Sentencia Civil Nº 456/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 456/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 477/2010 de 28 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 456/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100424


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo 477/10

SENTENCIA Nº 000456/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000528/2009, por Inversiones Gemenco, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Beatriz Llorente Sánchez y dirigido por el Letrado D. Santiago Miralles Torija-Gasco contra C.P. garaje y trasteros calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia representado en esta alzada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado D. Vicente Maz Noguera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES GEMENCO S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 1 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: 1) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Inversiones Gemenco, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de Garajes y trasteros c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia. 2) Inversiones Gemenco, S.L., es condenada a pagar a La Comunidad de Propietarios de Garajes y trasteros c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia, las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INVERSIONES GEMENCO S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Julio de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Inversiones Gemenco S.L, formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de garajes y trasteros en DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia interesando la nulidad por ser contrario a ley del apartado recogido en el punto 5 del acta de la reunión celebrada el 30 de junio de 2008 por el que se acordaba que "todos los propietarios de la comunidad de garajes y trasteros sufragaran los gastos generados por la impugnación de estatutos". El demandante fundo su pretensión en los siguientes hechos. El demandante es propietario de los garajes 12 a 21 y trasteros 8 a 13. En Junta de 30 de junio de 2008, se aprobó por mayoría simple el punto quinto del orden del día. La demandante no estuvo presente pero cuando se le remitió la copia del acta presento el escrito mostrando su oposición a la modificación de estatutos así como a la obligatoriedad de atender los gastos generados por la impugnación de los mismos, invocando el articulo 17.1 de la ley de propiedad horizontal, pues se necesita la unanimidad para modificar las reglas contenidas en el titulo constitutivo. La comunidad ha adoptado el acuerdo por mayoría simple de sufragar el coste de la impugnación de los estatutos entre todos sin haber acordado previamente la impugnación de los mismos. La demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción y en cuanto a la cuestión de fondo decir que el acuerdo no es contrario a la ley ni a los estatutos al tratarse de un acuerdo de administración respecto de si los estatutos que modifico el promotor son o no impugnables. Además nada se ha adoptado sino tan solo es un estudio sobre la posible legalidad de la modificación que de los mismos hizo la promotora. Pero es mas se dice en el acta "Finalmente se propone esperar y tratarlo en otra junta "luego se podría afirmar que no existe acuerdo al punto 5º. La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- La parte apelante funda su recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada y en concreto en orden a la interpretación del punto 5 del acta de la junta de 30 de junio de 2008 , al entender que a lo que no se llega a ningún acuerdo es a lo referente a la cuestión de modificación de estatutos en relación al trastero , pues no tiene sentido hacer una votación y aprobación por mayoría , pues lo que esta votado esta decidido además de que el administrador que declaro como testigo no estaba presente siendo un testigo de referencia. Examinadas las actuaciones la Sala comparte plenamente la fundamentación de la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone La redacción del acta de la junta resulta clara al respecto al finalizar el punto debatido de la siguiente forma "finalmente se propone esperar y tratarlo en otra junta" luego no existe acuerdo sobre lo que impugna la demandante y por tanto como dice la sentencia no existe actuación vinculante conforme a lo pretendido por la recurrente y sin que pueda tener acogida la alegación de que el testigo lo es de referencia y ello según las funciones que le son propias. Así según el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal corresponde al administrador:

a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.

b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.

c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.

d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.

e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.

f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta .En consecuencia si según el apelante la lectura del acuerdo no resulta clara habrá que acudir al órgano de la Junta que tiene como misión la de ejecutar los acuerdos en este caso el que ejerza las funciones de administrador con independencia de que en aquel tiempo no ejerciera tales funciones, de forma que al tener encomendada la ejecución de los acuerdos tendrá suma transcendencia su declaración en orden a la existencia o no de acuerdo al respecto y en este sentido fue rotunda su declaración al manifestar que en ningún momento se acordó impugnar los estatutos, que al final no acordaron nada , no tomaron ningún acuerdo y que en ningún momento se ha modificado el sistema de reparto por que no se ha tomado ningún acuerdo al respecto y que lo que se planteo fue un estudio sobre si es viable la impugnación de la modificación de los estatutos. Por todo lo expuesto la conclusión no puede ser otra que la desestimación de la demanda al impugnarse un acuerdo inexistente. El segundo motivo de recurso es el relativo al pronunciamiento de costas entendiendo el apelante que concurren dudas de hecho que motivan su no imposición motivo que a su vez ha de desestimarse al no existir serias dudas de hecho a la vista de lo expuesto. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Gemenco S.L. contra la sentencia de,1 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 528/09, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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