser merecedoras de consideración en un procedimiento civil en que la comunidad ahora demandada pretendiese el desmantelamiento o retirada de los elementos de cierre de terrazas, pero son inanes frente al acuerdo cuya impugnación constituye el objeto de este proceso, que -a la luz del artículo 18, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal - no es contrario a la ley ni a los estatutos, ni es lesivo para la comunidad, ni supone (ni puede del acuerdo derivarse) un prejuicio para algunos propietarios que no tengan obligación jurídica de soportarlo (el respeto a la ley y a los derechos de los demás, que son fundamentos de la convivencia imponen a todos la obligación de soportar los inconvenientes de la interpelaciones judiciales) ni ha existido, ya se ha visto, abuso de derecho por parte de la comunidad demandada, de forma que la demanda debió ser desestimada y, ahora, el recurso de apelación será acogido.
CUARTO. Concurre en el planteamiento del caso una comprensible confusión entre el derecho a formular una solicitud a la Administración o ejercitar una acción (para la retirada de los elementos de cierre de las terrazas) y la procedencia jurídica de la petición o del ejercicio de la acción, habiendo los actores combatido el acuerdo de la junta de acudir a la Administración o a los tribunales con las razones que justificarían su oposición de fondo a la solicitud ya formulada o a la acción ya ejercitada, con argumentos prima facie no rechazables, lo que es considerado por este Tribunal como dudas de derecho que van a justificar hacer uso de la facultad que, en materia de costas, establece el artículo 394, apartado uno, párrafo primero, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no hacer, por ello, expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
QUINTO. En razón de la estimación del recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia (artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de julio de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Alcobendas dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,
Primero. DESESTIMAMOS la demanda origen de esta litis y ABSOLVEMOS a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de los portales NUM000 , NUM003 , NUM001 y NUM002 de la DIRECCION001 , de Alcobendas, de las pretensiones deducidas contra la misma en el proceso.
Segundo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.
Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 70/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

