Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 456/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 514/2010 de 03 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 456/2010
Núm. Cendoj: 17079370012011100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 514/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 15/2009
Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)
SENTENCIA Nº 456/10
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, tres de enero de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 514/2010, en el que ha sido parte apelante la entidad FINQUES SAYQUIM, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. PERE SAYOLS TORDERA; la entidad EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROSAMAR, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada Dña. ESTHER MARTÍNEZ RUS; y D. Torcuato , representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER; y como parte apelada Dña. Candelaria y D. Pedro Francisco , representadas por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigidas por el Letrado D. ROMAN PIÑANA MORERA; y también parte apelada D. Cayetano , representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por la Letrada EVA BASTERRA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 15/2009, entre partes, de una como demandante Candelaria y Pedro Francisco representado por el Procurador JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendida por el Letrado Roman Piñana Morera, y de otra como demandado FINQUES SAYQUIM S.L., representada por la Procuradora ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por el Letrado Pere Sayols Tordera, Cayetano , representado por la Procuradora ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido por el Letrado Joaquim Riera Plana, Torcuato , representado por la Procuradora NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado Josep Mª Pou Soler y Edificios y Construcciones Rosamar S.L. representada por la Procuradora EDURNE DIAZ TARRAGÓ y defendida por la Letrada Esther Martínez Rus; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Candelaria y Pedro Francisco , debo condenar y condeno a FINQUES SAYQUIM SL, Cayetano , Torcuato y EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROSAMAR, a la reparación de los defectos denunciados por la actora en los términos y con el sistema de reparación expuesto en el Fundamento Juridico Segundo de esta resolución. Condeno asi mismo a todos elloa a indemnizar a la actora con la cantidad de 2.400 euros, por los gastos de desalojo. Condeno a FINQUES SAYQUIM al pago de 9000 euros de inmdemnización por daños morales a los actores.
Las cantidades antes referidas se verán incrementadas con el interés legal desde la fecha de esta resolución.
Condeno en costas a la demandada".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21/12/09 , se recurrió en apelación por las partes demandadas FINQUES SAYMIN, S.L, EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROSAMAR, S.L. y D. Torcuato , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona en la que estima la demanda formulada por Dña. Candelaria y D. Pedro Francisco , contra la entidad FINQUES SAYQUIM, S.L., D. Cayetano , D. Torcuato y la entidad CONSTRUCCIONES ROSAMAR, S.L., por los vicios de la construcción existentes en se alzan contra la misma los condenados invocando:
Por parte de la constructora EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES ROSAMAR, S.L., se apela la sentencia frente a los siguientes pronunciamientos: el relativo a su condena en relación a la deficiente protección de las instalaciones de agua y electricidad, por falta de motivación, respecto a su condena y a la de los técnicos, alegando asimismo que ha quedado acreditado que el jardín debía entregarse solamente vallado, no siendo este un defecto de construcción sino una falta de acondicionamiento del jardín por parte de los propietarios; y en cuanto a las humedades, se invoca que debe entenderse que la constructora esta excluida de dicha condena en atención al lenguaje que utiliza la Juzgadora de Instancia, si bien si se estimare que la sentencia le condena apela tal pronunciamiento en base, de no ser responsabilidad de la misma dicho defecto de construcción; se apela también el pronunciamiento relativo a los muretes de soporte de forjado, respecto de los cuales entiende que la constructora no esta condenada, si bien de estimarlo así, la misma no es responsable al haber actuado la constructora con arreglo al proyecto. En cuanto a las puertas metálicas, se alga que la sentencia no contiene motivación de su condena y que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba, no estando la misma obligada pintar las mismas. En cuanto a la falta de previsión del circuito de calefacción, se invoca una errónea valoración de la prueba, al ser un defecto del proyecto y no de la constructora. En cuanto al desalojo, se impugna que el plazo del mismo se fije en dos meses y no en los 15 días que recogen varias periciales, y por último el pronunciamiento en materia de costas que estima que no deben imponérseles las costas dado que la estimación de la demanda ha sido parcial.
Por parte de la promotora, la entidad FINQUES SAYQUIM, S.L., se impugna la sentencia sobre la base de una errónea valoración de la prueba respecto de los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la deficiente protección de las instalaciones de agua y electricidad se discrepa del sistema de reparación que la sentencia de Instancia acoge, en concreto respecto a la construcción de una arqueta al ser ello una mejora.
En cuanto a las fisuras en enyesados de paredes y tabiques interiores,, asume su responsabilidad solidaria con los demás condenados, pero invoca una incongruencia omisiva en cuanto la falta de motivación respecto a la reparación, al no concretar si se deben grapar las mismas y a quien corresponde dicha reparación.
En cuanto a las humedades, discrepa de la necesidad de aislamiento de la cubierta al no haber quedado acreditada la falta misma y al coincidir los peritos que de efectuarse se trataría de una reparación innecesaria y excesiva, y por no expresarse claramente sobre el sistema de reparación de las mismas y la innecesariedad de construir la canal.
En cuanto a la falta de previsión del circuito de la calefacción, se impugna por estimar que no debe realizarse ninguna adecuación al no haber sido contratado y si solo un sistema de calefacción eléctrico siendo a los adquirentes a quien incumbía el adecuara la potencia.
Se invoca una incongruencia omisiva respecto a las siguientes patologías:
Fisuras en enyesado de paredes y tabiques interiores cuya responsabilidad se atribuye al arquitecto superior.
Oxidación de las puertas metálicas de la vivienda, la responsabilidad de la cual se atribuye al constructor, al no recoger la sentencia a quien incumbe la reparación de tales de estos defectos.
En cuanto a los gastos por desalojo de la vivienda, discrepa de la necesidad de su desalojo ni por el un periodo de dos meses, ni la fijación d e un importe de 1.200 euros por dicho concepto.
En cuanto a los daños morales, discrepa tanto de que se haya acreditado como de su cuantía.
Y en cuanto al pronunciamiento en materia de costas al ser parcial la estimación de la demanda debe de comportar la no condena de las mismas.
Por el Arquitecto Técnico D. Torcuato , se apela la sentencia en cuanto a los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar infracción del Art. 394 de la L.E.C . al ser parcial la estimación de la demanda en relación al mismo.
Infracción del Art. 17 de la LOE en cuanto a que procedía la individualización de la responsabilidad en cuanto a las humedades de capilaridad y condensación y en cuanto a los muretes de soporte y forjado, cuya responsabilidad ha quedado acreditado debe recaer en el Arquitecto Director de la obra y no en el recurrente como Técnico, ni constar en la sentencia el sistema de reparación que se acoge.
Infracción del Art. 17 de la L.O.E , por no ser daño material ni defecto constructivo la falta de previsión del circuito de calefacción.
SEGUNDO.- En cuanto a la condena relativa a deficiente protección de las instalaciones de agua y electricidad, la sentencia atribuye la responsabilidad tanto al constructor como a los técnicos, y que es objeto de impugnación por parte de la constructora, por no establecerse en la sentencia las causas de su condena, y por parte de la promotora se impugna en cuanto al sistema de reparación acogido por estimar que no es necesaria la construcción de una arqueta al implicar ello una mejora.
Si bien es cierto, que la sentencia no recoge de forma expresa, la causa de la responsabilidad de la constructora en este extremo, es lo cierto que no es objeto de controversia que dicha deficiencia es un defecto de ejecución en ello han coincidido todos los peritos, si bien la Sra, Pedro Francisco lo atribuye también a la dirección de la obra y el Sr Santos lo atribuye al industrial que llevo cabo la ejecución de las obras. No ofrece duda que la responsabilidad debe recaer en la constructora al ser un defecto de ejecución.
La constructora insiste en esta alzada que el jardín debía entregarse solo vallado y que si los cables actualmente presentan el estado actual es atribuible a los actores por nada haber realizado en el jardín.
Las alegaciones vertidas por la parte recurrente carecen de sustento legal. Efectivamente, una cosa es que el jardín deba entregarse solo vallado y otra muy distinta es que dicho jardín no pueda servir a la finalidad pretendida esto es servir de jardín, y en el estado que presenta es obvio que no puede servir ni siquiera para ello. El defecto ha sido reconocido por todos los peritos.
En cuanto al sistema de reparación, que es objeto de discusión por parte de la promotora. La parte recurrente se sustenta básicamente en el dictamen de la perito Sra. Pedro Francisco , si bien solo cabe examinar la practica de las pruebas periciales y las aclaraciones dadas por los distintos peritos en el acto de la vista para mantener el sistema de reparación propuesto por el perito de la parte actora el Sr Gerardo con inclusión de la construcción de una arqueta.
Debiendo en consecuencia mantenerse lo resuelto en la sentencia incluyendo la construcción de una arqueta, ya que existiendo discrepancias entre los peritos, se mantiene el criterio acogido por la sentencia de Instancia de acoger el de la pericial de la parte actora, toda vez que dicha resolución supone decidir una cuestión estrictamente técnica y no jurídica, y careciendo esta Sala de suficientes conocimientos técnicos, era a las partes a quien incumbía la carga de la prueba de tal innecesariedad, y es lo cierto que la única prueba que lo hubiera podido dirimir hubiera sido una prueba pericial judicial, o que las partes se hubieran puesto de acuerdo para designar un perito que hubiera dirimido la cuestión controvertida y no habiéndolo hecho deberá estarse al sistema de reparación propuesto por la parte actora, al ajustarse a la reparación del defecto apreciado por todos los peritos.
En cuanto a la patología relativa a los muretes de soporte del forjado, es objeto de apelación por parte de la constructora al estimar que la misma no es condenada por la misma pero que en caso de estimar que así fuera la impugna por no ser un defecto a la misma atribuible ya que la misma lo ejecutó con arreglo al proyecto. No habiendo sido el constructor condenado por dicha patología al atribuir la sentencia de Instancia la responsabilidad a los técnicos, nada hay que resolver al respecto en relación al recurso de la entidad constructora.
Respecto al defecto relativo a las puertas metálicas, es objeto de apelación por parte de la constructora alegando que la sentencia no motiva su condena y que la misma incurre en una errónea valoración de la prueba de la prueba, no estando la misma obligada a pintarla.
Si bien es cierto que la sentencia es escueta al momento de determinar la responsabilidad del recurrente, es lo cierto que si el recurrente es el que proporciono la puerta y si la misma presenta oxidaciones, con independencia de la obligación o no de pintarla, incumplió abiertamente con su obligación al no reunir la misma las condiciones mínimas exigidas y ser dicha patología un defecto de ejecución del que deberá de responder como constructor, no caben muchos más argumentos para apreciar su responsabilidad.
En cuanto a la falta de previsión del circuito de calefacción se impugna por la constructora, invocando una errónea valoración de la prueba. Y por parte de la promotora al alegar que no debía hacerse ninguna adecuación al no haber sido contratado y si solo un sistema de calefacción eléctrico siendo a los adquirentes a quien incumbía el adecuar la potencia.
No siendo controvertidos los hechos recogidos en la sentencia de Instancia, es decir que en el proyecto se preveía una potencia de más de 5.750, pero que luego se pusieron 4.400 W en el estado de mediciones, y que esta es insuficiente coincidiendo en ello todos los peritos. No hay que efectuar grandes interpretaciones para llegar a la conclusión que si en el contrato se contrata una calefacción eléctrica la obra deberá efectuarse con una potencia que permita dicha calefacción y no siéndolo deberá mantenerse lo resuelto en la sentencia, siendo responsables todos los demandados, por las causa que ya recoge la Juez "a quo" el Arquitecto por recoger en el proyecto una potencia suficiente pero luego en el estado de mediciones no, y los técnicos por ejecutarlo en forma distinta al proyecto. Y la sentencia ya recoge que la reparación lo será únicamente en cuanto a la adecuación de la potencia a la proyectada, pero no en relación a la instalación de la calefacción, en cuanto la vivienda se vendió sin calefacción.
En cuanto a las fisuras en enyesados, paredes y tabiques interiores, por parte de la promotora se apela la sentencia invocando una incongruencia omisiva en cuanto a la falta de motivación respecto al reparación al no concretar si deben grapar las mismas y a quien incumbe dicha reparación.
Efectivamente la sentencia de instancia deja sin resolver el sistema de reparación que acoge al respecto. Y a la vista de la prueba practicada, debe acogerse el sistema de reparación propuesto por el perito de la parte actora, toda vez que de nuevo debe decirse que ante las discrepancias de los peritos sobre la causa de las mismas, unos coinciden en parte y otros no, así el perito de la parte actora recoge que son fisuras que obedecen a contracciones térmicas, por eso las grietas son horizontales y las fisuras van creciendo. Por su parte la perito Sra. Pedro Francisco no esta conforme con el sistema de reparación propuesto por el perito de la parte actora, al manifestar que si se grapan volverán a salir por delante. En el mismo sentido se manifiestan los demás peritos. Por su parte el perito Sr. Obdulio afirma que la mayoría de las fisuras tienen su origen en la flexión de los forjados y en ello coincide con el perito de la parte actora, manifestando su conformidad con la reparación propuesta por la parte actora excepto respecto a las grapas.
De nuevo cabe señalar lo ya referido anteriormente, es decir que tratándose de resolver una cuestión técnica y existiendo discrepancias entre los periciales de la parte actora y demandados y en algunos extremos incluso entre ellos, y coincidiendo en algún extremo con el de la parte actora, la solución deberá dilucidarse en favor de la reparación propuesta por la parte actora, ya que la misma no se aparece como excesiva y en todo caso, como ya se ha referido anteriormente, a las partes les hubiera sido fácil dirimir sus controversias a través de una prueba pericial judicial o perito designado consensuadamente y no habiéndolo hecho deberá estarse a la reparación propuesta por la parte actora, ya que si ni los mismos peritos de las partes demandadas se ponen de acuerdo en las causas de las mismas difícilmente puede acogerse el sistema de reparación por los demandados propuesto., es decir sin grapas. Debiendo acogerse la reparación propuesta por el perito de la parte actora en su íntegridad.
En cuanto a quien incumbe la reparación no cabe duda y así consta en el Fallo de la sentencia que la reparación incumbe a los condenados por dicha patología, sin que sea necesario entrar avalorar nada más al respecto. En todo caso si la sentencia adolecía de claridad las partes debieron en su caso solicitar la aclaración y/o complemento de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 214 de la L.E.C ., pero no utilizar el recurso de apelación para solicitar aclaraciones de la sentencia.
En cuanto a las humedades la constructora apela la sentencia por alegar básicamente que las mismas no entran bajo su responsabilidad, así como el Arquitecto Técnico que alega debió individualizarse la responsabilidad derivada de las humedades
En relación a las humedades la discrepancia de las partes recurrentes es básicamente el sistema de reparación que esta íntimamente relacionado con la causa de las mismas, salvo el Arquitecto Técnico que también apela por su condena.
La sentencia de Instancia, atribuye dicha responsabilidad tanto al Arquitecto Director de la obra como también al Arquitecto Técnico, al primero por falta de previsión en el proyecto por no solucionar debidamente los puentes térmicos y por lo general del proyecto que no soluciona concretamente otros extremos, pero también hace recaer la responsabilidad en los Técnicos, atendiendo que las causas de la humedades son diversas, así hay humedades por capilaridad y otras humedades por condensación y atendiendo a la concurrencia de causas de origen distinto en su causación. En cuanto a la falta de drenaje de la banqueta sanitaria, es objeto de apelación por parte de la constructora sobre la base de que la misma no estaba prevista en el proyecto, no estaba contratado por la promotora.
En relación a dicha patología y por lo que respecta al recurso del Arquitecto Técnico Don. Torcuato , cabe traer a colación que como recogen diversas sentencias del TS (entre otras, SSTS de 27 de junio de 1994 y 19 de noviembre de 1996 y las que cita). En el caso presente, con seguimiento de la línea jurisprudencial recogida en la STS de 18 de diciembre de 1999 , no sólo declaramos la responsabilidad del arquitecto, sino también la de los arquitectos técnicos, también demandados, los cuales asumen la función de colaboradores especializados y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra le vienen impuestas por ley, siendo el profesional que debe mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa; por lo que ante su defectuosa vigilancia y control y empleo de los materiales correctos, su responsabilidad concurrente se impone y así lo declara la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 de octubre de 1991 , 11 de julio , 7 y 12 de noviembre de 1992 , 5 de febrero de 1993 y 2 de diciembre de 1994 ), alcanzándoles cuando se produce mala ejecución de la obra y, además, una defectuosa dirección de la misma ( STS de 22 de septiembre de 1994 ), extendiéndose a los mismos la responsabilidad del artículo 1591 (SSTSd por razón de la obra deficientemente ejecutada o en forma descuidada ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 )."
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, se ha de tener en cuanta, que el problema de las humedades es el más importante que presenta la vivienda y que la hacen inhabitable, en ello han coincidido todos los peritos y habiendo quedado acreditado en el caso de autos que el problema de humedades es el más importante que presenta la vivienda, como hemos referido, podemos concluir que se trata de vicios y defectos derivados de la impericia y falta de capacidad profesional técnica y otros de deficiencia del proyecto, siendo un cúmulo de todos ellos los que en el caso de autos han hecho que la vivienda presente el estado actual, debemos de coincidir con la sentencia de Instancia en que al no poderse individualizar las diversas causas, que en el caso de autos ha sido no solo una, sino diversas causas que han llevado a esta situación, conlleva que la condenan deba ser solidaria de todos los técnicos que han intervenido, no habiéndose en consecuencia infringido lo dispuesto en el Art. 17, apartados 2 y 3 de la LOE al no poderse en el caso de autos individualizar la responsabilidad de los técnicos intervinientes en la obra.
Las deficiencias observadas relativas a las humedades, fisuras y defectos deben incardinarse en el concepto de la denominada ruina funcional, dado que los defectos exceden de las imperfecciones corrientes, y según consta acreditado de las periciales practicadas y como ya recoge la sentencia de Instancia son defectos de tal gravedad que provoca que la vivienda no sea realmente habitable y en ello han coincidido todos los peritos. A ello cabe añadir que la vista de las causas de las mismas, se trata de vicios y defectos derivados de la impericia y falta de capacidad profesional técnica y otros de deficiencia en el proyecto y ausencia de vigilancia y control de los trabajos ejecutados por el constructor.
La generalidad, reiteración, entidad, localización y extensión de los defectos manifestados y existentes en la vivienda de la entidad actora, han de conceptuarse como ruina funcional a los efectos d el artículo 17 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , dado que manifiestamente exceden de las simples imperfecciones o deficiencias de acabados, comportando, en cambio, una situación de ruina funcional al hacer la edificación inútil para finalidad que le es propia.
De las periciales practicadas ha quedado acreditado que dichas humedades tienen su origen en diversas causas, a saber; en que tiene una parte de la obra enterrada y por allí se filtra el agua por capilaridad absorbiendo el agua hasta que llega hacía arriba.- las humedades por condenación son las mas notorias y que tiene su origen en un deficiente aislamiento térmico, no se han eliminado los puentes térmicos, el perito Sr. Obdulio insiste en la ausencia de impermeabilización de la cámara sanitaria.
En el proyecto se preveía un drenaje pero no se ejecutó. En el proyecto consta que llevaría ladrillos impermeabilizados y los que se han puesto es hormigón que es poroso.
Es lo cierto que de nuevo, al momento de fijar el sistema de reparación ante las discrepancias de los peritos, en que, ni siquiera hay conformidad con que si se hubiera ejecutado con arreglo al proyecto, es decir con la cerámica prevista no hubiera sido más problemático, según expuso la perito Sra. Pedro Francisco , tampoco hay conformidad en si hay o no aislamiento, y teniendo en cuanta que todos coinciden en que el proyecto es ambiguo, otros como el perito Don. Obdulio que solo es genérico en algunos elementos. Ante tal cúmulo de discrepancias y ante la gravedad y extensión de las humedades que presenta la vivienda que la hacen inhabitable, deberá estarse de nuevo al peritaje de la parte actora, tanto respecto a las causas como al sistema de reparación propuesto, incluida la construcción de una canal.
Efectivamente en el caso de autos en el proyecto no se soluciona debidamente el problema de los puentes térmicos y en otros extremos se prevé con una carácter genérico. Las discrepancias entre los mismos peritos, hacen que en el caso de autos, la solución correcta ante la imposibilidad de individualizar la responsabilidad deba ser solidaria de todos los técnicos que intervinieron en el proceso constructivo, como ya recoge la sentencia de instancia.
En cuanto al sistema de reparación, igual disparidad de criterios existen, lo que hace que la Sala estime que deba acogerse la reparación que propone la parte actora, ya que las discrepancias entre los peritos hace que si se acogiera alguna de las propuestas de reparación por los mismos no podría garantizarse totalmente la reparación.
No se comparte la apreciación de la parte recurrente la promotora en el sentido de que ha quedado acreditado que existe aislamiento, en base a lo sostenido por la perito Sr. Pedro Francisco , insistiendo que en la memoria de calidades consta que existe impermeabilización, toda vez que el hecho de que conste en la memoria de calidades no presupone que exista y manteniendo el perito de la parte actora que no hay aislamiento y no verificándose prueba objetiva alguna de que exista este aislamiento, solo basta acudir a las respuestas dadas por el perito Don. Obdulio en el acto de la vista al ser preguntado por qué creía que sí había aislamiento, manifestó: porque si no hubiera las humedades serían generalizadas en toda la vivienda; y al serle preguntado si la vivienda no tenía humedades generalizadas y extensas, manifestó que si. Por ello debe mantenerse el sistema de reparación propuesto por el perito de la parte actora, incluida la construcción de una canal que estuviera o no prevista en el proyecto debe ejecutarse, ya que la perito que se opuso la Sra. Pedro Francisco mantuvo su innecesariedad en el caso de autos derivado que la misma esta prevista para edificaciones en las que se trata de evitar que caigan aguas sobre los vianantes y en atención al lugar de la edificación no sería necesario. Pero como ya aclaro el perito de la parte actora dichas canales también están previstas para que el agua no caiga directamente sobre las edificaciones y que es lo que acontecería en el caso de autos sino se construyera.
Todo lo anteriormente referido es aplicable respecto de los muretes de soporte de forjado, cuya responsabilidad debe recaer en los técnicos y con el sistema de reparación propuesto por la parte actora.
TERCERO.- En cuanto al desalojo, que la sentencia de instancia lo cifra en dos meses y señala por dicho concepto un importe de 2.400 euros, y que es objeto de apelación al estimar que con 15 días es suficiente. No puede compartirse lo mantenido por la parte recurrente, en el sentido de ser suficientes 15 días, toda vez que solo cabe apreciar a través de los reportajes fotográficos que obran en autos que solo atendiendo a la importancias y extensión de las humedades en toda la vivienda para estimar ajustado tanto el tiempo como el importe concedido por dicho concepto correspondiente al importe de un alquiler de una vivienda de análogas características, que supondría unos 1.200 euros por mes. Estimando justificada y ajustada la cuantía fijada en la sentencia de Instancia deberá confirmarse dicho pronunciamiento.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación respecto al pronunciamiento en materia de daños morales que efectúa la promotora.
Al respecto cabe señalar que la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.031/002 de 31 de octubre (R.J.Ar. 9736) no concede indemnización por daños morales en un supuesto de responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil por vicios constructivos y así lo argumenta en el párrafo tercero de su fundamento de derecho quinto. Pero en absoluto proscribe la concesión de indemnización por daño moral en caso de responsabilidad por vicios constructivos.
Nos encontramos ante los compradores de una vivienda que no sólo se encuentran con unos defectos impropios de esta clase de vivienda sino que además lejos de repararse los mismos ante la evidencia y gravedad de los mismos que la han hecho inhabitable, los actores tuvieron que recabar el auxilio judicial para solucionar la grave problemática surgida, sin que conste actuación alguna de los demandados tendentes a reparar los evidentes defectos constructivos existentes.
Es doctrina jurisprudencial que la determinación de la cuantía por indemnización por daños morales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente cosiste; Se viene manteniendo que el daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1045/2006, de 26 de octubre de 2006, R.J.Ar. 6699 ; 58/2006, de 10 de febrero de 2006, R.J.Ar. 674 ; 222/2005, de 28 de marzo de 2005 , R.J.Ar. 2614).
En el presente caso, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente ha quedado plenamente acreditado que los actores han pasado por una situación angustiosa, viviendo en condiciones inhabitables, que ha mermado su estado físico y psíquico, lo cual ha quedado plenamente acreditado a través de los informes médicos acompañados y de la testifical de la doctora Virtudes en el acto de la vista es clarificadora al respecto..
En cuanto a la cuantía concedida, que coincide con la solicitada por la parte actora de 9.000 euros, se estima ajustada a las circunstancias concurrentes, en atención a la gravedad de las deficiencias y el largo transcurso de tiempo sin solucionar la problemática surgida, debiéndose en consecuencia confirmase también la sentencia en este extremo.
QUINTO.- En cuanto a la apelación formulada por el Arquitecto Técnico y la constructora en cuanto a que su condena ha sido parcial y en consecuencia ello debe repercutir en el pronunciamiento en materia de costas, las cuales no deben imponérseles al ser de aplicación lo dispuesto en el Art. 394.2 de la L.E.C .
Al respecto cabe señalar que si bien algunas patologías se han atribuido solo al constructor y otras a los técnicos, es lo cierto que en el caso de autos sería de aplicación la teoría del cuasi vencimiento o de la estimación sustancial, que opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable al caso presente, en que la demanda ha sido estimada sustancialmente y en lo esencial, también respecto a los recurrentes, atendiendo a que en la acción ejercita al amparo de la Ley de la Edificación, es muy difícil a veces individualizar la responsabilidad de cada uno de lo operadores que intervienen en el proceso constructivo, que es lo que acontece en el caso presente, y que conlleva a confirmar la sentencia impugnada ya que tal parcialidad se absorbe por la esencialidad de la estimación de la pretensión deducida que implica la condena de todos los demandados de forma general en relación a los vicios denunciados que son claramente mayoría en lo cuantitativo y en lo sustantivo en relación a todos los demandados.
Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por todas las partes apelantes y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.- La desestimación de los recursos conlleva a que se haga expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrente de sus respectivos recursos (Art. 398 L.E.C .)
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de las entidades FINQUES SAYQUIM, S.L. y CONSTRUCCIONES ROSAMAR, S.L. y por D. Torcuato , todos ellos, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE GIRONA en los autos de procedimiento ordinario núm. 15/09, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE el Fallo de la misma, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes de sus respectivos recursos de apelación.
Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno al haberse tramitado no por razón de la materia sino de la cuantía y ser inferior a 150.000 euros.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. María Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
