Sentencia Civil Nº 456/20...re de 2010

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Sentencia Civil Nº 456/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 301/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 456/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100581


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00456/2010

SENTENCIA NÚMERO 456/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a uno de diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1062/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 301/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Lázaro representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Zarza Bordallo y como demandada-apelada DOÑA Camino representada por la Procuradora Doña Sonia Román Capillas y bajo la dirección de la Letrada Doña Sofía Martín Aldea, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 25 de febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Peláez Cabo en nombre y representación de Lázaro frente a Camino esta representada por el procurador Sra. Sonia Román Capillas y en su virtud debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello con expresa imposición de costas procesales derivadas de esta instancia a la parte demandante."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Errores de interpretación de la prueba así como de la carga de la misma e infracción de la teoría de los actos propios, para terminar suplicando se modifique la sentencia dictada conforme al suplico de la demanda, así como la imposición de las costas tanto de primera instancia como las de la presente alzada a la parte recurrida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con la expresa imposición de costas al actor.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de noviembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- En consideración lo anteriormente expuesto, no deja de ser sorprendente que sin ningún recato se ponga en cuestión el que Camino no pudiese acudir a la vista como consecuencia de un intento de suicidio, que motivó su internamiento para ser sometida a tratamiento psiquiátrico. No se trata de la importancia de las lesiones sufridas consecuencia del intento de suicidio, sino del hecho de su estado mental, debiendo tener en cuenta que el letrado recurrente, que había solicitado el testimonio de doña Camino en el acto de la audiencia previa, en el acto del juicio renunció directamente el mismo, sin solicitar la suspensión del procedimiento para poder oírla en un momento posterior o tomar alguna otra medida al respecto, como podía ser, si su estado mental lo permitía, el interrogatorio en el propio centro donde está internada, o en su domicilio, con las correspondientes garantías a establecer por el propio Juez de Instancia. Nada dijo en aquel momento y por lo tanto esto es suficiente para desestimar de plano las primeras alegaciones.

Se hace alusión a como en la audiencia previa se aportó, precisamente por el actor, lo cual no deja de ser sorprendente tratándose de un documento que pertenece a la intimidad de su hermana, un parte de consulta de 11 de marzo de 2009, del Centro de Salud de Pizarrales-Vidal, según el cual su hermana Camino se encuentra acta para acudir a trámites judiciales, extrayendo de esto el que está en plenas facultades en contra de lo manifestado en la vista. Desde luego una cosa no quita la otra y de nada sirve a los efectos que nos ocupa.

Se insiste en que no hay prueba alguna que demuestre que doña Camino no tenía capacidad suficiente para la firma de los documentos de 21 de septiembre de 2007 y 1 de enero de 2004, y a partir de ese momento, se introduce un elemento jurídico en el recurso, cuando en principio se había anunciado que se alegaba el error en la valoración de la prueba, para referirse a lo que supone el reconocimiento de deuda, con la presunción de que la causa en el mismo existe y es lícita.

Por ello, y aunque la sentencia de instancia contiene una motivada y acertada fundamentación jurídica, y ya cita abundante doctrina jurisprudencial al respecto, debemos recordar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de marzo de 2010 afirma que "En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del CC ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario" y en sentencia de 18 de septiembre de 2006 con cita de la de 7 de junio de 2004 que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplado en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92 , 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98 , 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 .

Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabientes, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. La STS Sala 1ª de 17 noviembre 2006 puntualiza que la existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1277 CC , tal como se desprende de sus efectos.

Al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". La jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente" ( STS de 29 de junio de 1998 ). Tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa ( STS de 7 de junio de 2004 ).

Asimismo, en relación al reconocimiento de deuda la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y al que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma".

Del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , recogiendo la STS de 8-6-1999 insiste en que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente. Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce, lo que se traduce que en dicha figura jurídica se da una abstracción meramente procesal-no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria; concretando la STS de 28-9-2001 que la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce; concretando más adelante en cuanto al reconocimiento en causa expresada, con la STS de 23-2-1998 , que se convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzan el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el.

De todo ello se deduce que efectivamente el reconocimiento de deuda puede ser un negocio abstracto, pero no en el sentido material que se le pretende dar en el recurso, puesto que claramente se llega a insistir en la jurisprudencia antes citada que esa extracción es más bien de carácter procesal. El supuesto que nos ocupa lo que realmente ocurre es que, aún partiendo de esa extracción procesal del supuesto reconocimiento de deuda, la parte contraria no sólo pone en duda el negocio causal que estaría detrás de tal reconocimiento, sino que lo hace además entendiendo que la persona que firma el mismo carecía de capacidad para hacerlo.

No deja de ser sorprendente el hecho de que el documento de 21 de septiembre de 2007 no sólo recoja el reconocimiento de la deuda de 30.000 € en favor del actor, sino también en el que Camino renuncia en favor de su hermano a la parte de la herencia de sus padres que le correspondía, cuestión ésta que no aparece mencionada en la demanda, y que parece difícil de asumir dadas las fechas en las que se continuaba tramitando el procedimiento de división de herencia y la aportación por la demandada de otro documento de la misma fecha, sin firmar, según el cual en caso de fallecimiento de Lázaro todos sus bienes pasarían a su hermana Camino .

Evidentemente ante esta compleja situación que se genera, no cabe duda de que se produce el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo ya a la parte actora el justificar al menos indiciariamente, cual es la causa que subyace a tal documento de reconocimiento de deuda, es decir, cual es el origen de la deuda de 30.000 €, porqué Camino debe hacer frente a los gastos de mantenimiento de la vivienda, porqué ascienden esos gastos a esa cuantía y no a otra, etc.. El silencio que se ha mantenido constantemente al respecto es notorio.

TERCERO.- Difícilmente puede esta Audiencia Provincial rectificar la valoración de la prueba que realiza el Juez de Instancia en su sentencia, motivándola con todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen, puesto que es extraordinariamente minuciosa, con referencia constante a la documental obrante en autos así como al desarrollo de la vista oral. Si ciertamente existen mejores medios de prueba, que pudieron haber sido aportados por la demandada, para acreditar la situación mental de Camino en el momento de la firma de los aumentos en los que se pretende que causa la deuda, no hay duda de que el testimonio de su hermana es claro y contundente: tiene la mentalidad de una niña pequeña, es sumamente fácil de manejar, firmaría cualquier documento que se le presentase incluso dejando su casa, es débil, llegando a perderse en la calle de forma que la policía la ha avisado varias veces para que pasase a recogerla, habiendo pasado muchos años en tratamiento psiquiátrico. Igualmente la hermana advierte que no puede explicarse el origen de la deuda de los 30.000 € dado que la pensión de Lázaro es baja, por lo que no sabe de dónde puede haber el sacado ese dinero para dárselo previamente a su hermana. La única explicación que da de los hechos es que se presentase a Camino algún documento en blanco para que lo firmase.

En conclusión a todo ello, difícilmente puede considerarse probado que Camino libre y voluntariamente, o sin incurrir en error alguno, firmase el documento de reconocimiento de deuda o aquel por el que se pretende que haga frente a gastos mensuales de mantenimiento de la vivienda por importe de 200 €. Pero es que además, en ningún momento el demandante, y ante las alegaciones de la contraparte, ha intentado ni siquiera probar cuál es el origen de las respectivas deudas, lo que puesto en relación con los fundamentos de derecho anteriores hace que deba confirmarse la sentencia de instancia.

En modo alguno existe infracción, por lo tanto, de las reglas de carga de la prueba, previstas con todo detalle en el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 1/2000, de 7 de enero y en vigor desde el año 2001, precepto que sustituyó al derogado artículo 1214 del Código Civil , previsto tan sólo para la prueba de las obligaciones, si bien venía siendo aplicado por analogía para todo tipo de prueba, con un evidente contenido procesal. El artículo 217 no sólo recoge las reglas generales de carga de la prueba, inspirándose en el antiguo artículo 1214 del Código Civil , sino que incorpora lo que venía siendo la doctrina jurisprudencial respecto de la carga de la prueba, siendo extraordinariamente importante el apartado 7 de dicho precepto, según el cual, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Según esto, si realmente la representación y defensa de la demandada pudo hacer una prueba mucho más cumplida sobre la situación mental de su cliente, aportando pruebas de tanta relevancia como informes médicos, historias clínicas, o simplemente el testimonio de aquellos médicos de atención primaria o de medicina general que la han podido atender, o de los especialistas, una vez negada la deuda, y debiendo entrar en la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, corresponde al demandante el acreditar cuál es el origen de la misma.

CUARTO.- Se invoca en último lugar la infracción de la doctrina de los actos propios. El motivo se fundamenta en el propio reconocimiento de deuda, en cuanto declaración de ciencia, desapareciendo la causa del mismo y produciéndose una inversión de carga de la prueba, de forma que será el deudor quien deberá probar la inexistencia, ilicitud o falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida.

De nuevo, en definitiva, se vuelve al mismo motivo del recurso, puesto que para que realmente nos encontrásemos ante un supuesto de "acto propio", sería necesario que la supuesta deudora hubiese ejecutado, libre, voluntaria, conscientemente, algún acto que implicase la admisión, expresa o tácita de la deuda o del reconocimiento de deuda, como podría ser el venir efectuando periódicamente pagos parciales y por ese concepto. Sin embargo no se alude a nada de esto en el recurso, debiendo tener en cuenta que el TS en sentencia de 31-1-95 , afirma que esta Sala viene exigiendo para que los actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a si mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza.

La sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 1 de febrero de 2005 , citada en la de 7 de febrero de 2007 , establece que son actos encaminados a crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, que el acto sea lo suficientemente solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto, pues la misma jurisprudencia exige que se observe además un comportamiento coherente y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

En ningún momento se ha alegado, y menos aún se ha probado, cual es el acto o conjunto de actos, reuniéndose conjunto de requisitos, puede servir para acreditar que realmente Camino ha admitido por actos que reúnan esos requisitos el anterior reconocimiento de deuda.

QUINTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Manuela Peláez Cabo en nombre y representación de DON Lázaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, con fecha 25 de febrero de 2010 , en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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